Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.435

MOTIVO: Querella Funcionarial (nulidad de destitución y otorgamiento de pensión de jubilación).

QUERELLANTE: La ciudadana L.H.U.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.932, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: El ciudadano J.C.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los ciudadanos G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.275 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 25 de septiembre de 2.008, que riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: El ciudadano C.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.701.737, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.681, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 05 de agosto de 2.008 por la ciudadana L.H.U.U., asistida por el profesional del Derecho J.C.U.M., que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de septiembre de 2.008. Posteriormente, el día 13 de octubre del mismo año se presentó escrito de reforma parcial de la querella, que se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 2.008.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que se ha venido desempeñando como funcionaria pública desde el año 1.974, cuando ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda a la orden de Registros y Notarías y desde el 03 de noviembre de 1.978 comenzó a trabajar en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo. Arguye la querellante que posteriormente fue transferida a la Notaría Pública Novena, lo que equivale a una trayectoria de servicios de 34 años en la administración pública, por lo que es acreedora del derecho a la jubilación, pero que no se hizo efectiva en razón de un problema que tiene con el expediente administrativo que se le ha abierto, a pesar de que en fecha 13 de octubre de 2.005 la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por medio de oficio Nº 0230-6390, en cumplimiento de la Circular Nº 0230-75 de fecha 24 de marzo de 2.004, le solicitó los recaudos para la tramitación del beneficio de jubilación.

Arguye la querellante que en fecha 05 de mayo de 2.008 fue notificada mediante oficio Nº DAL-3259 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la Resolución Nº 39 de fecha 20 de abril de 2.008, emanada de la antes nombrada Dirección, que la destituyó del cargo como Escribiente IV, adscrita a la Notaría Pública Novena de Maracaibo por considerar que se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de destitución por cuanto la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en tal sentido argumentó que la sanción de destitución le fue impuesta por la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos de los cuales no tiene responsabilidad.

Que en el inmotivado acto de destitución se alega que en inspección extraordinaria llevada a cabo en la Notaría Pública Novena de Maracaibo se hallaron 52 documentos en los cuales las cédulas de identidad de quienes suscriben los mismos presentan una misma fotografía con distintos datos; inspección extraordinaria efectuada por la Inspectora Nacional de Registros y Notarías, Doctora A.S.S., por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Registros y Notarías donde se solicitó verificar la veracidad de las cédulas de identidad que se encontraban anexas a algunos documentos otorgados en dicha Notaría. Que en la inspección extraordinaria se dejó constancia de que “se presenta de manera dudosa para quien suscribe ya que varias de ellas presentan las mismas fotografías, mas sin embargo los datos personales que contienen son diferentes” y que además “en muchas de las copias de cédulas de los documentos antes referidos no coinciden con los comprobantes de las Planillas del Seguro Social Obligatorio, teniendo diferentes fechas de nacimiento…”

De lo antes citado se colige que presuntamente existen irregularidades en el procesamiento de diferentes documentos otorgados en la Notaría Pública Novena de Maracaibo que ameritaban una investigación exhaustiva que nunca se hizo, pero lo más relevante era que no existían motivos para imputarles las presuntas irregularidades a ella.

Que en el artículo 33 del Reglamento de Notarías Públicas vigente se establece con claridad cuál era la función que debe cumplir el personal de la oficina notarial, que no es otra que acatar y dar estricto cumplimiento a las instrucciones emanadas del Ministerio de Justicia, del Notario Público titular o interino, lo cual siempre cumplió a cabalidad.

Que son atribuciones del Jefe del Servicio Revisor, de acuerdo al artículo 32 del mencionado Reglamento, el analizar cuidadosamente los documentos que se presenten en la oficina notarial y verificar si tienen los requisitos para ser otorgados, entre ellos, si las personas son hábiles y capaces para la realización del acto, de manera que es exclusiva responsabilidad del Jefe Revisor y del Notario Público constatar la documentación personal (cédulas de identidad) de los otorgantes, entre otros aspectos. En consecuencia, el acto administrativo que la destituye parte del falso supuesto de imputarle una responsabilidad que no le corresponde pues no son inherentes del cargo ESCRIBIENTE IV, aunado al hecho que en más del 95% de esos 52 documentos aludidos ella no sirvió ni siquiera como testigo instrumental.

Que las presuntas irregularidades observadas por la Inspectora Nacional de Registros y Notarías debió dar lugar a la apertura de procedimientos administrativos en contra de quienes ocupaban los cargos de responsabilidad superior y no los simples escribientes, tal y como se desprende de la conclusión a que llegó la Inspectora Nacional cuando señaló en su informe que “es evidente el descontrol administrativo en que se encuentra esta oficina notarial.”

Señala además la querellante en cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le imputa el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por el supuesto uso indiscriminado del teléfono celular en el sitio de trabajo. En tal sentido manifestó que le resulta irónico que a una funcionaria de 34 años de servicios prestados se le pretenda destituir por el uso de teléfono celular, aparato de amplio uso en la sociedad venezolana y mundial.

Que en el acta de inspección extraordinaria la Inspectora Nacional de Registros y Notarías dejó constancia del uso indiscriminado de teléfonos celulares por parte de los funcionarios de la Notaría, cosa que nunca hizo. Que era posible que durante el desarrollo de la inspección ella haya recibido alguna llamada de un familiar o una llamada personal urgente, pero es necesario para que proceda la causal que el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo debe ser reiterado en el tiempo, y no por una sola oportunidad, ya que en la inspección se dejó constancia que la funcionaria actuante observó durante el desarrollo de la misma, el uso indiscriminado de los teléfonos celulares por parte de todos los funcionarios y no sólo de su parte. Que ello motivó a que la Inspectora General de Registros y Notarías notificara a todo el personal de la Circular Nº 0230-332 de fecha 19 de julio de 2.005, procediendo a exigirles a todos los empleados de la Notaría Pública Novena que firmaran el acuse de recibo de la circular, la cual desconocíamos porque los superiores no los habían instruido de la existencia de tal prohibición.

Alega asimismo la ciudadana L.H.U.U. que el acto administrativo que la destituye adolece de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que se violó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocar como causal de destitución la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basada en una investigación penal que se le sigue conjuntamente con otras personas por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de utilidad en actos de la administración pública, expedición de certificaciones falsas y alteración de documentos, previsto y sancionado en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.

Fundamenta su argumento en el numeral 1 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y más recientemente por la Convención Americana de Derechos Humanos conocida como Pacto San J.d.C.R. de 1.969.

Arguye la querellante que se encuentra inmersa en una investigación llevada por el Ministerio Público por un hecho del cual no tiene responsabilidad, la cual se encuentra en etapa preliminar o de investigación, donde no se ha producido ningún acto conclusivo en el cual se le acuse de ningún delito ante algún tribunal competente y mucho menos se ha dictado sentencia que desvirtúe su presunción a la inocencia. Más aún, señala que en fecha 27 de mayo de 2.008 se produjo una decisión Nº 4432 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró el Decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, el acto administrativo que la destituye tomando como elemento suficiente para estimar su conducta subsumible en los supuestos previstos como causales de destitución el solo hecho de ser objeto de una investigación penal, viola las disposiciones nacionales e internacionales sobre derechos humanos.

Que la imputación de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser probadas fehacientemente y no es con un pronunciamiento apriorístico, prejuiciado, como se destruye toda la vida de trabajo de una persona.

Que el acto administrativo impugnado emanó de la Directora General de Recursos Humanos, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante Resolución 015 de fecha 25 de enero de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.858 de fecha 25 de enero de 2.008, pero es el caso que la potestad sancionatoria es indelegable por prohibirlo así los artículos 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por constituir una violación del principio de legalidad administrativa contenido en el artículo 137 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia el acto administrativo emanó de un funcionario incompetente y por ello pide que sea declarada su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye el apoderado de la querellante en su escrito de reforma que su representada tenía derecho a la jubilación y por tanto no podía ser destituida sino que debió procederse a otorgar la jubilación. Alegó que su representada ingresó a trabajar en el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia el día 03 de noviembre de 1.978 y fue retirada del servicio el día 05 de mayo de 2.008, por lo cual tenía 29 años de servicios y cinco meses, además para la fecha de su retiro tenía 58 años de edad por haber nacido el 25 de octubre de 1.950 y en tal sentido cumple con los requisitos de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (artículo 3).

Fundamentó su solicitud de jubilación en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U., expediente Nº 07-0498, la cual tiene carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo de destitución de su representada del cargo de Escribiente IV adscrita a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, contenido en la Resolución Nº 39 de fecha 30 de abril de 2.008 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y notificado el día 05 de mayo de 2.008. Pide además que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Escribiente IV de la Notaría Pública Novena de Maracaibo o en otro de igual remuneración y jerarquía en la Administración Pública, más el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios colectivos que perciban los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo.

Pide asimismo que en caso de no desear la administración la reincorporación de su representada, se proceda a procesar su jubilación.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado en ejercicio C.G.O., actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República y presentó escrito en los términos siguientes:

De forma general rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana L.H.U.U., por ser inciertos y carecer de validez jurídica.

Señaló que se desprendía del expediente administrativo de la querellante que efectivamente incumplió reiteradamente con sus deberes, además de quedar corroborada su falta de probidad, por lo tanto pide que revisados como sean los alegatos del accionantes y el expediente administrativo, se deseche el vicio de falso supuesto alegado.

En cuanto al vicio de inmotivación, considera el representante del ente querellado que del acto administrativo impugnado se desprende claramente tanto las referencias de hecho como de derecho, conforme lo exigen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto trajo a colación la sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2.002 y solicitó que se deseche el alegado vicio.

Arguyó asimismo que la ciudadana M.B.P., Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia destituyó a la querellante, actuando en uso de las atribuciones y firma que le fueron delegadas por el Ministro en Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.858, de fecha 25 de enero de 2.008, específicamente tenía la potestad de destituir. Al respecto manifestó que la delegación de firma constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante el responsable de la decisión, por lo que pide que sea desechado el alegato de vicios de incompetencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2.009 y encontrándose dentro de la oportunidad para ello, compareció el abogado en ejercicio A.M.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante y promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática de la comunicación sin número, suscrita en fecha 24 de abril de 2.008 por el Notario Público Noveno de Maracaibo y la Abogada Jefe de Servicio Revisor, dirigida a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), donde se lee que a los fines de dar cumplimiento al oficio No. 0230-6390 de fecha 13 de octubre de 2.005, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías donde se solicita que remitan a la mayor brevedad posible los recaudos para la tramitación del Beneficio de Jubilación de la ciudadana L.U., y en cuyo numeral 5 refiere que se debe acompañar copia de antecedentes de Servicio de todos los organismos donde haya laborado y en donde debe especificarse cargo, fecha de ingreso y egreso, categoría (Empleado u obrero) (…) cumple con informarle que el expediente donde se compara o demuestra los antecedentes de Servicios de la ciudadana L.U. no está localizable, ya que refieren la misma se extravió; en consecuencia por medio de este oficio y por información recabada por intermedio de las Oficinas Notariales, se constató que la funcionaria en cuestión comenzó a laborar en la administración pública en fecha 03 de noviembre de 1.978 y en esa oficina notarial novena comenzó en fecha 03.2000 hasta el presente.

  2. Copia fotostática del escrito suscrito en fecha 10 de abril de 2.008 por la ciudadana L.H.U.U., dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por medio del cual autoriza a sus jefes inmediatos y a la Dirección de adscripción para que realice los trámites correspondientes para que sea otorgada la misma. La referida comunicación no aparece suscrita por ningún funcionario receptor ni presenta sellos de organismo público alguno como acuse de recibido.

  3. Copia fotostática del oficio Nº 0230-6390, suscrito en fecha 13 de octubre de 2.005 por el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido al ciudadano A.A.B., en su condición de Notario Público Noveno de Maracaibo, mediante la cual solicitan los recaudos probatorios para la tramitación del beneficio de jubilación de la ciudadana L.U., específicamente: Solicitud individual por escrito de la interesada, relación detallada de los sueldos devengados en los últimos dos años, copia de la cédula de identidad, copia de los movimientos de personal, copia de los antecedentes de servicio de todos los organismos donde haya laborado y original de planilla de actualización individual de la funcionaria ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.

  4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.H.U.U. en la cual se lee que nació el día 25 de octubre de 1.950.

