Decisión nº 188 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.090 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.E.M.D. y H.J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.561 y 104.634, respectivamente, según poder apud-acta, otorgado ante este Tribunal, en fecha 29 de marzo del 2007, inserto al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.516 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.D.J.V.C., P.E.R.M. y H.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.394, 44.270 y 115.906, respectivamente, según poder, especial otorgado por la parte demandante, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 66, tomo 103, de fecha 02 de abril del 2007, el cual riela al folio 52 y 53.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4493-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana L.M.G.D.R., actuando en su nombre y en representación de sus hijos F.J.R.G., A.J.R.G. y L.G.R.G., asistida por los abogados M.E.M.D. y H.J.C.C., antes identificados, en la que expone: que en fecha cuatro (04) de marzo del 2004, por instrucciones suyas la ciudadana N.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.643.179, dió en arrendamiento al ciudadano H.A.P.S., antes identificado, una casa para habitación de su propiedad ubicado en la calle A-3, de la Urbanización Nueva Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo del 2004, bajo el N° 68, tomo 82, expone que dicho inmueble le pertenece a la arrendadora en un 50% y a sus otros comuneros hijos; expone que el inmueble arrendado únicamente para fines de vivienda del arrendatario, no estando facultado para darle un uso distinto del convenido en el contrato señalado, habiéndose fijado un término de duración de un año, a partir del 15 de mayo del 2004, al 15 de mayo del 2005, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.825.000,oo) mensuales, manifestando que en fecha 15 de marzo del 2006, la ciudadana L.M.G.D.R., en reunión sostenida con el ciudadano H.A.P.S., decidieron suscribir en esa misma oportunidad un contrato de arrendamiento escrito por seis meses, de carácter privado, el cual regia en lo adelante su nueva relación arrendaticia, bajo las condiciones allí establecidas, en este sentido la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se acordó que el contrato de arrendamiento era de seis meses fijos improrrogables, contados a partir del 20 de agosto del 2006, fecha en la que quedaría extinguido el contrato, expone que del contrato se desprende que se realizó a tiempo determinado, teniendo como fecha de inicio el 20-02-2006, y como fecha de culminación el 20 de agosto del 2006, por lo que del referido contrato debe entenderse que el contrato es improrrogable, lo que excluye la renovación tácita, que la ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término, se entendería como período de prorroga legal, que vencido el lapso de prorroga legal, el arrendatario debía desocupar el inmueble arrendado y que al vencimiento de la prorroga legal no opera la tácita reconducción, expone que en este orden de ideas señaló que el contrato culminó en fecha 20-08-2006, en el cual se inició el período de prorroga legal de seis (06) meses, exponiendo que su propósito como arrendadora era el no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, por motivos de su interés le manifestó al arrendatario de forma verbal y personal de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y en consecuencia debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, pero el mismo se ha negado a desocupar el inmueble por lo que demandan el cumplimiento de contrato y como consecuencia del mismo la inmediata desocupación del inmueble, fundamentó la presente acción en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), le solicitó al Tribunal que el demandado convenga o sea condenando a la entrega inmediata de inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Folios 01 al 09).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano F.J.R.G. a la ciudadana L.M.G.D.R., autenticado ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, bajo el N° 202, folios 491 al 493, Tomo 94, de fecha 30 de enero del 2007; copia del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.J.R.G. a la ciudadana L.M.G.D.R., ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 07 de julio del 2003, anotado bajo el N° 46, tomo 58; copia del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana L.G.R.G. a la ciudadana L.M.G.D.R., ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 16 de agosto del 2001, anotado bajo el N° 27, tomo 113; copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.M.C.V. y H.A.P.S.; documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; documento de venta del inmueble por parte del ciudadano J.F.R.S. a sus hijos L.G., A.J. y F.J.R.G.; contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana L.M.G. y el ciudadano H.A.P.S.. (Folio 10 al 27).

Por auto de fecha doce (12) de marzo del 2007, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folios 28 y 29).

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2007, la parte demandante solicitó la elaboración de la compulsa para practicar la citación de la parte demandada. (folio 30).

En fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el 27 de marzo del 2007, localizó a un ciudadano quien dijo ser y llamarse H.A.P.S., en su domicilio, a quien le hizo entrega de la compulsa con la orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo, informándole que de igual manera lo declaraba citado. (Folio 31).

En fecha tres (03) de abril del 2007, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de abril del 2007. (Folio 34 al 36).

En fecha veintitrés (23) de abril del 2007, la ciudadana Secretaria de este Despacho, hizo constar que en fecha 20 de abril del 2007, entregó a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° E-60.411.500, la boleta de notificación librada para el ciudadano H.A.P.S.. (Folio 37).

En fecha veinticinco (25) de abril del 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, haciéndolo valer de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante en la presente causa no es quien suscribió el contrato de arrendamiento ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana N.M.C.V. y el ciudadano H.A.P.S.; expuso que en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en el contrato original que regula la relación arrendaticia en las cláusulas tercera y cuarta se estableció que el tiempo de duración del mismo era de un año fijo, contado a partir del 15 de mayo del 2005 al 15 de mayo del 2005, fecha en la cual quedaría extinguido el contrato, estableciendo en la cláusula cuarta del mismo que en el supuesto caso que el arrendatario decidiera gozar del beneficio de la prorroga legal de seis meses establecidos en el artículo 38 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aceptando pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.825.000,oo) mensuales, en caso de que la arrendataria decidiera contratar nuevamente el arrendamiento a tiempo determinado, esta debería ponerse de acuerdo con la arrendadora por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, para la redacción de un nuevo contrato y que el canon de arrendamiento será el mismo para el caso de la prorroga legal y debería estar firmado por las partes, por los menos quince días antes del vencimiento del contrato, exponiendo que como bien se puede observar el contrato original de fecha 04 de marzo del 2004, celebrado a tiempo determinado quedó extinguido por vencimiento del plazo, por lo que el contrato se renovó automáticamente y se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que manifestó que de acuerdo a los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento original se encuentra vigente y es el que rige la relación arrendaticia entre su mandante H.A.P.S. y N.M.C.V., expone que por otra parte la supuesta demandante pretende fundamentarse en un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su mandante en fecha 15 de marzo de 2006, el cual desconoció e impugnó, exponiendo que ese nuevo contrato carece de eficacia jurídica entre las partes, violentando las normas de orden público de obligatorio cumplimiento, prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al desmejorar y menoscabar los derechos del inquilino, exponiendo que la presente acción es nula por fundamentarse en un contrato de arrendamiento también nulo por violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos, expone que igualmente se violenta la resolución que contempla la congelación dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura que mantiene congelados los montos de los cánones de arrendamiento desde el 30 de noviembre del 2002, sobre inmuebles destinados a vivienda y el cual ha sido renovada cada seis (06) meses por el Ejecutivo Nacional, se opuso a la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Civil, debido a la subversión del proceso en que incurrió la demandante, impugnó la estimación de la presente acción por considerarla insuficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del contrato original por tiempo indeterminadado, el valor o estimación de la demanda se determinará acumulando los cánones de arrendamiento de un año es decir el valor de la demanda es de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo). (Folios 38 al 51).

Anexó al escrito de contestación: poder otorgado por la parte demandada a los abogados A.D.J.V.C., P.E.R.M. y H.J.C.; copia de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio del 2005. (folios 52 al 56).

En fecha nueve (09) de mayo de 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que se opuso a la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por cuanto la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio y en su segundo lugar por haber firmando un contrato de arrendamiento con el ciudadano H.A.P.S., con la finalidad de probar la relación contractual con la parte demandada promovió: contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes; expediente de consignaciones N° 502, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; notificación judicial N° 6065,nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; solicitó prueba de informes al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; finalmente promovió prueba de cotejo con la finalidad de autenticar la firma estampada por la parte demandada en el contrato de arrendamiento privado. (folios 57 al 59).

Anexó al escrito de pruebas la parte demandante: copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 502 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; notificación judicial N° 6065, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 60 al 84).

