Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CLOVEX

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Febrero de 2014

202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000266

PARTE ACTORA: L.R.R.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.415.326, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio G.O.C. y P.I.C.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.689 y 162.036, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.449.692, representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.A.P., Inpreabogado Nº 56.583.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Marzo de 2012, por los Abogados en Ejercicio G.O.C. y P.I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 162.036, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana L.R.R.B., mediante el cual procedieron a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria al Ciudadano M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.449.692.

En fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadano M.A.D.A..

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del demandado.

En fecha 16 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando se librara compulsa de citación.

En fecha 18 de Abril de 2012, este Juzgado dictó Auto instando a la parte Actora a consignar copia debidamente certificada y actualiza.d.B.I., a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 25 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 07 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando librar compulsa de citación al demandado.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando se remitiera compulsa de citación al departamento de alguacilazgo.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 12 de Junio de 2012, el Ciudadano M.R.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 31 de Mayo de 2012, a los fines de citar al Ciudadano M.A.D.A., siéndole imposible por lo que consigno la respectiva compulsa de citación.

En fecha 18 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando la citación por carteles del demandado.

En fecha 25 de Junio de 2012, este Juzgado dictó Auto acordando librar cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado.

En fecha 09 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, mediante diligencia retiro Cartel de citación.

En fecha 18 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó mediante diligencia dos publicaciones en prensa del cartel de citación.

En fecha 31 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 03 de Agosto de 2012, la Abogada L.M.Z.Z., en su carácter de Secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 01 de Agosto de 2012, y haber fijado Cartel de citación del Ciudadano M.A.D.A., cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Ciudadano M.A.D.A., parte demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado J.E.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, se dio por citado y consignó escrito de alegatos. En esta misma fecha el M.D., otorgó Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se dictó sentencia declarando con lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en el presente Juicio.

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Abogado en Ejercicio J.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2012, y solicitó la notificación de la parte Actora y que se libraran los Oficios respectivos al Registro Público señalado.

En fecha 25 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia dándose por citada de la decisión dictada en fecha 17/10/2012, y apeló de la referida decisión.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, consignó diligencia solicitando se oficiara al Registro Público correspondiente sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó Auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte Actora y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante Oficio. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió mediante Oficio Nº 2013-110, de fecha 07 de Junio de 2013, proveniente del Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 58.583, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 58.583, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dictó Auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del Ciudadano: L.E.B.G., sin que compareciera el referido Ciudadano, por lo que se declaró desierto el Acto, se dejó constancia de la no comparencia de los Representantes Judiciales de las partes intervinientes. En esta misma fecha en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de testigo de la Ciudadana MAGLYS N.D.S., no compareció la referida Ciudadana al acto, por lo que se declaró desierto el mismo, se dejó constancia de la comparencia de los representantes judiciales de la parte Actora y parte demandada, Abogados P.I.C.B. y J.E.A.P., Inpreabogado Nº 162.036 y 56.583, respectivamente.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando cerrar la pieza número uno del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso, y se ordenó abrir la pieza número dos del expediente. En esta misma fecha el Ciudadano C.S., en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber librado oficios a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte Actora.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 02 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del Ciudadano M.Á.Á., sin que compareciera el referido Ciudadano, por lo que se declaró desierto el Acto, se dejó constancia de la comparecencia de los Representantes Judiciales tanto de la parte Actora como de la parte demandada, Abogados P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036 y J.E.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, respectivamente.

En fecha 02 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036, consignó dos juegos de copias simples, para que se anexaran a los oficios librados el 30 de Septiembre de 2013. Asimismo, la referida Abogada, consignó diligencia solicitando al Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo M.Á..

En fecha 03 de Octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana C.Y.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.247.098, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte Actora Abogados G.O.C. y P.I.C.B., Inpreabogado Nº 88.689 y 162.036 respectivamente y del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A., Inpreabogado Nº 56.583. Asimismo, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano, Corrado Bellapianta Ferrareis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.161.770, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte Actora Abogados G.O.C. y P.I.C.B., Inpreabogado Nº 88.689 y 162.036 respectivamente y del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A., Inpreabogado Nº 56.583. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C.B., consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se llevaron a cabo en la oportunidad correspondiente los actos de declaración testimonial de los Ciudadanos D.O.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.972.539, y E.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.522, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036, y del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.A., Inpreabogado Nº 56.583.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se llevaron a cabo en la oportunidad correspondiente los actos de declaración testimonial de los Ciudadanos Peralta H.J.E. y Barreto B.P.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.838, y V-10.534.841, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia tanto del Apoderado Judicial de la parte demandada como de la parte Actora, Abogados J.A., Inpreabogado Nº 56.583, y G.O.C., Inpreabogado Nº 88.689, respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los Ciudadanos E.B.G., Maglys N.D.S. y M.Á.Á..