  5. Formato impreso de la página Web http://www.tsj.gov.ve donde aparece publicada la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-0498, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

  6. Copia fotostática del Oficio Nº 085/2008 suscrito en fecha 23 de abril de 2.008 por el ciudadano R.B., en su condición de Notario Público Noveno de Maracaibo, dirigida al Fondo de Pensión y Jubilación en la cual se lee: “Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de hacerles llegar el material contentivo de nuestros aportes desde los años 1.999 hasta febrero de 2.008, en materia digital y físico, ya que la misma fue requerida por Uds. Según conversación telefónica sostenida en fecha reciente, todo esto relacionado con el proceso de jubilación en el cual se encuentra la Sra. L.U., la cual es a la fecha funcionaria activa de este despacho (…)”, más sus anexos constante de cien (100) folios útiles, en los cuales consta la Relación de Aportes y Cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones (empleados) desde el 31 de enero de 1.999 hasta el 31 de marzo de 2.008, en los cuales se lee que la querellante aportó durante el referido periodo.

  7. Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana L.H.U.U., de fecha 10 de abril de 2.008, dirigido a la Dra. M.E.U., en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en el cual se lee que a los fines de dar cumplimiento al oficio Nº 0230-6390 de fecha 13 de octubre de 2.008, autoriza amplia y suficientemente a quien corresponda, a sus jefes inmediatos y a la Dirección de adscripción, para que realicen los trámites correspondientes a fin de que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Este escrito no presenta sello de ningún organismo público, ni firma de persona alguna en señal de recibido.

  8. Formato impreso de la página Web http://www.ivss.gov.ve donde aparece la Cuenta Individual de la ciudadana L.H.U.U. y se lee, entre otras cosas, que nació el día 25 de octubre de 1.950, que laboró para la Notaría Pública Novena de Maracaibo hasta el día 05 de mayo de 2.008, que tuvo como fecha de su primera afiliación el día 16 de mayo de 1.969 y fecha de contingencia el 25 de octubre de 2.005, que se encuentra cesante, que tiene acumuladas un total de 1.132 semanas cotizadas, de las cuales 455 semanas corresponden a los últimos 10 años.

    Se observa igualmente que la querellante acompañó su querella con sendos documentos que deben ser a.y.v.p. el Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal; a saber:

  9. Copia fotostática de la Comunicación Nº DAL 3259 de fecha 30 de abril de 2.008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (encargada), actuando según Resolución Nº 014 (Nombramiento) y Resolución Nº 015 (Delegación de Firma) ambas de fecha 25 de enero de 2.008, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.858 de igual fecha, que presenta firma ilegible en señal de recibido por la ciudadana L.H.U.U., en fecha 05 de mayo de 2.008, mediante la cual notifican a la querellante del contenido de la Resolución Nº 39 de fecha 30 de abril de 2.008 que decidió su destitución del cargo de Escribiente IV que ocupó en la Notaría Pública Novena de Maracaibo.

  10. Copia fotostática del Acta de Inspección Extraordinaria elaborada los días 09 y 10 de agosto de 2.005 en la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo por la Inspectora Nacional de Registros y Notarías.

  11. Copias fotostáticas del Informe suscrito por la Inspectora Nacional de Registros y Notarías donde concluye que de acuerdo a los hechos constatados en la Inspección Extraordinaria elaborada en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, dicho organismo se encuentra en evidente descontrol administrativo, que el personal no cumple con los lineamientos y directrices emanadas de esa Dirección ni mucho menos con el Reglamento de Notarías Públicas como en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los deberes inherentes al cargo, hechos estos que hacen presumir la irresponsabilidad del Notario como titular del despacho. Igualmente, en el Informe se recomendó entre otras cosas, la apertura de la Averiguación Administrativa correspondiente a los funcionarios L.U., J.P., M.L.C. y FÉLIX AGÜERO.

  12. Copia fotostática de la sentencia Nº 4432-08, dictada el día 27 de mayo de 2.008, en la causa Nº 12C-3855-05 que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Control, donde aparece como imputada la ciudadana L.H.U., donde se acordó el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  13. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 306.902 donde aparece publicado el artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas que establece las funciones del Jefe del Servicio Revisor en las oficinas notariales, entre las cuales se lee: “(…) 7. Ejercer el control estricto de los documentos por otorgar (…) 11. Vigilar el cumplimiento del horario y el cumplimiento de las funciones del personal (…)”

  14. Copia fotostática de la Circular Nº 0230/322, de fecha 19 de julio de 2.001 suscrita por el Director General de Registros y Notarías, mediante la cual se prohíbe el uso de los teléfonos celulares en horas de trabajo. Esta circular aparece suscrita en señal de recibido por varios ciudadanos, entre los cuales se lee: “L.U.”.

  15. Copia fotostática del oficio Nº 0230-6390, suscrito en fecha 13 de octubre de 2.005 por el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido al ciudadano A.A.B. en su condición de Notario Público Noveno de Maracaibo.

    Vistas las copias fotostáticas identificadas en los particulares c), d), f), g), i), j), k), l), m), n) y o) el Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se desestima como instrumento probatorio la sentencia identificada en el literal e) por cuanto se refiere a asuntos donde no interviene ninguno de los sujetos procesales, ni guarda relación en los hechos con la materia objeto del presente litigio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Visto el documento promovido en el literal h) el Tribunal lo valora como fidedigno de su original a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Visto el instrumento identificado en el literal b) se observa que el mismo es una copia de un instrumento privado emanado de la propia querellante, el cual no presenta sello húmedo de ningún organismo público ni firma de funcionario público alguno que lo recibiera y diera trámite; sin embargo, en la oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió copia fotostática del mismo tenor (prueba g), por lo que entiende ésta Juzgadora que fue efectivamente recibido por el organismo destinatario y en consecuencia, forma parte del expediente administrativo de la querellante. Así las cosas, la copia fotostática en cuestión es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil y constituye una prueba de las gestiones administrativas efectuadas por la funcionaria a los fines de que le fuese tramitada la jubilación. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia fotostática del oficio identificado en el literal a) de esta decisión, observa el Tribunal que la competencia para todo lo relativo a la gestión de la función pública de los Ministerios corresponde al Ministro respectivo como superior jerárquico a tenor de lo establecido en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano a tenor de los artículos 6 y 10 ejusdem. De allí que la constancia de trabajo identificada en el literal a), esta suscrita por un funcionario (Notario Público Noveno) que se extralimitó en sus funciones por cuanto no tiene competencia para dejar constancia de los Movimientos del Personal adscrito a ese Ministerio, menos de la antigüedad que el personal a su cargo haya tenido en otros entes u organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; todo lo cual a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistente la constancia en cuanto a los efectos que de ella se generen. Aunado a ello el propio Notario Noveno de Maracaibo refiere que el expediente administrativo de la funcionaria -que es el medio idóneo para probar su trayectoria dentro de la función pública- se encuentra “extraviado”, y la querellante no consignó en las actas ningún comprobante de pago, nómina, nombramientos, constancias de trabajo ni ningún otro instrumento probatorio que permita comprobar la antigüedad que alega tener antes de su ingreso a la Notaría Pública Novena. En consecuencia, tratándose de un instrumento con el cual la querellante pretende demostrar el cumplimiento de los presupuestos de ley para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la carga de la prueba recae sobre la peticionante y no sobre la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, por todo lo cual no puede esta Juzgadora reconocer la veracidad de dicho instrumento, quedando desechado su valor probatorio. Así se establece.

    Siendo la oportunidad para publicar la sentencia motivada, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa acudió la ciudadana L.H.U.U. para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 39 de fecha 30 de abril de 2.008 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, notificado mediante oficio Nº el oficio Nº DAL 3259 de igual fecha mediante el cual la destituyeron del cargo de Escribiente IV, alegando para ello los siguientes vicios: Violación de derechos constitucionales (presunción de inocencia), falso supuesto de hecho, inmotivación, e incompetencia. Asimismo invoca el derecho a la jubilación y pide que el Tribunal ordene al ente querellado que realice el trámite y concesión, alegando el cumplimiento de los requisitos de ley.

    Por su parte, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos señalados por la quejosa, así como el derecho invocado.

    Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a revisar la conformidad a derecho de la sanción de destitución impugnada, atendiendo a los vicios denunciados en el escrito recursivo.

    1. - En primer lugar, el actor denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, por considerar que se le trató como si fuera responsable de la comisión de un hecho que no fue debidamente investigado y comprobado.

      Al respecto, observa la Juzgadora que el principio de presunción de inocencia se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid., caso análogo al de autos, expediente Nº 2002-0676, sentencia Nº 975 del 5 de agosto de 2004, Sala político Administrativa del T.S.J.).