En fecha nueve (09) de mayo del 2006, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando la prueba de informes al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a la prueba de cotejo se ordenó resolver la misma por cuaderno separado. (folio 85 y 86).

En fecha 10 de mayo del 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió: copa certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.M.C.V. y H.A.P.S.; el principio de comunidad de la prueba; copia de las planillas de deposito realizados en la cuenta N° 01050675111675013055, perteneciente a la ciudadana N.C.V.. (folios 87 al 93).

Anexó al escrito de pruebas: copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos N.M.C.V. y H.A.P.S., en fecha 04 de mayo del 2004; copia fotostáticas de planillas de deposito realizados en la cuenta N° 01050675111675013055, perteneciente a la ciudadana N.C.V.. (folios 94 al 101).

En fecha diez (10) de mayo del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 102).

En fecha catorce (14) de mayo del 2007, este Tribunal en virtud de la existencia de una incidencia de cotejo la cual debe ser resuelta antes de la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la misma hasta que hubiese sido totalmente resuelta la incidencia antes mencionada. (folio 103).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La presente acción, se inicia por demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana L.M.G.D.R., actuando en su nombre y en representación de sus hijos F.J.R.G., A.J.R.G. y L.G.R.G., asistida por los abogados M.E.M.D. y H.J.C.C., antes identificados, fundamentando su acción en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil; en la cual manifiesta: que en fecha cuatro (04) de marzo del 2004, por instrucciones suyas la ciudadana N.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.643.179, dió en arrendamiento al ciudadano H.A.P.S., antes identificado, una casa para habitación de su propiedad ubicado en la calle A-3, de la Urbanización Nueva Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo del 2004, bajo el N° 68, tomo 82, expone que dicho inmueble le pertenece a la arrendadora en un 50% y a sus otros comuneros hijos; expone que el inmueble arrendado únicamente fue para fines de vivienda del arrendatario, no estando facultado para darle un uso distinto del convenido en el contrato señalado, habiéndose fijado un término de duración de un año, a partir del 15 de mayo del 2004, al 15 de mayo del 2005, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.825.000,oo) mensuales, manifestando que en fecha 15 de marzo del 2006, la ciudadana L.M.G.D.R., en conversación sostenida con el ciudadano H.A.P.S., decidieron suscribir en esa misma oportunidad un nuevo contrato de arrendamiento escrito por seis meses, de carácter privado, el cual regiría en lo adelante su nueva relación arrendaticia, bajo las condiciones allí establecidas, es este sentido la cláusula TERCERA del contrato en referencia, se acordó que el mismo era de seis meses fijos improrrogables, contados a partir del 20 de agosto del 2006, fecha en la cual quedaría extinguido el contrato, expone que del contrato se desprende un tiempo determinado, teniendo como fecha de inicio el 20-02-2006, y como fecha de culminación el 20 de agosto del 2006, por lo que del referido contrato debe entenderse que es improrrogable, lo que excluye la renovación tácita, que la ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término, se entendería como período de prórroga legal, que vencido dicho lapso legal, el arrendatario debía desocupar el inmueble arrendado y que al vencimiento de la prórroga legal no opera la tácita reconducción, expone que en este orden de ideas señaló que el contrato culminó en fecha 20-08-2006, en el cual se inició el período de prorroga legal de seis (06) meses, exponiendo que su propósito como arrendadora era el no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, por motivos de su interés le manifestó al arrendatario de forma verbal y personal de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y en consecuencia debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, pero el mismo se ha negado a desocupar el inmueble por lo que demandan el cumplimiento de contrato y como consecuencia del mismo la inmediata desocupación del inmueble, fundamentó la presente acción en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de CUATRO MILLONES Y MEDIO (Bs.4.500.000,oo) le solicitó al Tribunal que el demandado convenga o sea condenando a la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana secretaria de este Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril del 2007, la cual riela a folio 37 del cuaderno principal y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda oponiendo como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, haciéndolo valer de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante en la presente causa no es quien suscribió el contrato de arrendamiento ya que el mismo, fue suscrito entre la ciudadana N.M.C.V., por el derecho de representación, según lo dicho por la demandante, en su libelo y el ciudadano H.A.P.S.; expuso que en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en el contrato original que regula la relación arrendaticia en las cláusulas tercera y cuarta se estableció que el tiempo de duración del mismo era de un año fijo, contado a partir del 15 de mayo del 2005 al 15 de mayo del 2006, fecha en la cual quedaría extinguido el contrato, estableciendo en la cláusula cuarta del mismo. en el supuesto caso, que el arrendatario decidiera gozar del beneficio de la prórroga legal de seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aceptando pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.825.000,oo) mensuales, en caso de que la arrendataria decidiera contratar nuevamente a tiempo determinado, ésta debería ponerse de acuerdo con la arrendadora por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, para un nuevo contrato y que el canon de arrendamiento sería el mismo para el caso de la prorroga legal y debería estar firmado por las partes, por los menos quince días antes del vencimiento del contrato, exponiendo que como bien se puede observar el contrato original de fecha 04 de marzo del 2004, celebrado a tiempo determinado quedó extinguido por vencimiento del plazo, por lo que el contrato se renovó automáticamente y se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que manifestó que de acuerdo a los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento original se encuentra vigente y es el que rige la relación arrendaticia entre su mandante H.A.P.S. y N.M.C.V., expone que por otra parte la supuesta demandante pretende fundamentarse en un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su mandante en fecha 15 de marzo de 2006, el cual desconoció e impugnó, exponiendo que ese nuevo contrato carece de eficacia jurídica entre las partes, violentando las normas de orden público de obligatorio cumplimiento, prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al desmejorar y menoscabar los derechos del inquilino, exponiendo que la presente acción es nula por fundamentarse en un contrato de arrendamiento también nulo por violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos, expone que igualmente se violenta la resolución que contempla la congelación dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura que mantiene congelados los montos de los cánones de arrendamiento desde el 30 de noviembre del 2002, sobre inmuebles destinados a vivienda y el cual ha sido renovada cada seis (06) meses por el Ejecutivo Nacional.- Se opuso a la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Civil, debido al incumplimiento en que incurrió la demandante, impugnó la estimación de la presente acción por considerarla insuficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del contrato original por tiempo indeterminadado, el valor o estimación de la demanda se determinará acumulando los cánones de arrendamiento de un año es decir el valor de la demanda es de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo).

En virtud de haber sido opuesta la falta de cualidad e interés de la parte demandante, en sostener el presente juicio, debe este sentenciador pasar a resolverla como punto previo en la presente decisión.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante en sostener el presente juicio, haciéndolo valer de conformidad con lo previsto en el 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante en la presente causa no es quien suscribió el contrato de arrendamiento ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana N.M.C.V. y el ciudadano H.A.P.S.; por una parte y por la otra, este Tribunal observa que en la presente causa la parte demandante presentó junto al escrito libelar contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana L.M.G. y el ciudadano H.A.P.S., el cual fue desconocido e impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que fue promovida la prueba de cotejo sobre el referido instrumento, realizándose el respectivo nombramiento y juramento de los expertos consignando en fecha 05 de junio del 2007 el respectivo informe grafotécnico exponiendo en sus conclusiones lo siguiente: “Las firmas ilegibles señaladas como debitadas, atribuidas a H.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.905.516, que suscribe el documento privado descrito (contrato de arrendamiento) en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponden a firmas producidas por la misma persona que suscribe los documentos descritos como indubitados, en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que las firmas que suscribe el documento privado, (contrato de arrendamiento) descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a una firma auténtica de H.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.905.516”. (Subrayado de este Tribunal). Por lo tanto, al ser hallada como autentica lo firma estampada por el ciudadano H.A.P.S., en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 del marzo del 2006, el mismo quedó reconocido, quedando demostrado que la parte demandada suscribió una nueva relación arrendaticia con la ciudadana L.M.G.D.R., demandante en la presente acción, siendo esta la relación arrendaticia en la que se basa el presente litigio. Por todo lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio en virtud de su improcedencia y así se decide.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano F.J.R.G. a la ciudadana L.M.G.D.R., autenticado ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, bajo el N° 202, folios 491 al 493, Tomo 94, de fecha 30 de enero del 2007, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Copia del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.J.R.G. a la ciudadana L.M.G.D.R., ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 07 de julio del 2003, anotado bajo el N° 46, tomo 58, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Copia del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana L.G.R.G. a la ciudadana L.M.G.D.R., ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 16 de agosto del 2001, anotado bajo el N° 27, tomo 113, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal.

- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.M.C.V. y H.A.P.S., celebrado ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Documento de venta del inmueble por parte del ciudadano J.F.R.S. a sus hijos L.G., A.J. y F.J.R.G., protocolizado ante la Oficina Subalterne de Registro Público de San Cristóbal, quedando registrado bajo el N° 44, tomo: 27, protocolo 1, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana L.M.G. y el ciudadano H.A.P.S., el 15 de marzo del 2006, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 502 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Notificación judicial N° 6065, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.M.C.V. y H.A.P.S., celebrado ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copias de planillas de depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 01050675111675013055, perteneciente a la ciudadana N.C.V., las cuales no se valoran por tratarse de un documento privado consignado en copia simple.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana N.M.C.V. y el ciudadano H.A.P.S., por el inmueble objeto del presente litigio, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de mayo del 2004, anotado bajo el N° 68, tomo 82; que la ciudadana L.M.G.D.R. y el ciudadano H.A.P.S., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento de carácter privado en fecha 15 de marzo del 2006; que en la cláusula TERCERA del contrato fue dispuesto lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos e improrrogables, constados a partir del 20 de Febrero de 2006, hasta el 20 de agosto del 2006, fecha en la cual quedará extinguido el contrato, sin necesidad de desahucio. En este mismo acto si EL ARRENDATARIO decide gozar del beneficio de prórroga legal de seis (6) meses, establecidos en el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda que la prorroga operará de pleno derecho una vez vencido el lapso de duración del presente contrato, sin que para ello sea necesaria la notificación por parte de LA ARRENDADORA o EL ARRENDATARIO, pues éste último conviene y acepta en darse por notificado en este mismo acto, con la firma del presente contrato. Es este caso la prorroga no puede ni será entendida como tácita reconducción del contrato de arrendamiento y así queda convenido”, de lo que se desprende que la relación arrendaticia entre la ciudadana L.M.G.D.R. y el ciudadano H.A.P.S., se inicio el 20 de febrero del 2006, culminado esta en fecha 20 de agosto del mismo año, momento en el cual, comenzó a correr la prorroga de Ley, que es de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, comenzando dicha prorroga el 21 de agosto del 2006 y finalizando el 21 de febrero del 2007, fecha en la cual la parte demandada debía hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana L.M.G., a través del antes mencionado contrato arrendaticio. En otro orden de ideas la parte demandada sostiene que la relación arrendaticia se basa en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.M.C.V. y la parte demandada, hecho que resulta contradictorio por cuanto de la revisión de las copias certificadas del expediente de consignaciones N° 502, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada realizó depósitos de cánones arrendaticios a favor de la ciudadana L.M.G.V.D.R. y no a favor de la ciudadana N.M.C.V., persona con la que suscribió el primer contrato arrendaticio, por la tanto al realizar dicha consignación a favor de la demandante en el presente juicio, reconoció la cualidad de arrendataria del inmueble que originó la presente acción, no existiendo continuidad en la relación arrendaticia por cuanto la parte demandada celebró dos contratos por el mismo inmueble pero con personas distintas, no existiendo continuidad del arrendador en la relación arrendaticia, razón por la cual, en base a todo lo expuesto la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 12 y 881 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.090 y de este domicilio contra el ciudadano H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.516 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa para habitación ubicada en la calle A-3, de la Urbanización Nueva Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y bienes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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