En fecha 18 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó Auto fijando oportunidad para la declaración testimonial de los Ciudadanos E.B.G., Maglys N.D.S. y M.Á.Á..

El día 23 de Octubre de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó copia del Oficio Nº 0636 y 0635, dirigidos al Vicepresidente de Créditos del Banco Fondo Común, Banco Universal y Presidente de la Asociación Civil Aguasal Club & Marina, respectivamente, debidamente firmado y sellado.

En fecha 25 de Octubre de 2013, se llevaron a cabo en la oportunidad correspondiente los actos de declaración testimonial de los Ciudadanos Betancourt G.L.E. y Maglys N.D.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.447, y V-10.381.216, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia tanto del Apoderado Judicial de la parte demandada como de la parte Actora, Abogados J.A., Inpreabogado Nº 56.583, y P.I.C., Inpreabogado Nº 162.036, respectivamente.

En fecha 28 de Octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano M.Á.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.676.714, se dejó constancia de la comparencia tanto del Apoderado Judicial de la parte demandada como de la parte Actora, Abogados J.A., Inpreabogado Nº 56.583, y P.I.C., Inpreabogado Nº 162.036, respectivamente. En esta misma fecha se recibió comunicación de fecha 22/10/2013, proveniente del Club Aguasal Club & Marina.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación de fecha 12/11/2013, proveniente del Banco Fondo Común, Banco Universal.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando se agregara al expediente comunicación proveniente del Banco Fondo Común, Banco Universal.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia ratificando la diligencia consignada el día 03/12/2013.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado G.O.C., Inpreabogado Nº 88.689, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.E.A.P., Inpreabogado Nº 56583, consignó escrito de informes.

En fecha 09 de Enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036, consignó diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Septiembre hasta el 19 de Diciembre de 2013, inclusive.

En fecha 13 de Enero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada P.I.C.B., Inpreabogado Nº 162.036, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 14 de Enero de 2014, se practico cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Septiembre hasta el 19 de Diciembre de 2013, inclusive, dejando constancia de haber transcurridos 47 días de Despacho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Los Apoderados Judiciales de la Ciudadana L.R.R.B., Abogados G.O.C. y P.I.C.B., Inpreabogado Nº 88.689 y 162.036, respectivamente, alegaron como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que el día 28 de Mayo de 2002, su representada inició una relación concubinaria con el demandado, de forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, pública y notoria aproximadamente por 7 años y 10 meses.

Que los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A. constituyeron su unión concubinaria fijando su domicilio en la Avenida Este “O” entre las esquinas Paradero y Cervecería Caracas, Edificio Residencias Guayacán, piso 8, apartamento 8-B, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha vivienda fue adquirida con la contribución de ambos concubinos.

Fundamento su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

El petittum de la Actora quedó circunscrito en los siguientes términos:

…/…hemos acudido ante su competente autoridad jurisdiccional a solicitar se declare con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta, determinándose con ello la existencia de la relación concubinaria que hubo entre nuestra representada L.R.R.B. y el Ciudadano M.A.D.A., desde el 28 de Mayo de 2002, hasta el 02 de Abril de 2010, es decir, durante 7 años y 10 meses.”

Alegatos de la parte demandada:

El Abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

…/…niego, rechazo y contradigo por falsa, la afirmación de que dicha relación haya comenzado el día 28 de mayo de 2002…

En el mes de marzo del año 2003, L.R.R.B., intentó en contra de su concubino W.d.J.A.G., demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal…dicha causa fue sentenciada (homologación de transacción) en fecha 06 de junio de 2006. ¿Cómo explicar que la demandada L.R.R.B. para esa fecha tenía dos comunidades concubinarias distintas?...

Ciertamente mi representado y la demandante deciden iniciar una vida en común, como relación estable, permanente e ininterrumpida a partir de 9 de enero de 2007, fecha en que ambas partes adquirieron el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda principal…Y es en ése inmueble, sólo y exclusivamente en ese inmueble, donde se inicia y concluye la unión concubinaria, como bien lo refiere la parte actora en el Capitulo II del Libelo de la demanda y finaliza el día 2 de Abril de 2010. Es decir la relación sólo duró TRES AÑÓS Y DOS MESES.

