Decisión nº 4781 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril de dos mil quince.

AÑOS: 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.M.G.D.R., A.J.R.G., F.J.R.G. y L.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.641.090, V-16.777.604, V-18.391.306 y V-15.242.649, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.A.R.G., M.D.L.Á.G.V., E.E.H. y J.C.D., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.670.867, V- 12.403.151, V- 15.501.436 y V- 16.229.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.471, 81.104, 111,246 y 146.992, según consta en poderes autenticados por ante: La Notaria Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2011, bajo el N° 05, Tomo 78, folios 21 al 23, de los libros respectivos, inserto a los folios 12 y 13; y la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2011, bajo el N° 26, Tomo 265, de los libros respectivos, inserto a los folios 16 y 17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.905.516.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOLAGNE T.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el N° 35, Tomo 199, folios 177 al 180, de los libros respectivos, inserto a los folios 83 y 84.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. (Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: N° 13.844-14.

Vista la cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de marzo de 2015, inserto del folio 87 al 90, considera esta operadora de justicia que por tratarse las mismas de defensas perentorias deben ser tramitadas y resueltas previa a la audiencia preliminar, en razón de lo cual observa:

I

* La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los demandantes carecen de capacidad por no tener legitimidad para comparecer en juicio, por cuanto no suscribieron ningún contrato con su representado, toda vez, que a decir suyo, el primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el N° 68, Tomo 82, fue suscrito por la ciudadana N.M.C.V., como arrendadora y su mandante, ciudadano H.A.P.S., como arrendador; y que el segundo contrato de arrendamiento fue celebrado por vía privada en fecha 15 de marzo de 2006, entre la ciudadana L.M.G. y su poderdante.

En relación a la verificación o no de la inadmisibilidad antes narrada, debemos tomar en consideración lo siguiente:

Los aquí demandantes, ciudadanos L.M.G.D.R., A.J.R.G., F.J.R.G. y L.G.R.G., según se desprende en las actas procesales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.641.090, V-16.777.604, V-18.391.306 y V-15.242.649, en su orden, procediendo por ende a conferir poderes autenticados a la abogada M.D.L.Á.G.V., entre otros, para su representación en todo lo concerniente al inmueble situado en la calle A-3, de la Urbanización Nueva Guayana, Quinta Gaby, San Cristóbal, estado Táchira.

Ahora bien, la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; por lo tanto, debemos entender esa capacidad procesal, como la medida de la aptitud para comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial o de representante legal, considerando quien aquí decide, que la norma a ser tomada en consideración respecto a la capacidad procesal o legitimidad al proceso, es la expresada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Por lo tanto, en criterio de esta operadora de justicia, los aquí demandantes, tienen capacidad procesal para obrar en este juicio, pues no son menores de edad, entredichos o inhabilitados, pudiendo por ende actuar en este proceso por sí mismos o por medio de apoderados judiciales; lo cual encaja a su vez, en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual establece que:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses(….)”; en razón de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

* Opone de igual manera la representación de la parte demandada, la cuestión previa de establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, arguyendo al respecto, que en fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, signándola con el N° 4.493, donde se declaro inadmisible la demanda, por lo que, a su parecer, ya fue decidida la litis, tal como, a su decir, se desprende de la copia certificada que anexa a su escrito.

Con respecto a la cuestión previa, opuesta en el párrafo que antecede, observa esta operadora de justicia lo siguiente:

El ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 346.”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La cosa juzgada”.

    De igual manera el artículo 351 eiusdem indica que:

    Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    De la norma indicada en el párrafo que antecede, se desprende que la parte demandante manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la contestación de la demandada, si conviene o contradice en la cuestión previa opuesta por la demandada, y en caso de que en el referido lapso no hubiese contradicho o convenido en la cuestión previa opuesta, su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; no obstante en el presente caso la parte demandante dentro del lapso correspondiente se opuso a dicha cuestión previa, manifestando las razones por las cuales lo hace, no operando por ende el silencio sobre la misma, por lo cual, esta operadora de justicia, con vista en la cuestión previa opuesta, en aras de buscar la verdad, considera lo siguiente:

    De la copia certificada presentada por la representación judicial de la parte demandada, inserta del folio 93 al 101; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que efectivamente por ante el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2007, fue interpuesta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por la ciudadana L.M.G.D.R., en nombre propio y en representación los ciudadanos F.J.R.G. y A.J.R.G.; y por la ciudadana L.G.R.G., contra el ciudadano H.A.P.S., teniendo por objeto la entrega del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Avenida Los Apamates, sector A, N° A-35, Quinta Gaby, San Cristóbal, estado Táchira. A su vez, consta en las actas procesales lo expresado por la parte demandada, respecto a que la demanda aquí referida fue declarada inadmisible, lo cual se desprende de la copia fotostática presentada por la parte demandante junto con su escrito libelar, como anexo “I”, siendo por ende valorada por esta sentenciadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la cosa juzgada para que se presuma de ley, el ordinal 3° del artículo 1395, establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, estipula en relación a la fuerza legal de la cosa juzgada:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    De las pruebas valoradas, ciertamente se evidencia que existe coincidencia, entre la cosa demandada, la causa alegada; y las partes que vienen a juicio con el mismo carácter del que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4.493, y cuya sentencia en apelación fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2010, no obstante de ello, la sentencia definitivamente firme declaró inadmisible la demanda, sin llegar a conocer el fondo de la controversia, es decir, no se dirimió la pretensión de las partes, pues al momento de interposición de la demanda, no había transcurrido el lapso de prorroga legal, por lo que, no declaró con lugar o sin lugar lo peticionado; considerando esta operadora de justicia, que la parte demandante una vez transcurrida la prórroga legal, podía intentar nuevamente la acción; por lo que, se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por el demandado, conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    III

    Finalmente opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, argumentando en tal sentido, que la demanda fue interpuesta por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, pero que sin embargo, la misma venció el día 21 de agosto de 2007, por lo que, al continuar su poderdante ocupando el inmueble el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, resultando contraria a derecho la pretensión formulada en el escrito libelar.

    A los fines de resolver la cuestión previa planteada en el párrafo inmediato anterior, esta juzgadora observa:

    Con respecto a la cuestión previa, opuesta en el párrafo que antecede, observa esta operadora de justicia lo siguiente:

    El ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

    Artículo 346.”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

  2. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda 9º”.

    De igual manera el artículo 351 eiusdem indica que:

    Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    De la norma indicada en el párrafo que antecede, se desprende que la parte demandante manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la contestación de la demandada, si conviene o contradice en la cuestión previa opuesta por la demandada, y en caso de que en el referido lapso no hubiese contradicho o convenido en la cuestión previa opuesta, su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; no obstante en el presente caso la parte demandante dentro del lapso correspondiente se opuso a dicha cuestión previa, manifestando las razones por las cuales lo hace, no operando por ende el silencio sobre la misma, por lo cual, esta operadora de justicia, con vista en la cuestión previa opuesta, en aras de buscar la verdad, considera lo siguiente:

    En el escrito libelar la apoderada demandante peticiona, a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como pretensión subsidiaria, sea declarado el desalojo del inmueble arrendado al demandado, estableciendo el artículo antes referido, que:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    En ese orden de ideas, tenemos que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, pudiendo ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”.

    El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

    Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

    Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

    En opinión de quien aquí juzga, la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita que sean intentados varios juicios en caso que no prospere alguno por motivos de escogencia de la vía procesal, en el caso de autos, la actora demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, y subsidiariamente el DESALOJO del inmueble al ciudadano H.A.P.S., por la necesidad que a su decir, tiene uno de los demandantes de ocupar el inmueble para vivir en él, considerando esta sentenciadora, salvo un mejor criterio, que la única pretensión de la parte demandante es la entrega del inmueble, por lo tanto, en caso de no prosperar una, pudiese prosperar la otra; de igual manera se observa, que las causas alegadas subsidiariamente se rigen por el procedimiento oral establecido en el artículo 98 de En tal virtud, por haber sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que la vía a ser instaurada era la de desalojo, por haber pasado a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y determinado como fue que no existe incompatiblidad alguna entre la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y la acción de desalojo demandada subsidiariamente el mismo, pues ambas se rigen por el mismo procedimiento oral, las rige la materia civil, y se pretende con ambas la entrega del inmueble, debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa de inadmisibilidad aquí analizada; y así se decide.

    IV

    Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de establecida 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a

La cosa juzgada

.

TERCER

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de establecida 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. A.L.S.

Jueza

D.S.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.781”.

D.S.R.

Secretaria Accidental

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