      En el presente asunto, tal como se señaló supra, se abrió una averiguación para investigar los hechos imputados a la querellante por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que por dicha investigación fue detenida en fecha 08 de septiembre de 2.005 en flagrancia en un allanamiento realizado según se desprende del Acta Policial CR3-GAES-0883 levantada por la Guardia Nacional, específicamente por el Grupo Antiextorción y Secuestro, en una oficina contigua donde se encuentra la sede de la Notaría Pública Novena de Maracaibo y en la que presuntamente funcionaba una oficina notarial paralela y que según Acta de Presentación de Imputado de fecha 28 de septiembre de 2.005 el Juzgado Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se lee en la motivación del acto administrativo impugnado. Circunstancias éstas que a criterio del órgano que destituyó a la querellante, son elementos suficientes para estimar que su conducta es subsumible en los supuestos de destitución previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), considerando además, que en actas se comprobó que la ciudadana L.U. había demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral.

      Igualmente, se advierte que la accionante fue notificada de dicha investigación, pudiendo declarar en su defensa, y posteriormente tuvo la oportunidad de presentar en sede jurisdiccional los recursos pertinentes contra la sanción impuesta.

      También se aprecia de autos, que el órgano sancionador no calificó a la querellante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunta responsable de la comisión de un determinado hecho, tal como se desprende del contenido de la Resolución 39 de fecha 30 de abril de 2.008.

      En cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaro el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, reitera una vez más el Tribunal, el criterio sostenido en numerosas decisiones de la Sala Política Administrativa, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

      En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia Nº 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa asentó lo siguiente:

      ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

      . (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

      Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se decide.

    2. - Denunció la quejosa que el acto administrativo impugnado está viciado por inmotivación y simultáneamente de falso supuesto. La doctrina de éste Juzgado, cónsona con la jurisprudencia nacional de la jurisdicción contencioso administrativo ha establecido que los vicios denunciados no pueden coexistir por cuanto la suposición falsa se advierte siempre y cuando la Administración Pública ha expuesto –aunque sea sucintamente- los motivos que tuvo para manifestar su voluntad en determinado sentido. Así, en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2.002, la Sala estableció:

      ...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

      (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

      Como lo denunció el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa en la decisión antes citada afirmó lo siguiente:

      En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

      En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, la recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometida a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado. En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

      En cuanto al falso supuesto, alega la querellante que la sanción de destitución fue impuesta por la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos en los cuales no tiene responsabilidad, específicamente por los hechos que constan en el Acta de Inspección Extraordinaria y su Informe, elaborados por la Inspectora Nacional de Registros y Notarías, en los cuales se dejó constancia de 52 documentos que fueron otorgados de manera irregular ya que las cédulas de identidad de los otorgantes tenían la misma foto con distintos datos; asimismo, por haber desacatado la Circular Nº 0230-322 de fecha 19/07/2.005 donde se prohíbe el uso de teléfonos celulares en las oficinas de registros y notarías, haciendo ésta un uso indiscriminado del mismo y por encontrarse incursa en una averiguación por los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos.

      Observa el Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Notarías Públicas, artículo 33, se establece que es responsabilidad del Jefe del Servicio Revisor en las Oficinas Notariales el control de los documentos a otorgar, lo que implica la revisión de la conformidad de las cédulas de identidad presentada por los otorgantes y en consecuencia la Administración Pública incurrió en errónea interpretación cuando imputa a la querellante la responsabilidad por las irregularidades observadas por la Inspectora Nacional de Registros y Notarias, ya que ésta desempeñaba el cargo de Escribiente IV y no de Jefe Revisor, menos aún cuando no especifica cuál fue la participación concreta de la sancionada en la comisión de las irregularidades. En todo caso, debió comprobar la parte querellada y señalar expresamente en el acto de destitución, en qué forma el desempeño de las funciones de la querellante la hacía responsable por los ilícitos detectados, es decir, debió señalar la relación de causalidad entre el ejercicio de su cargo y las irregularidades observadas en los documentos.

      Se observa asimismo en el Acta de Inspección Extraordinaria que el señalamiento sobre el uso indiscriminado del teléfono celular por parte del personal de la Notaría Pública Novena se hizo con anticipación al conocimiento del contenido de la Circular 0230-32 de fecha 19/07/2005 por parte del personal y no existe evidencia en actas que con anterioridad al Acta de Inspección Extraordinaria, la funcionaria destituida estuviese notificada de la existencia de la prohibición en cuestión. Se lee en el Acta analizada que la Inspectora Nacional de Registros y Notarías conminó a los superiores inmediato, a velar por el cumplimiento de la circular en el futuro, sin especificar que posterior a la notificación de su contenido, algún funcionario y concretamente la ciudadana L.H.U. hubiese desacatado la misma, por lo que es criterio de la Juzgadora que la Administración Pública hizo una errónea interpretación de los hechos.

      De lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia está viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

    3. - Denunció la querellante la incompetencia del funcionario que suscribe el acto, toda vez que la Directora General de Recursos Humanos (Encargada) le aplicó la sanción de destitución, actuando por delegación de firmas, contraviniendo lo establecido en los artículos 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

      Para resolver se observa que nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

      En ese orden de ideas, el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho el ejercicio de la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias, de manera que es a éstos funcionarios a quienes le corresponde por ley el ejercicio de tal potestad.

      Por otra parte el artículo 76, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé la posibilidad de que los ministros o ministras desconcentren sus funciones a través de la delegación de sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos, atendiendo las regulaciones de los artículos 32 al 39 de la misma ley.

      En el caso de marras, se observa que la Directora General (Encargada) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia destituyó a la querellante señalando que actuaba “en ejercicio de las atribuciones delegadas” mediante Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.858 de la misma fecha. Ahora bien en el texto de la mencionada Resolución se lee que el Ministro del ramo:

      (…) delega en la ciudadana M.M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.638, Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:

      a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros (…)

      (Negrillas del Tribunal).

      Así las cosas entiende ésta Juzgadora que mediante la Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2.008 el Ministro respectivo efectuó lo que se conoce en doctrina como una delegación de firma, que no es lo mismo que la delegación ínter orgánica que refiere el abogado sustituto de la Procuradora General de la República en su defensa, porque en la segunda el órgano superior jerárquico encomienda o delega a su órgano o funcionario inmediatamente inferior las atribuciones que la ley le ha otorgado, en cambio, en la delegación de firmas establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no se delega la atribución, sino la gestión (o tareas materiales), total o parcial, de esa atribución, así como la firma de documentos en funcionarios adscritos a la misma. En relación a los dos tipos de delegación mencionadas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02043 publicada en fecha 10 de agosto de 2006, caso: AVENTIS PHARMA, S.A. vs. MINISTRO DE FINANZAS, de la manera siguiente:

      …‘delegación de firmas’ y ‘delegación de atribuciones’. En el primer caso, se autoriza a un órgano de inferior rango a la actividad instrumental la firma de actos en nombre del órgano de superior rango, quien mantiene la titularidad de la competencia y la responsabilidad para dictarlo. En el segundo caso, a diferencia del primero, la delegación comporta un acto traslaticio de la competencia mediante el cual el órgano delegado recibe atribuciones del funcionario delegante y con ellas la responsabilidad por la actuación…

      . (Negrillas del Tribunal)

      Ahora bien, tratándose el presente asunto de una delegación de firma como ha quedado establecido, la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia; siendo que el Ministro del ramo inobservó en la Resolución Nº 015 del 25 de enero de 2.008 la prohibición establecida en la parte in fine del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza: “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.

      De manera que el órgano que legalmente tiene atribuida la competencia para destituir sigue siendo el Ministro del ramo y por ende, la Directora General (E) de Recursos Humanos actuó con extralimitación de sus funciones al ejercer una atribución que no le había sido legalmente atribuida, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director General (Encargado) de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución irrumpiendo la competencia de otro órgano todo lo que vicia el acto administrativo impugnado de nulidad relativa pues al dictar el acto impugnado no se invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo que no hace manifiesta o evidente la incompetencia. Así “…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible” (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006). Así se establece.

      Evidenciada la incompetencia de la Directora General (Encargada) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar actos administrativos de destitución, este Tribunal declara nula la Resolución Nº 39 de fecha 30 de abril de 2.008 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías, notificado mediante oficio Nº el oficio Nº DAL 3259 de igual fecha mediante el cual la destituyeron del cargo de Escribiente IV sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide.