La Ciudadana L.R.R.B., vivió con sus hijas… en el apartamento 66-A, piso 6, Torre A, Centro Parque Carabobo, La Candelaria, hasta el mes de septiembre de 2006, inmueble que le perteneció a la comunidad concubinaria con el Ciudadano W.d.J.A.G..

Posteriormente L.R.R.B., se mudó en el mes de septiembre de 2006, a las residencias Parque Residencial Paraíso Plaza…inmueble arrendado a su propietario Corrado Bellpianta Ferrareis, en dicho inmueble vivió sola con sus hijas, hasta el inicio cierto de la relación concubinaria con mi representado, el día 9 de Enero de 2007. …/…

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte Actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado; M.A.D.A., desde el día 28 de Mayo de 2002, hasta el día 02 de Abril de 2010, y por otra parte el rechazó del demandado en cuanto al inició de la relación concubinaria, alegando que ésta inició el día 09 de Enero de 2007.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

1. Riela al folio trece (13) al quince (15), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “A”, Instrumento poder otorgado por la Ciudadana L.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.415.326, a los Abogados en ejercicio P.I.C.B., G.E.L.M. y G.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.036, 42.156 y 88.689, respectivamente, por ante la Notaría Pública 37, del Municipio Libertador en fecha 30 de Noviembre de 2011; de este documento se desprende la acreditación de los Apoderados Judiciales de la parte Actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

2. Riela al folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con letra “D”, Justificativo de testigos ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Distribuidor Capital; de este documento se desprende la declaración testimonial de los Ciudadanos ; L.E.B.G., MAGLYS N.D.S., M.Á.Á. y V.J.F., titulares de la Cédula de Identidad Nº V 11.199.447, V- 10.381.216, V- 11.676.714, y V-9.841.819, respectivamente. Este instrumento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.-

3. Riela al folio veintitrés (23) al treinta y cinco (35) de la pieza número uno (01) del presente expediente, Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-b, ubicado en la Avenida Este “0”, entre las esquinas Paradero y Cervecería Caracas, Edificio Residencias Guayacán, piso 8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Enero de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 02, Protocolo Primero. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1. Riela al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) de la pieza número dos (02) del presente expediente, Testimonial del Ciudadano L.E.B.G., a los fines de dar testimonio de la convivencia de los CIUDADANOS L.R.R.B. y M.A.D.A., de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que reconoce el justificativo de testigo que riela al folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado éste contestó: a) Que mantiene una relación de amistad con la Ciudadana L.R.R.B. desde el 2001, aproximadamente; b) Que la Ciudadana L.R.R.B., tiene dos hijos y que en el año 2006, residían en la Candelaria; c) Que el señor Moisés es el padre de las hijas de la Ciudadana L.R.R.B.. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

2. Riela al folio doscientos cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana MAGLYS N.D.S., a los fines de que dar testimonio de la convivencia de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que reconoce el justificativo de testigo que riela al folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado esta contestó: a) Que conoce a la Ciudadana L.R.R.B. desde el año 2001, y son compañeras; b) Que visitó en dos oportunidades a la Ciudadana L.R.R.B. cuando vivían en el Paraíso y cuando se mudaron donde esta la Cervecería Caracas en la Candelaria la visitó tres veces; c) Que no conoce al padre de las hijas de la Ciudadana L.R.R.B., porque cuando la conoció ya era pareja del señor Moisés; d) Que supo que debía acudir al acto de ratificación porque la Ciudadana L.R.R.B. la llamó. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

3. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) la folio cuarenta y cinco (45) de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial del Ciudadano M.Á.Á., a los fines de dar testimonio de la convivencia de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A.; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que reconoce el justificativo de testigo que riela al folio dieciocho (18) al veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente. A repreguntas realizadas por el Abogado accionado esta contestó: a) Que es amigo de la señora L.R.R.B. desde el año 2002 aproximadamente, y que la ha visitado en varias oportunidades (mas de diez veces). Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

4. Riela al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), de la pieza número dos del presente expediente Informe proveniente de la Asociación Civil Club El Aguasal, de fecha 22 de Octubre de 2013; del mismo se desprende que el Ciudadano M.A.D.A., posee una cuota de participación, identificada con el Nº 3583, y tiene registrado en el expediente a la Sra. L.R.R.B. como concubina. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

