Decisión nº 123 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.R.M.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.876, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada J.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.611, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano O.E.M.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.357, del mismo domicilio; en beneficio de las niñas y/o adolescentes S.S. y A.A.M.M.; manifestando que desde que los mismos se divorciaron hace seis años, el ciudadano O.E.M.S. no le suministra ningún tipo de recursos para cumplir con la pensión de manutención de sus hijas, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar de que el referido ciudadano se desempeña en esa fecha como gerente administrativo de la empresa Doctor Burger, C.A., devengando un sueldo fijo, y la misma no posee trabajo para sufragar las necesidades de alimentación y medicinas de sus hijas; por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano O.E.M.S. para que cumpla con su deber.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 22-04-2004, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano O.E.M.S., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 17-06-2004, se dio por citado el ciudadano O.E.M.S., cuya boleta se agregó en actas en la misma fecha.

En fecha 21-06-2004, el ciudadano O.E.M.S., asistido por la abogada en ejercicio Mereliz C.S.A., confirió Poder Apud Acta a lo abogada antes nombrada.

En fecha 28-06-2004, siendo día y hora fijados para celebrar acto de conciliación entre las partes, se dejó constancia que estuvieron presentes las partes, no llegando a ningún acuerdo entre ellos.

En fecha 28-06-2004, el ciudadano O.E.M.S., asistido por la abogada en ejercicio Mereliz C.S.A., confirió Poder Apud Acta a lo abogada antes nombrada.

Por escrito de fecha 28-06-2004, la abogada en ejercicio Mereliz C.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.M.S., dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En diligencia de fecha 29-06-2004, la abogada en ejercicio Mereliz C.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.M.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio en nombre de su representado. Siendo admitidas las mismas por el Tribunal en fecha 29-06-2004.

Mediante escrito de fecha 01-06-2004, la ciudadana L.R.M.A., asistida por la abogada en ejercicio J.U., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitidas las mismas por el Tribunal en fecha 06-07-2004.

En fecha 08-07-2004, la ciudadana L.R.M.A., asistida por la abogada en ejercicio J.U., confirió Poder Apud Acta a lo abogada antes nombrada.

En fecha 08-07-2004, se dio por citada la ciudadana L.R.M.A., para absolver las posiciones juradas; siendo agregada la boleta a las actas en fecha 12-07-2004.

Por actas de fecha 14-07-2004, se absolvieron las posiciones juradas tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.

En fecha 24-08-2004, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 14-10-2004, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Juzgador, que en el presente caso la persona de S.S.M.M., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 345, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”

    Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamino lo siguiente:

    …La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

    A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).

    Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)

    Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    ‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

    (...)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

    La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

    ‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    . (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

    ‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

    (Subrayado añadido).

    Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide

    .

    De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la misma encuadra en el presente caso, ya que la ciudadana S.S.M.M. antes de cumplir la mayoridad, no compareció para solicitar la extensión de la obligación de manutención en su beneficio; por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa en beneficio de la ciudadana S.S.M.M.. Así se declara.-

    II

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por con escrito de demanda, la ciudadana L.R.M.A. consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril del 1998, en el procedimiento de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos L.R.M.A. y O.E.M.S., llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 45.229, donde fue fijada la pensión de manutención a favor de la adolescente A.A.M.M..

    Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

    A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 272:

    “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

    La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  2. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  3. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  4. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

    Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

    La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

    En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

    Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

    De la sentencia dictada de Divorcio 185-A, de los ciudadanos L.R.M.A. y O.E.M.S., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 1998, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 45.229, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció el monto de la Obligación de Manutención para la adolescente A.A.M.M., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana S.S.M.M., antes identificada.

  2. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana L.R.M.A., en contra del ciudadano O.E.M.S., en interés y beneficio de su hija A.A.M.M., por cuanto el monto de la pensión de manutención a favor de la referida adolescente ya ha sido fijado mediante sentencia dictada en el Divorcio 185-A, de los ciudadanos L.R.M.A. y O.E.M.S., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de 1998, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 4966, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  3. SE EXTINGUE el presente procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana L.R.M.A., en contra del ciudadano O.E.M.S., antes identificados.

  4. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Enero del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 123. La Secretaria.-

Exp. 4966

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR