Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de julio de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. LG01OFO2012001167, del 18 de julio de 2012, librado por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente nro. LP01-O-2012-000003 (de la numeración de esa Corte) contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 10 de marzo de 2012, por la ciudadana L.M.M.P., titular de la cédula de identidad nro. 11.461.790, asistida por el abogado A.P.R., titular de la cédula de identidad nro. 13.014.701, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.686, contra la presunta omisión de pronunciamiento endilgada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes que efectuó la representación judicial de dicha ciudadana, a fin de que celebrara una audiencia para revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado, el 23 de enero de 2012, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, con ocasión del proceso penal seguido a los ciudadanos V.M.B.V. y W.J.R.A., por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el cual la hoy accionante funge como víctima.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 13 de julio de 2012, por el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 1 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

Mediante decisión nro. 442 del 6 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que remitiera copia certificada de todas las actuaciones que corren insertas en el expediente nro. LP01-P-2011-009949.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

El 21 de agosto de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio nro. LJ01OFO2013007300, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se remitieron las copias certificadas que le fueron solicitadas.

Con motivo de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se convocó al Magistrado Suplente designado por la Asamblea Nacional L.F.D.B., quedando reconstituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2014, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 23 de enero de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia para la Defensa de la Mujer, con sede en Tovar, decretó el archivo fiscal en la causa penal nro. 14F21-0029-201Q2, seguida a los ciudadanos V.M.B.V. y W.J.R.A., los cuales se desempeñan como juez y secretario del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M.P., quien labora como archivista judicial en el referido juzgado.

  2. - El 3 de febrero de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., presentó un (1) escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de solicitar que se fijara una audiencia para discutir y examinar los fundamentos del decreto de archivo fiscal.

  3. - En vista de dicha solicitud, el 8 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó un auto, mediante el cual acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin solicitarle que le remitiera el expediente nro. LP01-P-2011-009949, contentivo de la causa penal principal.

  4. - El 9 de febrero de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., presentó un (1) escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de ratificar su solicitud de fecha 3 de febrero de 2012.

  5. - El 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó un auto en el cual acordó notificar al abogado A.P.R., a fin de informarle que dicho juzgado estaba a la espera de la causa principal, la cual se encontraba para ese momento en el Ministerio Público.

  6. - En fechas 15 y 24 de febrero de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., ratificó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida su solicitud de fecha 3 de febrero de 2012.

  7. - El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó un auto, en el cual acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la remisión del expediente nro. LP01-P-2011-009949, contentivo de la causa penal principal, a fin de resolver la solicitud efectuada por el abogado A.P.R..

  8. - El 5 de marzo de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., ratificó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida su solicitud de fecha 3 de febrero de 2012.

  9. - El 10 de marzo de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., interpuso acción de a.c. contra la presunta omisión de pronunciamiento en la cual, en su criterio, incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respecto a las solicitudes de que se celebrara una audiencia para revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado, el 23 de enero de 2012, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.

  10. - El 26 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de a.c., conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta decisión fue notificada al abogado A.P.R. y a la ciudadana L.M.M.P. en fecha 10 de julio de 2012.

  11. - El 13 de julio de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.

  12. - El 8 de noviembre de 2012, luego de varias convocatorias y diferimientos de la audiencia solicitada -sucesiva y reiteradamente- por la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P., a fin de analizar los fundamentos del archivo fiscal de las actuaciones decretado por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (a quien correspondió el conocimiento de la causa penal principal, luego de la inhibición del Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de ese mismo Control del Circuito Judicial Penal) dictó un auto, en el cual emitió los siguientes pronunciamientos: a) Rectificó el error y dejó sin efecto las convocatorias a audiencias, las actas de diferimiento, notificaciones y citaciones efectuadas para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 316), ello de conformidad con el artículo 192 eiusdem; b) Negó la solicitud formulada por la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P. de efectuar una audiencia a fin de discutir y examinar los fundamentos del archivo fiscal de las actuaciones decretado por el Ministerio Público; y c) Acordó que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público en la causa penal principal (archivo fiscal de las actuaciones), se encuentra debidamente fundado.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

Indicó la parte actora, que de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la revisión de los fundamentos del archivo de las actuaciones decretado por el Ministerio Público, en la causa penal instaurada contra los ciudadanos V.M.B.V. y W.J.R.A., por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M.P..

Igualmente, señaló que en vista de tal solicitud, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó en varias oportunidades al Ministerio Público que le remitiera el expediente contentivo de la causa penal principal.

Asimismo, afirmó que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a lo requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Que tal situación ameritó que la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P. solicitara en varias oportunidades al antes mencionado órgano jurisdiccional, la aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la orden impartida al Ministerio Público de que remitiera el expediente contentivo de la causa penal principal.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ha omitido, de forma sistemática, tomar acciones respecto a la negativa injustificada del Ministerio Público de remitir el expediente contentivo de la causa penal principal.

En este sentido, indicó la parte actora que dicho juzgado “… en forma sistemática y reiterada (…), elude, omite, calla, silencia o prescinde en tomar una decisión que le ha sido requerida, adoptando una conducta que consiste en dilatar la providencia que le es solicitada sólo con la excusa de que la causa se encuentra en la sede de la Fiscalía actuante”.

Así, adujo la parte accionante que el Juzgado de Control debió activar el control judicial, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que si bien el juzgado de control en varias oportunidades ha oficiado al Ministerio Público a fin de que le remita el expediente de la causa, no es menos cierto que dicho órgano jurisdiccional ha omitido dar una respuesta a los reiterados pedimentos efectuados por la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P., a saber, los realizados en fechas 3 de febrero, 9 de febrero, 15 de febrero, 24 de febrero y 5 de marzo de 2012.

Que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida constituye una vulneración del derecho a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído y a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 (numerales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con base en las anteriores afirmaciones, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de a.c. y su declaratoria con lugar en la definitiva. Asimismo, peticionó que esta Sala Constitucional se sirva “… ordenar la ejecución inmediata e incondicional al juez que incurrió en la conducta omisiva, del cumplimiento de los actos incumplidos aquí denunciados…”.

Por su parte, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P. alegó lo siguiente:

Afirmó el hoy recurrente, que la sentencia dictada, el 26 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 257 eiusdem, catalogando dicho acto jurisdiccional como lacónico, parco e inmotivado.

Que el propósito de la acción de amparo era instar al cumplimiento del derecho a obtener respuesta oportuna, efectiva y adecuada a las distintas y reiteradas solicitudes efectuadas por la representación judicial de la víctima en el proceso penal principal.

Que el Tribunal a quo constitucional tuvo una visión sesgada de la tutela constitucional solicitada, siendo que al declarar inadmisible la acción de amparo dejó a la víctima en una situación de indefensión, frente a las lesiones constitucionales ocasionadas por la conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Asimismo, indicó que el Tribunal a quo constitucional dejó a las partes “… desprovistas de medios de defensa obligándoseles a esperar de manera paciente e indefinida que el Juez de Control en procesos de violencia contra la mujer, de respuestas a las solicitudes planteadas incluso por las víctimas especialmente vulnerables, de jueces que deben garantizar el control judicial”.

Que las lesiones constitucionales denunciadas en la acción de amparo son imputables al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que éste omitió dar respuesta a las sucesivas solicitudes que efectuó la representación judicial de la víctima, infringiendo también los artículos 6, 64, 177 y 282 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta, estableció lo siguiente:

… de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, signado con el número L01-P-2011-9949, se evidencia que el legajo de actuaciones fue recibido procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo del 2012 y en fecha 13 de Marzo del 2012, el Juez Antonio Esser, presenta su inhibición en el asunto principal, evidenciándose así mismo que por distribución del Sistema Juris 2000, la causa le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, que en fecha 26/03/2012, quien registra auto de entrada y a su vez en fecha 27/03/212 (sic), presenta su inhibición en virtud de formar parte de la terna de Jueces que conocen de la presente Acción de A.C., siendo la misma redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta misma sede judicial, quien mediante auto de fecha 02 de Abril de 212, registra la entrada y mediante auto de fecha 10/04/2012, fija Audiencia Especial para el día 08 de Mayo del 2012, en este mismo orden de ideas resulta oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que en fecha 08/05/212 (sic), la audiencia no fue realizada, en virtud que, tal como se observa de la causa, la Juez se encontraba con quebrantos de Salud y en fecha 06 de Junio de 2012, presenta su inhibición, siendo que en la actualidad cursa la causa por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, quien le dio el auto de entrada en fecha 15 del mes y año que discurre.

Así las cosas se evidencia, que no hubo omisión, retardo o demora alguna por parte del Tribunal Accionado, ni de ninguno de los Tribunales que subsecuentemente han conocido de dicho asunto, pues la solicitud para que se fijara la Audiencia Especial, en la que se debatirá el Archivo Fiscal decretado por la vindicta pública, es de fecha 03 de febrero de 2012, y el referido Tribunal en fecha 08 de Febrero del 2012, dicta un auto en donde ordena a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en remitir las actuaciones a la sede Judicial, ello a los fines de verificar que los argumentos esgrimidos por los solicitantes concordaran con las actuaciones llevada (sic) por el Ministerio Público. Así mismo (sic) se observa que ante la evidencia por parte del Ministerio Público de no remitir las actuaciones solicitadas y ante los múltiples escritos consignados por la parte accionante para que procediera a su fijación de la audiencia, en fecha 14 de Febrero del 2012, el Tribunal de Control N° 05 mediante auto ordena notificar al Defensor Privado, ‘QUE EL TRIBUNAL ESTÁ A LA ESPERA DE LA CAUSA PRINCIPAL, YA QUE SE ENCUENTRA EN LA FISCALÍA, A LOS FINES DE RESOLVER LA SOLICITUD’.

Ante la insistencia de la parte solicitante, el referido Tribunal de Control N° 05 en fecha 29/02/2012, ofició a la Fiscalía Vigésima Primera la remisión de la causa principal llevada por ese despacho, siendo recibida la misma en fecha 12 de Marzo del 2012, para lo cual, el Juzgado Accionado inmediatamente en fecha 13/03/2012 presenta su inhibición, siendo declarada la misma con lugar por esta Alzada. Resulta lógico establecer para esta Alzada, que el Tribunal encargado de llevar la causa no podía fijar fecha alguna para celebrar audiencia sin haber recibido las actuaciones respectivas por parte del Ministerio Público, pues pudo haber violentado el derecho al debido proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por considerar que no hubo omisión alguna por parte del Tribunal Accionado en cuanto a la solicitud formulada por la parte accionante en fijar audiencia especial para debatir el archivo fiscal decretado por la Fiscalía del Ministerio Público

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por la ciudadana L.M.M.P., asistida por el abogado A.P.R., contra la presunta omisión de pronunciamiento endilgada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes que efectuó la representación judicial de dicha ciudadana, a fin de que celebrara una audiencia para revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado, el 23 de enero de 2012, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, con ocasión del proceso penal seguido a los ciudadanos V.M.B.V. y W.J.R.A., por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el cual la hoy accionante funge como víctima.

En su escrito de amparo, la parte actora denunció que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 257 eiusdem, toda vez que no dio respuesta a las reiteradas solicitudes que le efectuó la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P..

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de a.c., conforme en lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que consideró que el Juzgado de Control accionado no incurrió en omisión de pronunciamiento.

En el escrito contentivo del recurso de apelación, la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P. alegó que el Tribunal a quo constitucional erró al declarar inadmisible la acción de amparo con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también que convalidó las lesiones constitucionales ocasionadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que dicho acto jurisdiccional ordenó la práctica de la notificación de las partes.

Igualmente, se evidencia que tanto la ciudadana L.M.M.P. como representante judicial, abogado A.P.R., fueron notificados formalmente del contenido de la sentencia hoy recurrida el 10 de julio de 2012.