5. Riela al folio cincuenta y dos (52) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza número dos del presente expediente, Informe proveniente del Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha 12 de Noviembre de 2013; del mismo se desprende que a los Ciudadanos L.R.R. y M.D.A., les fue otorgado un crédito hipotecario para la compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distingo con el número y letra 8-B, ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guayacán, ubicado en la Avenida Este “0”, entre las esquinas Paradero y Cervecería Caracas, Parroquia La C.M.L., en fecha 09 de Enero de 2007. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De los Informes:

Los Apoderados judiciales de la parte Actora; Abogados P.I.C.B. y G.O.C., consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

…/…como se ha planteado en la exposición efectuada en los presentes informes escritos, la parte demandada M.A.D. Aristimuño… en su escrito de contestación a la demanda, reconoció de forma expresa la existencia de la relación concubinaria que mantuviese con nuestra representada...así como la fecha de culminación de la misma, el día 02 de Abril de 2010, constituyéndose los mimos en hechos admitidos exentos de pruebas…

La fecha de inicio de la relación concubinaria, se produjo el día veintiocho de mayo de 2002, lo cual ha quedado evidenciado, en primer lugar, mediante un documento público administrativo, el cual es una constancia de concubinato, que riela en el folio 138 de la pieza número 2 del presente expediente…

De esto deriva que muy en contrario a lo alegado constantemente por la parte demandada, M.A.D.A., quien afirma que el concubinato inició en el año 2007, pues para el año 2004, los concubinos voluntariamente habían acudido ante un funcionario público a dejar constancia de la existencia de dicha unión estable de hecho…/…

Pruebas de la parte demandada:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.E.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, consignó en el lapso probatorio los siguientes elementos:

  1. Riela al folio ciento noventa y cinco (195) al folio trescientos cuarenta y cinco (345), de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “A”, copia certificada del expediente Nº AH16V200300132, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de partición de la Comunidad concubinaria, que siguió L.R.R.B., contra W.d.J.A.G.; del mismo se desprende que entre los Ciudadanos L.R.R.B. y W.d.J.A.G., existió una relación concubinaria por 20 años, que procrearon dos niñas; Willey Carolina y W.K., que la demanda en cuestión se interpuso en fecha 25 de Febrero de 2003, y en fecha 06 de Julio las partes transaron judicialmente, transacción que fue debidamente homologada terminando el juicio. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio trece (13) al quince (15), de la pieza número dos del presente expediente, declaración testimonial de la Ciudadana C.Y.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.247.098, a los fines de que diera testimonio de la relación concubinaria de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., y el periodo que duro esta relación; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que no tiene interés en las resultas del presente Juicio; b) Que conoce al Ciudadano M.A.D.A., y que desde mediados del año 2002 hasta el 2010, vivía con la señora L.R.R.B., manteniendo una relación concubinaria; c) Que el vivió en la calle Perú hasta que vivió con la señora Leyda; d) Que el único sitio donde convivieron los Ciudadanos M.A.D.A. y L.R.R., es el que conoció en san Bernardino. Esta prueba testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18), de la pieza número dos del presente expediente, testimonial del Ciudadano CORRADO BELLAPIANTA FERRAREIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.161.770, a los fines de que diera testimonio de la relación concubinaria de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., y el periodo que duro esta relación. Esta declaración testimonial se desecha por cuanto se configura la prohibición contemplada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE-

  4. Riela al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), de la pieza número dos del presente expediente, testimonial del Ciudadano D.O.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.972.539, a los fines de que diera testimonio de la relación concubinaria de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., y el periodo que duro esta relación. Esta declaración testimonial se desecha por cuanto se configura la prohibición contemplada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE-

  5. Riela al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la pieza número dos del presente expediente, testimonial del Ciudadano E.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.522, a los fines de que diera testimonio de la relación concubinaria de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., y el periodo que duro esta relación; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que no tiene interés en las resultas del presente Juicio; b) Que conoce al Ciudadano M.A.D.A. desde el año 1.975, hace aproximadamente 38 años, y que éste vivía en desde mediados del 2002, hasta principios del 2007 con la mamá; c) Que conoció a la señora Leyda en el 2006, como su novia y no sabe si vivían juntos, al año siguiente compraron un apartamento en la Candelaria. A repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte Actora contestó: a) Que mantiene una relación de amistad con el Ciudadano m.A.D.A., porque siempre ha sido su cliente en el Taller mecánico. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que el Ciudadano M.A.D.A. vivió con su madre hasta inicios del 2007, en la Urbanización P.B., Calle Perú, y mantuvo una relación con la Ciudadana L.R.R.B., todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE-

