Decisión nº 410-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2715-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.L.P.S. y A.R.M., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana L.H.U.U. contra la decisión Nª 1666-05, de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por los recurrentes en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.12.2005, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo temporáneamente el día siete (07) de diciembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2005, los recurrentes consignan ante el Juzgado ad quo, escrito recursivo, por considerar que el auto emanado del Juzgado ad quo en fecha 14 de noviembre de 2005 produce un gravamen irreparable en contra de su representada, insistiendo en que la acción promovida por la representación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, excepción que no fue estimada como procedente por la recurrida.

Entre los fundamentos que se precisan en el recurso ejercido, la parte formal de la controversia precisa que el recurso ejercido no tiene otro propósito que el desahogo y el abrir la vía para llevar el punto de fondo que subyace en esta causa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de seguidas establecen los siguientes motivos de apelación:

PRIMERO

Que al amparo del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal se promovió la excepción opuesta en fase de investigación por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten la calificación jurídica de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS.

SEGUNDO

Relatan los recurrentes los hechos referidos al momento en el cual se practicó el allanamiento en el local donde funciona un bufete de abogados, donde se encontraba su representada, quien ostenta la condición de funcionaria de la Notaría Pública Novena de Maracaibo; que en el curso del allanamiento fueron encontrados varios objetos de supuesto interés criminalístico, a saber, formatos para montar cédulas de identidad, semejantes a los que tiene la Misión Identidad, formatos para montar o forjar informes de inspección de vehículos. Que esos objetos no fueron atribuidos por el Ministerio Público a su representada ni a su hija por cuanto fueron encontrados en otro cubículo. Que a la ciudadana L.U. le encontraron en su poder un cheque por cinco millones de bolívares, de la cuenta de su hija, y dos billetes de cincuenta mil bolívares que le había entregado un señor colombiano que allí se encontraba, para que la hija de la ciudadana L.U. le redactara un documento de autorización para sacar un vehículo del país; el cual una vez corroborado por funcionarios del grupo GAES resultó ser de legal procedencia. Que su representada se encontraba en el local allanado por cuanto la hija de la ciudadana L.U. es abogada y labora en el local allanado.

TERCERO

Que ese allanamiento se produjo el 08 de septiembre de 2005, luego de una denuncia presentada por la Notaria Interina Yvicen Vargas por hechos e irregularidades relacionadas con documentos otorgados en dicha Notaria. También hubo denuncia de la empleada de limpieza de la Notaría, ciudadana B.A. quien anunció que la ciudadana L.U. tenía una Notaría Paralela.

CUARTO

Que en la audiencia de excepciones, la denunciante B.A. manifestó que había denunciado a su representada porque era su enemiga manifiesta. Por su parte, la ciudadana YVICEN VARGAS manifestó que no podía atribuir a la ciudadana L.U. los documentos forjados por cuanto ni los había otorgado ni los había introducido en la Notaría y que solo en algunos aparecía como testigo instrumental y que como máxima de experiencia se puede determinar que esa figura instrumental es meramente decorativa.

QUINTO

Que su representada, escribiente de la Notaría Pública Novena de Maracaibo enviaba a todo aquel que necesitara de la redacción de un documento o visado de un documento a la oficina de su hija, quien es abogada y trabaja enfrente de la Notaría, que ello no tiene nada de delictivo o ilegal.

SEXTO

Que con las pruebas recabadas en la investigación no hay ningún elemento que indique que la representada de los recurrentes haya obtenido utilidad alguna de actos de la administración ni que haya expedido certificaciones falsas ni que haya alterado documentos. Que la juez ad quo no lo vio así y creyó que los alegatos de los recurrentes estaban referidos a que esos delitos no están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico. Que ese no era el punto ya que dichos delitos si están tipificados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción. Que el punto controvertido era que ninguno de los actos realizados por la ciudadana L.U. constituye esos delitos y que hasta ahora no existen elementos de convicción al respecto en la causa, sin perjuicio alguno de la facultad del Ministerio Público para seguir investigando.

SÉPTIMO

Que el recurso ejercido obedece al gravamen irreparable que se causó y se sigue causando a su representada, quien fue y ha sido sometida al escarnio público por los medios de difusión; quien además tiene abierto un procedimiento de destitución por estos hechos.

Por todos estos fundamentos, los recurrentes solicitan la revisión de la decisión impugnada revocándola con las consecuencias que el principio iura novit curia aconseje.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante de la Vindicta Pública de forma temporánea contradijo los argumentos señalados en el escrito de apelación, sustentando su punto de vista en los siguientes argumentos:

Los abogados E.L.P.S. (sic) Y A.R.M., en su carácter de Defensores de la Imputada L.H.U.U., en el Escrito de Apelación de Autos, no fundamentan los motivos por los cuales interpusieron dicho Recurso, es decir, que los referidos Profesionales del Derecho en Primer Lugar: No indican específicamente cuales son los puntos impugnados de la decisión que se recurre, en virtud de que no señalan cuales son las violaciones en que incurrió el Juzgado a quo en el momento de Declarar Sin Lugar la Excepción Opuesta por la Defensa…, no señalan cual el GRAVAMEN IRREPARABLE que le ha causa (sic) la decisión recurrida a su defendida, en virtud de que sólo aluden que la imputada de autos ha sido sometida al escarnio público por los medios de difusión y que la misma tiene aperturado procedimiento de destitución por los hechos investigados, hechos estos que desconoce el Ministerio Público en virtud de que la Defensa no los ha traído a colación a las actas procesales que conforman la presente causa. Motivo por el cual solicito Ciudadanos Magistrados, que el referido Recurso de Apelación sea Declarada SIN LUGAR por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación.

Dentro de la investigación que se adelanta en relación con la presente causa por ante este Despacho efectivamente se recibió denuncia de la ciudadana IVICE VARGAS, en su condición de Notario Público Noveno Interino de Maracaibo, donde consigna en principio seis (06) documentos y en fecha posterior aproximadamente veintiún (21) documentos que fueron localizados en la Notaria Pública Novena de Maracaibo para ser otorgados, con su acta notarial con los respectivos sellos de la Notaria, con la firma de los otorgantes y testigos, sin la firma del Notario, y que al ser revisados pudo observar que los mismos presentaban fotocopias de las cédulas de identidad los otorgantes, evidenciándose de esas fotocopias de cédulas que en la mayoría de los casos aparece la fotografía del mismo otorgante con números de cédulas y datos personales diferentes. Posteriormente en fecha 02SEP2005 interpuso denuncia por ante este Despacho, en la cual manifiesta lo siguiente: “La funcionaria L.U. quien labora en la Notaria Novena de Maracaibo como escribiente, aparentemente tiene una Notaria Paralela en un edificio ubicado en la Avenida Delicias con C.A., diagonal al Tacón. Hace aproximadamente dos meses tuvo un problema con unos funcionarios de CICPC de San Francisco, en el estacionamiento del Tacón, allí los funcionarios estaban golpeando a dos señores que habían entrado a la Notaría, los funcionarios la mandaron a llamar y de allí se la llevaron, estos funcionarios le quitaron tres millones de bolívares a la señora LEYDI por una supuesta estafa. Ella en la Notaria recibe dinero de las personas por los documentos y siempre están firmados por la misma Abogada de nombre ASMARA URDANETA, ella maneja mucho dinero dentro de la Notaria, es una funcionaria corrupta, se presta para todo tipo de estafa, también he e4cuchado (sic) que monta cédulas de identidad. Es todo.”

Otros elementos de convicción, lo constituyen las entrevistas tomadas a los ciudadanos J.J.P. (sic) VILLALOBOS, quien manifiesta que fue a la Notaría Pública Novena para le (sic) informaran sobre el costo de un documento de traspaso de un vehículo, indicándole en la Notaria Novena que fuera al Edificio del frente donde anteriormente funcionaba la Lotería del Zulia y refiere que en el sitio había una señora de edad que manifestó ser empleada de la Notaría Novena y un señor colombiano que estaba en ese lugar dijo que era vierto porque la conoce de vista y de la Notaria Novena lo habían mandado para ese lugar a buscarla a ella para hacer unos documentos; y a A.E.A.H., indicó que se presentó a la Notaria Novena para autenticar la firma de un documento donde autoriza a su hermano J.A. a conducir un vehículo dentro y fuera del territorio nacional y fue atendido por una joven llamada Jhoana a la cual le pidió un favor de que le transcribiera el documento de autorización por cuanto el que llevaba estaba errado y procedió a enviarlo a un edificio que esta (sic) a la vuelta de la esquina y le dijo que ahí se lo transcribían, cuando llegó a esa oficina fue atendido por una señora que la llego (sic) a ver anteriormente en la Notaria Pública Novena la cual redijo (sic) que por la transcripción y el visado del colegio de abogados la (sic) cobraban cien mil bolívares los cuales se los entrego (sic) en efectivo, en virtud de que los mismos se encontraban presentes al momento de practicar el mencionado allanamiento en la presunta Notaria Paralela.

Todos estos elementos sirvieron para determinar la participación de la imputada de acatas en la presunta comisión de los hechos que se investigan, lo cual constituye solo el inicio de la misma y no es sino con (sic) durante el desarrollo y posterior culminación de la Investigación en cuestión, que el Ministerio Público pueda dictar el acto conclusivo correspondiente, donde se indicaran todos los elementos que se hayan recolectado, por ello mal puede la defensa alegar que los hechos imputados por el Ministerio Público a su Defendida no constituyen los delitos señalados ut supra, en virtud de que de las actas procesales se desprenden en primer termino (sic) que la ciudadana L.U., presuntamente se estaba procurando una utilidad en actos de la administración publica (sic), al recibir de manos del Ciudadano A.E.A.H., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el día del Allanamiento, para la tramitación de un documento, y en Segundo Termino (sic), por cuanto en dicho Local fueron localizados un sin numero (sic) de documentos presuntamente falsos que podrían llegar a constituir el Delito de Expedición de Certificaciones Falsas. Motivo por el cual solicito que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar por los fundamentos expuesto (sic) en el presente Escrito de Contestación.

Es totalmente falso lo aducido por la Defensa en este punto, en virtud de que la Juzgadora Duodécima de Control, al momento de dictar la decisión relacionadas (sic) con las Excepciones Opuestas por la Defensa en la Fase Preparatoria o de Investigación, tomo (sic) en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como valoro (sic) las pruebas promovidas por el Ministerio público, por lo que considero (sic) que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar a la Ciudadana L.U., autora o participe (sic) en cualquiera de sus modalidades de un hecho punible, que reviste indiscutiblemente carácter penal, como son los Delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y Sancionado en el artículo (sic) 72, 77 y 78 de LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de la investigación consignada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, a efectos videndi, signada bajo el N°. 24-F26-0037-05. Motivo por el cual solicito que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar por los fundamentos expuesto (sic) en el presente Escrito de Contestación.

IV

CONTENIDO DE LA RECURRIDA

Planteada la controversia, se precisa que la recurrida se dictó luego de realizada una audiencia oral, a los fines de sustanciar y decidir el pedimento de excepciones que la defensa de la imputada planteó en la fase de investigación ante el Juez de Garantías.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se establece del recurso planteado que el motivo esencial denunciado estriba en el gravamen irreparable que le produce la decisión recurrida a su representada, al negar la procedencia de la excepción opuesta, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, toda que vez los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público ha imputado los delitos investigados a su representada no revisten carácter penal; esto es, que dichos hechos no pueden ser subsumidos en los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ALTERACIONES DE DOCUMENTOS previstos en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción.

Luego, los alegatos esgrimidos en los numerales del escrito, este Tribunal irá analizándolos uno a uno a los fines de dar respuesta al recurso planteado.

En cuanto a que los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten la calificación jurídica de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, establecido en el numeral PRIMERO del escrito recursivo, y la denuncia contenida en el numeral SEXTO del mismo, relacionadas ambas al referirse esta última a que con las pruebas recabadas en la investigación no hay ningún elemento que indique que la representada de los recurrentes haya obtenido utilidad alguna de actos de la administración ni que haya expedido certificaciones falsas ni que haya alterado documentos, esta Sala de Alzada pasa a realizar el siguiente análisis, a los fines de desentrañar el motivo que le asiste a los recurrentes en su impugnación, y si el mismo se hace viable por efectos de un vicio en la recurrida que lo haga procedente.

Aducen los apelantes que la juez ad quo no creyó que los alegatos de los recurrentes estaban referidos a que esos delitos no están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, cuando el punto controvertido era que ninguno de los actos realizados por la ciudadana L.U. constituyen esos delitos y que hasta ahora no existen elementos de convicción al respecto en la causa, sin perjuicio alguno de la facultad del Ministerio Público para seguir investigando.

Observa este Tribunal que estos aspectos denunciados por los recurrentes fueron ampliamente debatidos en la audiencia oral realizada a petición de la defensa, y que la recurrida observó tanto los argumentos de defensa como los de la fiscalía a los fines de motivar su decisión; y que en la audiencia incidental se dio lugar a la inmediación con el cúmulo de pruebas ofrecidas por las partes.

En efecto, se determina que la recurrida, al momento de establecer la motivación de su dispositivo, indica los siguientes aspectos:

Oídas como han sido las exposiciones realizadas en esta audiencia Oral, esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 29 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, de manera razonada, la excepción opuesta por los doctores E.P. SARMIENTO, CARLOS FUNG Y A.R., en su carácter de defensores de la ciudadana L.U.U., de la siguiente manera: Considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la facultad del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación…, así como lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo (sic) cual establece de manera taxativa las atribuciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Considera este Tribunal, que de actas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar a la ciudadana L.U., aurora o participe (sic) en cualquiera de sus modalidades de un hecho punible, que reviste indiscutiblemente carácter penal, como son los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de la investigación consignada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público a efectos vivendi, y signado con el No. 24F-26-037-05, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ivicen Vargas Villalobos, de fecha 01-07-05, y ratificada en fecha 11-08-095 (sic), y demás actos de la investigación llevados por esa Fiscalía tal y como se desprende de las inspecciones extraordinarias realizadas a diferentes documentos que se encuentran consignados en esa Notaría, que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la antes mencionada ciudadana por este Tribunal en fecha 08-09-05, y que posteriormente en virtud de una solicitud de Revisión de la Medida de Privación presentada por la defensa, este tribunal le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, considerando que los delitos imputados por el Ministerio Público, revisten carácter penal solo que le corresponde a las partes de este proceso realizar los actos probatorios necesarios a los fines de probar o desvirtuar según sea el caso, la presunta investigación que se sigue en contra de la ciudadana L.U.U.. Ahora bien, establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que pasados seis meses luego de la individualización de un imputado la defensa o el imputado podrá solicitar al tribunal se fije una audiencia oral a los fines de concederle al Ministerio Público un lapso prudencial a los fines de que el mismo presente el correspondiente acto conclusivo, pudiéndose lograr en ese lapso llevarse a cabo una exhaustiva investigación tanto por parte del Ministerio Público, quien deberá procurar agotar todos los actos de la investigación y lograr la búsqueda de la verdad, asi (sic) como la defensa podrá de manera diligente solicitar al Ministerio Público la practica (sic) de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total de los hechos, tal y como lo prevé el Artículo 305 del mencionado código, preservándose el principio contenido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso, y el Artículo 12 ejusdem, relacionado a el (sic) derecho y la igualdad de las partes ante la ley, y finalizar el presente proceso con un acto conclusivo ajustado a derecho. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA (sic) República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa de la ciudadana L.U.U., Abogados E.P. SARMIENTO, CARLOS FUNG Y A.R..

Con ello se determina que la recurrida contiene una motivación que cumple con los parámetros que debe contener toda sentencia. De otra parte, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, ha sido estimada por el ad quo con base a la soberanía jurisdiccional, sustentado el fallo recurrido con base a las normas constitucionales y legales que sustentan el dispositivo, a saber, las facultades del Ministerio Público consagradas en el artículo 285.3 constitucional, relativas a la dirección de la investigación que se adelanta en el caso de marras; el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que determina las facultades de investigación que el Ministerio Público posee para desarrollar en el específico caso todas las diligencias tendientes a originar un acto conclusivo, el cual no se ha planteado aun en el caso concreto; y el artículo 313 eiusdem, referido a condiciones de tiempo para el ejercicio y desarrollo de la investigación que adelanta la Vindicta Pública.

Estos fundamentos legales constituyen la razón por la cual la recurrida se ajusta a esa soberanía jurisdiccional al momento de ser dictada en el caso concreto, asumida con apego a lo que fue debatido en el acto oral.

Siendo este aspecto tocante a la tutela judicial efectiva, se enfatiza que este derecho consagrado en el artículo 26 constitucional, también implica garantizar una motivación suficiente en el fallo, por lo que una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva es deber del juez, a los fines de garantizar este derecho, lo cual queda determinado por la recurrida.

Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el ad quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:

  1. - existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el ad quo en el acto incidental conforme a las normas legales pertinentes;

  2. - las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - la motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de pruebas o de hechos razones y leyes, verificado por este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, valorando las pruebas ofrecidas, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y

  4. - se determina que la recurrida, en su proceso de decantación, estima razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

Por lo que se estima que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener la apreciación de los recurrentes al estimar que la jueza de instancia haya “creído” o en forma alguna equivocado el interés de la parte que planteó las excepciones en fase de investigación.

Ahora bien, respecto al propósito de los recurrentes relativos a que este Tribunal Superior resuelva una cuestión que atañe a la motivación de la recurrida no evidenciándose que exista algún tipo de vicio sustancial que genere circunstancias graves en perjuicio de la imputada, tal intento deviene en improcedente al constatar que la recurrida cumple con una correcta motivación y que no existen vicios esenciales que la hagan inválida, lo que además no fue denunciado expresamente por los recurrentes, decisión en la que se concluye luego del examen exhaustivo de las actas que se acompañan al presente recurso.

Por lo que se concluye en desestimar por improcedente los motivos de la impugnación antes analizados.

Del escrito recursivo se evidencia que en los numerales SEGUNDO y TERCERO, los abogados defensores de la imputada realizan una especie de narración de los hechos y hallazgos suscitados en fecha 08 de septiembre de 2005, cuando se practicó el allanamiento en un local donde labora la hija de la imputada y donde se encontraba para el momento del allanamiento la funcionaria L.U.. Tal narrativa de los hechos es vinculada en el escrito recursivo con la afirmación de que tales elementos (los objetos de interés criminalísticos) hayan sido atribuidos por el Ministerio Público a su representada o a su hija por cuanto los mismos fueron hallados en otro cubículo distinto. Que la denuncia por la cual el Ministerio Público solicitó esa prueba (el allanamiento) fue realizada por la Notaria Interino Yvicen Vargas, quien en el acto oral, al momento de ser interrogada estimó que ella no podía afirmar que los documentos otorgados en la Notaría Publica Novena de Maracaibo que presentaban irregularidades no podían ser atribuidos a la imputada. Esta apreciación de la funcionaria notarial se recoge en el acta de audiencia oral, en el siguiente sentido:

Ella es funcionaria de (sic) Notaria Novena de Maracaibo de la cual yo soy la jefe de servicios, el día 07.09.2005 me entere (sic) que la señora Leydi encontraba en la oficina de (sic) hija y esta (sic) había sido allanada y que allí se encontraba ciertas evidencias las cuales fueron publicadas en el diario el Panorama, y que fue detenida y privada de su libertad luego el día 15.092005 fue allanada la notaria yo me encontraba como notario interino por que (sic) el notario titular se encontraba suspendido y se (sic) que ese allanamiento se realizo (sic) para incautar pruebas que lleva la investigación de la Fiscalia. Ahora bien, yo el 1.07.2005 denuncie ciertas irregularidades que (sic) estaban presentando dentro de la oficina ante la Fiscalia y (sic) la vez solicite (sic) una medida de protección por que (sic) había recibido amenaza de muerte por no darle curso a los documentos que se encontraban en el argot normal de trabajo de la notaria y consigne varios documentos que presentaban esas irregulirades (sic) como lo son caras iguales con nombres y números de cédulas diferentes, es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Público procede a realizar las preguntas respectivas Primera Pregunta Cuantos Documentos fueron consignados por usted al momento de formular la denuncia? Responde: aproximadamente 60, en el Ministerio Público, y 52 en el Ministerio de Interior (sic) Justicia en donde se apertura una investigación administrativa Segunda Pregusta (sic) que (sic) tipo de irregularidades observo (sic) usted en esos documentos? Respondió: Cuando hice la denuncia el 01-07 observe (sic) tres cedulas (sic) con igual cara con diferentes nombre (sic) y diferentes números de cedula (sic) hay otros que tiene (sic) la misma irregularidad hay otros que se le ven la cédula como si estuvieran montadas pero para el momento de hacer la denuncia no se me ocurrió revisarlo por el instituto de seguro (sic) sociales o el cne, peor el Notario si lo hizo Tercera Pregunta ¿En la expedición indebida de esos documentos usted sospecha de alguien en particular? Respondió: se realizo (sic) una inspección extraordinaria el día 10. y 11 de agosto por inspectora nacional de resgitro y notara, la Doctora A.S., en base a la irregularidad a loas (sic) documentos señalaron a los funcionarios que aparecen como testigos instrumentales del acto ya que ellos son los que presencian el acto en sí, lo siguientes (sic) fueron la señora L.U., la señora J.P., la señorita M.L. y el señor Félix Agüero quienes actualmente están suspendidos de su cargo.

SEGUNDO

Relatan los recurrentes los hechos referidos al momento en el cual se practicó el allanamiento en el local donde funciona un bufete de abogados, donde se encontraba su representada, quien ostenta la condición de funcionaria de la Notaría Pública Novena de Maracaibo; que en el curso del allanamiento fueron encontrados varios objetos de supuesto interés criminalístico, a saber, formatos para montar cédulas de identidad, semejantes a los que tiene la Misión Identidad, formatos para montar o forjar informes de inspección de vehículos. Que esos objetos no fueron atribuidos por el Ministerio Público a su representada ni a su hija por cuanto fueron encontrados en otro cubículo. Que a la ciudadana L.U. le encontraron en su poder un cheque por cinco millones de bolívares, de la cuenta de su hija, y dos billetes de cincuenta mil bolívares que le había entregado un señor colombiano que allí se encontraba, para que la hija de la ciudadana L.U. le redactara un documento de autorización para sacar un vehículo del país; el cual una vez corroborado por funcionarios del grupo GAES resultó ser de legal procedencia. Que su representada se encontraba en el local allanado por cuanto la hija de la ciudadana L.U. es abogada y labora en el local allanado. Y culminan afirmando que la denunciante B.C.A. es enemiga manifiesta de su representada, en virtud de lo declarado en el acto oral que de forma incidental precedió a la recurrida, denuncia que igualmente guarda relación con el particular CUARTO del escrito recursivo y que la ciudadana YVICEN VARGAS manifestó que no podía atribuir a la ciudadana L.U. los documentos forjados por cuanto ni los había otorgado ni los había introducido en la Notaría y que solo en algunos aparecía como testigo instrumental ya que como máxima de experiencia se puede determinar que esa figura instrumental es meramente decorativa.

En este orden de ideas, en efecto se evidencia de la audiencia incidental celebrada en el juzgado ad quo que todos estos aspectos fueron valorados por la recurrida de forma previa y estimados para adoptar la decisión que se sustenta en la normativa legal que faculta al Ministerio Público a los fines de dirigir la investigación.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 285 ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (omissis) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Igualmente, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o partícipes...

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la fase preparatoria o de investigación, como primera del proceso penal, la cual tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, la ley adjetiva penal en su artículo 281, determina objetivamente su finalidad al señalar que:

Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

.

Ahora, es el caso, que dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente; que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; acorde con esta afirmación, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala)

En esta misma orientación, debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal, al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que la mismas, ciertamente poseen una naturaleza eventual y provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas dada su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previsto en nuestra ley penal sustantiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención al conocimiento científico, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciables, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias incidentales en fase de investigación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estos actos, sin permitir que el director de la investigación desarrolle su indagación en grado tal que permita esclarecer los hechos y fijar un acto conclusivo.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores -dejando a salvo las situaciones excepcionales a las que se hizo referencia anteriormente-, que en el caso sub-examine, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los recurrentes, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la acción promovida, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en las fases subsiguientes, a saber, la audiencia preliminar o eventualmente en la fase de juicio oral y público.

Por lo que, el criterio de la recurrida se encuentra ajustado a derecho al considerar que se está ante una fase incipiente en la que el Representante de la Vindicta Pública le corresponderá buscar las evidencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.

También en el numeral QUINTO del escrito recursivo alega el defensor que su representada es escribiente de la Notaría Pública Novena de Maracaibo y como tal enviaba a todo aquel que necesitara de la redacción de un documento o visado de un documento a la oficina de su hija, quien es abogada y trabaja enfrente de la Notaría, que ello no tiene nada de delictivo o ilegal. Ante tal alegato de la defensa, en el cual se afirma la conducta asumida por la imputada L.U., este Juzgado de Alzada determina la necesidad de establecer que el mismo guarda correspondencia con la valoración que sustenta la decisión recurrida y que, en todo caso, es una alegación de parte que forma parte de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público, y que, con su sola argumentación ante esta instancia no es suficiente a los fines de enervar los efectos de la recurrida.

En cuanto al aspecto señalado por los recurrentes en el numeral SÉPTIMO de su escrito, en el cual se alega el gravamen irreparable que se causó y se sigue causando a su representada, quien fue y ha sido sometida al escarnio público por los medios de difusión; quien además tiene abierto un procedimiento de destitución por estos hechos. Este Tribunal de Alzada advierte que, lo alegado por los recurrentes no está en manera alguna vinculado a la decisión recurrida, en el sentido que se pueda estimar que, el gravamen supuestamente causado a su defendida devenga de forma directa de la decisión recurrida a los fines de atender la relación directa de dicho gravamen con lo decidido por la recurrida. Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que, aceptar la inmotivación del recurso propuesto, respecto del supuesto gravamen decae en el propósito de desahogo advertido de manera inicial por los propios defensores; en virtud de lo cual, al no estar sustentado en normas jurídicas y presupuestos legales que en efecto determinen la existencia de vicios en la decisión apelada, forzosamente debe concluirse en la inexistencia de motivos que causen gravamen irreparable por la recurrida ASÍ SE DECLARA.

Ante la solicitud de revisión de la decisión impugnada revocándola con las consecuencias que el principio iura novit curia aconseje, esta Sala de Alzada estima necesario advertir a los recurrentes que si bien es cierto que la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, por cuanto ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, el recurso ejercido debe aportar aquellos motivos que pretende sean revisados en la recurrida por considerarlos errores que en esa labor cometan los intérpretes, procurando ser reparados mediante los recursos ordinarios. Ello es así, a menos que tales errores causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Empero, el alegado principio no puede ser considerado por los recurrentes como extremo que supla la actividad de las partes.

En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos.

La relevancia de los recursos que prevé la ley procesal radica en la naturaleza jurídica de los mismos, regulados por principios de impugnabilidad objetiva, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, esta actividad no puede ser suplida por el juez, salvo errores sustanciales –como ya se dijo—so pena de incurrir en un defecto de actividad por violentar el principio de igualdad entre las partes y cuidando no menoscabar la actuación propia de las partes.

La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

Ciertamente, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva (Cf. Sentencia n° 607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos en lo que respecta al proceso civil (Cf. J. Montero Aroca. y otros, op cit., p. 399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto- que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no sólo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf. F. Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

(...) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del (sic) pro actione

(Sentencia n° 389/2002 del 7 de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.).

Ahora bien, ante la ausencia de impugnación especifica de vicios sustanciales en la recurrida, lo cual constituye una carga procesal; y luego de verificar la Alzada que tales vicios no aparecen en su contenido, la pretensión de los recurrentes en su escrito recursivo luce improcedente ya que aquella actividad es un imperativo de conducta que la parte debe satisfacer en interés propio, que la ley atribuye al recurrente, en virtud de ser imprescindible la exposición razonada de los motivos en que se fundamenta el recurso siendo que dicha actividad no constituye mero formalismo, sino que se concatena con el principio de la legalidad de las formas procesales.

Ciertamente, el principio iura novit curia impera en materia procesal, inclusive en cuanto al referido recurso; no obstante, ello no implica que el juez de alzada pueda suplir las defensas de la parte recurrente y subsanar los errores que eventualmente cometa, no sólo porque está obligado a garantizar el derecho a la defensa a las partes procesales, así como la igualdad entre ellas, sino además porque pretender que examine nuevamente las actas procesales, para determinar si la decisión de instancia se ajusta o no a derecho, supondría convertirla en una instancia para conocer de los hechos, contrariando su naturaleza jurídica.

Apunta esta Sala que, en el presente caso, no ha quedado verificado que la jueza ad quo al dictar la decisión impugnada, haya incurrido en error alguno en la escogencia de la ley aplicable al caso concreto; por el contrario, de las actas procesales analizadas se desprende que la recurrida actuó con estricto apego a derecho, con respeto al principio de igualdad procesal al dictar la decisión recurrida, lo que no puede considerarse lesivo a derecho constitucional alguno, y así se declara.

De acuerdo con los argumentos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto

Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.L.P.S. y A.R.M., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana L.H.U.U. contra la decisión Nª 1666-05, de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por los recurrentes en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29.4.c del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.L.P.S. y A.R.M., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana L.H.U.U. contra la decisión Nª 1666-05, de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por los recurrentes en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29.4.c del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta

LEANY ARAUJO R.M. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA (S)

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 410-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa.2715-05

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