Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: L.X.A.F., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 10.111.086, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO DE LA

PARTE SOLICITANTE: P.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6225/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana L.X.A.F., la cual manifiesta que su Partida de Nacimiento anotada bajo el N° 620, de fecha 19 de Agosto del año 1.970 por ante la Prefectura Civil del Municipio J.T.C., Distrito Jáuregui, ( hoy parroquia y Municipio respectivamente) de este Estado Táchira al igual que la que reposa en los Libros del Registro Civil Principal de la ciudad de San Cristóbal, de las cuales anexa marcada con la letra “B” copias certificadas, se observa que se ha omitido el año de su nacimiento, que sólo se anotó que “ nació el cuatro del presente mes…”, cuando por el contrario debió dejarse constancia de que se trataba de 1970 expresamente, o de ese año. Por tal motivo solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento.

De las documentales consignadas:

- Copias certificadas de la Partidas de Nacimiento N° 620 procedentes del Registro Civil Principal de San Cristóbal, Estado Táchira,

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad.

Por auto 06 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 28 de Octubre de 2005 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, le fue entregado oficio N° 798 de fecha 24 de Octubre de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido por una funcionario de dicha Fiscalía.

Al folio 14, consta diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2005, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 28-10-2005.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la Partida de Nacimiento antes señalada, por cuanto de la copia de Partida de Nacimiento inserta a los folio 05, y la copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana L.X.A.F., inserta al folio 07 se desprende que la fecha de nacimiento de la solicitante es el 04 de Agosto de 1970, por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, la Partida de Nacimiento N° 620 de fecha de expedición 19 de Agosto de 1970, asentada en los Libros del Registro Civil Principal del Estado Táchira y en el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido de que se deje constancia de que se trata de 1970 expresamente y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YEINNYS CONTRERAS

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