Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2010).-

200° Y 151°

Recibida como ha sido la anterior demanda, se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N°.2461-09, y agregar a los autos el recaudo consignado. El Tribunal de la revisión del libelo de demanda observa que la parte actora incoa demanda por Partición De La Comunidad Concubinaria, contra el ciudadano A.E.M.M., y que la misma no llena uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el contenido en el ordinal 5°,especifica y textualmente: “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en concordancia con el artículo 341 ejusdem que expresa: “…el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley….”, (subrayado del Tribunal).

En este sentido este Tribunal observa que en los procesos de Partición es menester que conste de manera fehaciente la existencia de la comunidad, bien de documentos que las constituyan o la prorroguen o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, conforme a lo estipulado en artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido no es posible dar curso a un proceso de partición sin que se presuman razones serias de la existencia de la comunidad, se requieren recaudos que demuestren la comunidad y así lo exige el artículo 777, del mismo código; y en los casos de la Comunidad Concubinaria, el recaudo indispensable es la sentencia que la declare, ya que el Juicio de Partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la Comunidad Concubinaria, el cual requiere un proceso distinto y previo. Así pues, para poder demandar la partición o liquidación de una comunidad concubinaria, debe constar su existencia que no es otro que la sentencia que las declare, como documento fundamental para acompañar al libelo de demanda de la partición, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

ABS/eleana

EXP. No. 2461-09.-

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