  6. Riela al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) testimonial del Ciudadano J.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.838, a los fines de que diera testimonio de la relación concubinaria de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., y el periodo que duro esta relación; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que no tiene interés en las resultas del presente Juicio; b) Que conoce al Ciudadano M.A.D.A. desde hace aproximadamente 15 años; c) Que el Ciudadano M.A.D.A. desde mediados del 2002, hasta principios del 2007, vivía con su madre en la Urbanización P.B.; d) Que tiene conocimiento de que el Ciudadano M.A.D.A. mantuvo una relación con la Ciudadana L.R.R.B. de aproximadamente tres años desde el 2007. A repreguntas formuladas por el Apoderado actor contestó: a) Que asegura que la relación concubinaria se inició en el 2007, porque desde ese momento la señora fue su clienta, es su corredor de seguro; b) Que es el corredor de seguros del Ciudadano M.A.D.A. desde hace 15 años. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que el Ciudadano M.A.D.A. vivió con su madre hasta inicios del 2007, en la Urbanización P.B., Calle Perú, y vivió con la Ciudadana L.R.R.B. desde el 2007, hasta el 2010, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE-

  7. Riela al folio veintinueve (29) al folio treinta (30), testimonial del Ciudadano P.L.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.534.841, a los fines de que diera testimonio de la relación concubinaria de los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., y el periodo que duro esta relación; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que no tiene interés en las resultas del presente Juicio; b) Que conoce al Ciudadano M.A.D.A. desde aproximadamente quince o trece años y que éste vivía desde mediados del 2002, hasta principios del 2007, con su madre en P.B. con la mamá; c) Que tiene conocimiento de que el Ciudadano M.A.D.A. mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana L.R.R.B., pero no sabe cuanto duro, y que convivieron juntos en la Candelaria. A repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte Actora contestó: a) Que ningún tipo de relación lo une con el Ciudadano M.A.D.A.. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que el Ciudadano M.A.D.A. vivió con su madre hasta inicios del 2007, en la Urbanización P.B., Calle Perú, y mantuvo una relación con la Ciudadana L.R.R.B., todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE-

De los Informes:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.E.A.P., Inpreabogado Nº 56.583, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…/…

Una vez analizado detalladamente los alegatos y hechos probados por las partes en el presente Juicio, debemos llegar a las siguientes conclusiones:

1. Que ciertamente existió Relación concubinaria entre M.A.D.A., y L.R.R.B..

2. Que dicha relación concubinaria tuvo su asiento únicamente en el apartamento distinguido con el número y letra Ocho raya B (8-B), ubicado en el piso Octavo (8º), Este “0”, entre las esquinas de Paradero y Cervecería Caracas, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes departamento Libertador del Distrito Federal), distinguido con el número de catastro 03-01-26-21.

3. Que la relación concubinaria existió entre los día 9 de Enero de 2007 y el día 2 de Abril de 2010.

Así solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado…/…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Entendiéndose que unión estable se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así las cosas, en el caso de autos la Ciudadana L.R.R.B., indicó que mantuvo una relación de hecho, con el Ciudadano M.A.D.A. desde 28 Mayo de 2002, hasta el 02 de Abril de 2010, alegato este que fue negado y rechazado por el demandado, pues éste esgrimió que la relación concubinaria inició en el año 2007.

Ahora bien, el demandado admitió el hecho de haber estado en unión estable de hecho con la parte Actora, Ciudadana L.R.R.B., controvirtiendo sólo el hecho del inició de la misma.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente que la parte Actora a los fines de demostrar que efectivamente inició la relación concubinaria en fecha 28 de Mayo de 2002, promovió testimonial de los Ciudadanos L.E.B., Maglys N.D.S. y M.Á.Á. los cuales fueron desechados por cuanto no fueron contestes ni correspondían con algún otro instrumento probatorio promovido; algún instrumento que avalara lo dicho por los testigos, en atención de la interpretación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la Casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigo, y la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas.

Exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente:

…/...En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)’.

‘Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)…/…

En este contexto la Doctrina ha establecido lo siguiente:

“...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....

Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90).

La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, que son ilustrativos en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo

. (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580).

Por los motivos previamente expuestos consideró quien aquí juzga, que los testigos promovidos por la parte Actora debían ser desechados, ya que los mismos no fueron contestes entre si, en virtud de que no coincidían en si el actor es el padre de las hijas de la Ciudadana L.R.R.B., ni en el domicilio de la pareja, ni constan en autos elementos probatorios que avalen los dichos expuestos por los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la parte Actora promovió en el lapso probatorio informes del Banco Fondo Común, Banco Universal, de la cual se evidencia que efectivamente los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A. solicitaron un crédito hipotecario para vivienda principal el cual fue otorgado en fecha 09 de Enero de 2007, del Informe enviado por el referido Banco, se observa que los mencionados Ciudadanos consignaron ante el Banco, constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de fecha 21 de Julio de 2004, que riela al folio ciento treinta y ocho (138), de la pieza número dos del presente expediente, donde manifiestan que vivían juntos desde hacia 13 años, siendo esto incongruente tanto con la fecha en que alega haber iniciado la relación concubinaria la parte Actora como la parte demandada, pues de haber iniciado 13 años antes de la constancia de concubinato, la fecha de inició seria desde el año 1.991, por tal motivo, este elemento no es considerado por esta Juzgadora como elemento probatorio fehaciente del inició de la relación concubinaria. Así se decide.-

De igual forma, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la Actora de que ha convivido con la Ciudadana L.R.R.B., habitualmente, de forma ininterrumpida como marido y mujer, desde el 28 de Mayo de 2002, promovió testimonial de los Ciudadanos E.J.M.V., J.E.P.H., P.L.B.B., a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes al señalar que el Ciudadano M.A.D.A., hasta principios del 2007, vivió con su madre en la Urbanización P.B., calle Perú, y luego se mudo con la Señora L.R.R.B. a la Candelaria. Así se establece.-

Asimismo, se observa de las actas procesales, copia certificada del expediente Nº AH16-V-2003-000132, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por partición de comunidad concubinaria interpuso la Ciudadana L.R.R.B. contra W.d.J.A.G., sentencia mediante la cual se homologó la transacción suscrita por los referidos Ciudadanos, en fecha 06 de Junio de 2006, terminando así el Juicio, la cual riela al folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216), de la pieza número uno del presente expediente, liquidando posteriormente la comunidad, evidenciándose de éste, fehacientemente por ser un instrumento público que la Ciudadana L.R.R.B. se encontraba en comunidad concubinaria con el Ciudadano W.d.J.A.G. hasta la culminación del Juicio, es decir en el año 2006. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio en el caso de autos, la carga de probar que la relación concubinaria inició en fecha 28 de Mayo de 2002, la llevaba la Ciudadana L.R.R.B., toda vez que ésta no promovió elemento probatorio alguno inequívoco de que la relación haya iniciado en fecha 28 de Mayo de 2002, puesto que la constancia de concubinato que pretendía hacer valer como elemento probatorio irrefutable de éste alegato, no coincide con lo planteado por la parte Actora en su libelo de demanda ni algún otro instrumento promovido, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la parte demandada al contrario aportó elementos que avalan lo expuesto por éste en la contestación de la demanda, además de la prueba común, constituida por la compra a través de un crédito hipotecario otorgado en fecha 09 de Enero de 2007, por el Banco Fondo Común, Banco Universal, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Este “0”, entre las esquinas Paradero y Cervecería Caracas, Edificio Guayacán, piso 8, apartamento 8-B, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, a las partes, destinado como domicilio y hogar de la relación concubinaria, así como las declaraciones testimoniales promovidas, es por lo que considera quien aquí juzga, en atención al principio dispositivo, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los Jueces están obligados a decidir conforme lo alegado y probado en autos, que el demandado; Ciudadano M.A.D.A., demostró que la existencia de la relación concubinaria, inició en el año 2007, fecha posterior a la terminación del juicio que por Partición de comunidad concubinaria siguió la Ciudadana L.R.R.B. contra W.d.J.A.G. y la compra del inmueble destinado al hogar y domicilio. Así se decide.-

En consecuencia para esta jurisdicente, en el presente caso al haber admitido las partes la convivencia entre ellos, y la vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, y haber afirmado y probado el demandado la fecha de inicio, desde principios del año 2007, y de culminación; 02 de Abril de 2010, de la pretendida relación es por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y demandado, lo procedente en derecho, es declarar parcialmente la acción propuesta, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana L.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9415.326, contra el Ciudadano M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.449.692. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos L.R.R.B. y M.A.D.A., como concubinos desde el 09 de Enero del año 2007, hasta el 02 de Abril del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/AS.-

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