Asimismo, se observa que el 13 de julio de 2012, el abogado A.P.R., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana L.M.M.P. interpuso el recurso de apelación sometido hoy a consideración de esta Sala Constitucional.

Lo anteriormente expuesto denota, sin lugar a dudas, que la parte actora ha ejercido el recurso de apelación dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva, y por tanto, éste resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

El núcleo esencial del asunto aquí debatido, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como primera instancia constitucional, mediante la cual se declaró inadmisible, con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una solicitud de tutela constitucional, incoada contra una omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido, supuestamente, un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de a.c. “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras).

Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; 992/2009, del 16 de julio; y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción.

En el presente caso, la parte recurrente ha alegado tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo resuelta por el Tribunal a quo constitucional, como en el presente recurso de apelación, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló aquélla los días 3 de febrero de 2012, 9 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2012, 24 de febrero de 2012 y 5 de marzo de 2012, a fin de que se llevara a cabo una audiencia especial para examinar y debatir los fundamentos del archivo fiscal de las actuaciones decretado, el 23 de enero de 2012, por el Ministerio Público, en la causa penal principal.

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la ciudadana L.M.M.P., el juzgado de control accionado sí dio respuesta a las solicitudes que le efectuó dicha representación judicial.

En este sentido y atendiendo a lo solicitado por la representación judicial de la hoy quejosa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó un auto el 8 de febrero de 2012, mediante el cual acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin solicitarle que le remitiera el expediente nro. LP01-P-2011-009949, contentivo de la causa penal principal. Asimismo, el 14 de febrero de 2012, el referido órgano jurisdiccional emitió otro auto en el cual acordó notificar al abogado A.P.R., a fin de informarle que dicho juzgado estaba a la espera de la causa principal, la cual se encontraba para ese momento en el Ministerio Público.

Por su parte, el 29 de febrero de 2012, el mencionado juzgado control dictó nuevamente un auto, en el cual acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la remisión del expediente nro. LP01-P-2011-009949, contentivo de la causa penal principal, a fin de resolver la solicitud efectuada por el antes mencionado abogado.

De lo anterior se deduce que antes de la interposición de la acción de amparo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dio respuesta expresa, en tres (3) oportunidades, a las antes reseñadas solicitudes que le planteó la representación de la ciudadana L.M.M.P., por lo cual la supuesta omisión de pronunciamiento que la presunta agraviada denunció en la acción de amparo, no es susceptible de ser atribuida en modo alguno a dicho juzgado de control, ya que tal omisión nunca se configuró.

Aunado a lo anterior, se advierte que para el momento en que fueron formuladas las solicitudes antes descritas, el expediente contentivo de la causa penal principal reposaba en la sede del Ministerio Público, circunstancia que fue advertida de forma expresa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los autos que éste emitió en fechas 8 de febrero de 2012, 14 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012.

Por tanto, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en el caso de autos sí resulta plausible declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (como bien lo hizo el Tribunal a quo constitucional), ya que las lesiones constitucionales delatadas no son posibles ni realizables por el supuesto agraviante, al no haber incurrido éste en omisión de pronunciamiento alguna que conllevase a tales infracciones del Texto Constitucional. Siendo así, se concluye la sentencia hoy apelada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada en el presente p.d.a., debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 13 de julio de 2012, por el abogado A.P.R., actuando como representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se confirma. Así se decide.

Por último, esta Sala no es ajena al conflicto social que motorizó la causa penal principal -y, por vía de consecuencia, el presente p.d.a.-, en el cual la hoy recurrente denunció un hecho susceptible de ser calificado como un delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en su perjuicio y en el contexto de una relación laboral. En este sentido, y en vista de la naturaleza del hecho punible objeto del proceso penal principal, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Ministerio Público, con el fin de que sean cumplidos estrictamente los lapsos previstos en la legislación penal adjetiva, todo ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías de la ciudadana L.M.M.P., y en general, la justicia y la seguridad jurídica.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.P.R., actuando como representante judicial de la ciudadana L.M.M.P., contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 12-0863

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