    4. - Finalmente, la querellante alega la nulidad del acto administrativo que la destituyó del cargo por violar su derecho constitucional a la jubilación y pide que en caso de “no desear” la administración su reincorporación se procede a procesar la jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios.

      En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

      Asimismo el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

      En atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

      Por su parte el Reglamento de la prenombrada Ley establece en su artículo 1 que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados sometidos a esa ley, el cual se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

      De seguidas, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la verificación o no de los presupuestos de las normas citadas:

      Ha quedado suficientemente demostrado a través de los instrumentos identificados en los literales d) y h) que la ciudadana L.H.U.U. nació el día 25 de octubre de 1.950, por lo que para el día 05 de mayo de 2.008, fecha en la cual cesó en sus funciones como Escribiente IV de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, tenía una edad de cincuenta y siete (57) años de edad. De esta manera se considera satisfecho el primer presupuesto de la Ley especial antes citada. Así se declara.

      En cuanto a la antigüedad en el servicio, alega la querellante que comenzó a prestar servicios “a partir del año 1.974, cuando ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda, a la orden de Registros y Notarías”, alegó igualmente que ha trabajado desde el 03 de noviembre de 1.978 en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y que fue transferida a la Notaría Pública Novena de Maracaibo (sin precisar cuándo) hasta el día 05 de mayo de 2.008 cuando es destituida del cargo.

      Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

      Se observa que la querellante no aportó prueba alguna de la prestación de servicios que alegó tener en el periodo que va desde el año 1.974 hasta el mes de febrero de 2.000, sólo consta la prestación de servicios desde el mes de marzo de 2.000 hasta el 05 de mayo de 2.008 (prueba identificada en el literal f). Igualmente la prueba identificada en el literal h) hace ver que la querellante cotizó desde el día 16 de mayo de 1.969 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más no da fe, de que esas cotizaciones hayan sido como funcionaria pública de algún organismo o ente de las Administración Pública o como empleada del sector privado.

      En consecuencia se tiene que desde el día 01 de marzo de 2.000 (cuando ingresó como Escribiente IV de la Notaría Pública Novena) hasta el día 05 de mayo de 2.008 (cuando cesa en sus funciones), la querellante mantuvo ocho (08) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional. De esta manera no se considera satisfecho el segundo presupuesto del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Así se declara.

      Por cuanto no se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, debe declararse improcedente en derecho la pretensión de que le sea concedida la jubilación a la ciudadana L.H.U.. Así se declara.

      Declarado como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución por estar viciado de falso supuesto de hecho e incompetencia del funcionario que dictó el acto, así como la improcedencia del derecho a la jubilación que invoca la querellante, la presente causa debe prosperar parcialmente en derecho y se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana L.H.U.U. en el cargo de Escribiente IV de la Notaría Pública Novena de Maracaibo o en otro cargo de carrera de igual remuneración y jerarquía.

      A título de indemnización, se ordena al ente querellado cancelar las cantidades de dinero dejadas de percibir por la funcionaria querellante por concepto de salarios, desde el día 06 de mayo de 2.008 que es el día siguiente en que fue destituida ilegalmente de la Administración Pública, hasta el día en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta sentencia, con las demás compensaciones remunerativas (aguinaldos, entre otros) que hayan percibido los funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, exceptuando aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones, cesta ticket). A tales fines, el Tribunal ordena que se practique una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, la cual se ejecutará sobre los Libros Contables, Nómina de la Notaría, recibos de pago y cualquier otro documento administrativo del cual se derive el monto de los sueldos que tenga asignado el último cargo que desempeñó la querellante, los cuales se encuentran en poder del querellado.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.H.U.U. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de la ciudadana L.H.U.U. del cargo de Escribiente IV, adscrita a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, contenido en la Resolución Nº 39 de fecha 30 de abril de 2.008 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y notificado el día 05 de mayo de 2.008.

SEGUNDO

Se ordena reincorporarla al cargo que desempeñaba de Escribiente IV adscrita a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena a la querellada el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 06 de mayo de 2.008, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, cesta tickets y otros; calculados hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia.

CUARTO

Se declara improcedente la pretensión de la querellante en cuanto a que se ordene la tramitación y concesión de la jubilación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión y por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primer (1er) día del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 63.

LA SECRETARIA,

Exp. 12.435.

FUDEM/DRPS

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