Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

198º y 150º

DEMANDANTE:

Ciudadana L.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-23.699.833.

Apoderados de la Demandante:

Abogados J.E.C.C. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.040 y 19. 981.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S., titulares de la cédula de Identidad Nº 16.693.589 y 19.952.745 en su orden.

Apoderado de los demandados:

Abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.451.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO POR VENTA DE LA COSA AJENA y SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN (apelación del auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 01 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 60.008, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que fue ejercida mediante diligencia de fecha 09-03-2009, por el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de autos, contra el auto proferido por dicha Sala el día 03 de marzo de 2009.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se acordó que mediante auto separado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, se fijará la oportunidad para la formalización del recurso de apelación (Art. 489 de la LOPNA) a llevarse a cabo dentro de los mismos cinco días y formalizado o no, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 02-04-2009, el Juez fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA, para el día martes 07 de los corrientes, a las 9:30am, oportunidad para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación.

En fecha 07-04-2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, oportunidad para que tuviese lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante abogado L.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.582.959, Inpreabogado bajo el Nº 11.451, apoderado de la parte demandada. Así mismo se hicieron presentes los abogados J.E.C.C. y N.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 9.214.253 y 1.578.490 e inscritos en el Inpreabogado Nos. 28.040 y 19.981, quienes actúan en nombre y representación del n.A.F.B.G.. Solicitando el derecho de palabra el abogado apelante L.A.S.P., y concedido como le fue expuso: “Formalmente presento para que sea agregado al expediente y surta sus efectos legales escrito de formalización de la apelación por mí interpuesta en el cual se resume los alegatos que oralmente expondré. Procedo a pronunciar mis alegatos orales, señor juez, en esta oportunidad debo formalizar la apelación que interpuse en contra de la decisión dictada por la juez de la Sala Nº 3 del Juzgado de Protección de los niños, niñas y adolescente en su primera instancia de esta circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2009, antes de alegar sobre la decisión apelada, debo asentar que al momento de oírla, la juez a quo afirmó que la decisión no era apelable por cuanto se trataba de un auto de mero trámite, sin embargo la oyó. La decisión apelada no puede ser de mero trámite, el procedimiento de tacha establecido en nuestra legislación civil y penal, es una institución jurídico procesal de vital importancia de la defensa de los derechos de las partes en el proceso, de la determinación de un instrumento jurídico, es válido o inválido puede depender las resultas de todo un juicio. Será tan importante la institución de la tacha en nuestra legislación, que el procedimiento civil obliga a que en estos procesos intervenga la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de esa defensa puede surgir un hecho punible, incluso de acción pública. Será tan importante este procedimiento, que el código adjetivo posee una serie de articulados, un capítulo casi para su tramitación.

En cuanto a la decisión apelada en sí, la juzgadora de la primera instancia no abre el procedimiento de tacha por mi solicitado, manifestando que en los escritos por mí presentados no se determina que taché los instrumentos. Eso no es cierto, la juzgadora quizás no observó que en el escrito de contestación a la demanda incoada contra mi representado que riela del folio 20 en adelante de este expediente en los dos últimos párrafos del folio 20 y en los dos primeros del 21, claramente califiqué en los instrumentos con las letras c, d y e presentados por la actora como de forjados e indiqué claramente también que los impugnaba por falsos, tanto en su contenido como en su firma. Quizás pequé de poco formalista al momento de formular la tacha, pero es que tachar, impugnar, contradecir etc., claramente implica que el documento se está tachando de falso y más cuando lo digo en forma clara.

Posteriormente a la contestación a la demanda en oportunidad legal pertinente, formalicé la tacha, la cual ratificaba la solicitud de la misma en la primera oportunidad. En los dos momento jurídicos, identifiqué a las partes intervinientes en el documento, mencioné el negocio jurídico que en él se celebraba y el objeto de dicho instrumento, no pueden presentarse dudas de cual es el instrumentos tachado, por cuanto es el único en el que aparecen en el expediente en el que intervinientes las dos partes mencionadas que son el interviniente J.G. como supuesto vendedor y L.E.B.B., como supuesto comprador.

Debo hacer notar a este Tribunal, que de acuerdo a la Constitución Nacional, en su artículo 26, la justicia en Venezuela debe aplicarse, entre otras varias calificaciones que le da la Constitución, sin formalismos y yo pienso que la falla, si es que la hubo en la tacha, fue posiblemente una falta de formalismo, que de ninguna manera enerva la institución jurídico procesal por mi invocada, por lo que pido al ciudadano Juez, que en aras de la consecución de la justicia, revoque la decisión aquí apelada y ordena la practica del procedimiento de tacha y de esta forma logremos determinar de manera precisa, si ese documento fue forjado o no, ya que de esta determinación depende en gran parte la sana aplicación de la justicia que es la que se debe buscar en estos juicios.” No expuso más, terminó. Se deja constancia de la consignación del escrito constante de tres folios útiles, el cual se agrega al expediente. En este estado el abogado J.E.C., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Vista la exposición que antecede, realizada por la representación del codemandado J.E.B.S., respecto de la formalización del recurso de apelación interpuesto sin entrar a disertar sobre el carácter de mera sustanciación o de interlocutoria que cause gravamen a la parte a los fines de establecer si procede o no el presente recurso de apelación y visto que la misma parte apelante, mediante diligencias que corren insertas a los folios 141 y 142 del expediente de la causa ventilada en el a quo, que corresponden a los folios 29 y 30 del expediente N° 3275 de esta alzada ejerció conjuntamente el recurso de revocatoria por contrario imperio del auto o decisión recurrida y el recurso de apelación contra el mismo, no obstante lo anterior, me dirijo específicamente al punto central del recurso planteado en esta controversia y al efecto considero vital señalar lo siguiente: El codemandado antes mencionado en su escrito de contestación de la demanda, concretamente en la parte final del folio 102 y al inicio del folio 103 del cuaderno principal del expediente N° 60008, los cuales folios corresponden a los signados con los números 20 y 21 del expediente de esta alzada indica textualmente y citó: “los documentos presentados por la demandante, consistente en: original y dos copias: supuesto contrato de compra-venta, en 01 folio levantamiento parcelario supuestamente consignado por los supuestos contratantes ante el registro, en 04 folios fotocopias de las cédulas de identidad de los supuestos comprador y vendedor, en 01 folio supuesta notificación de enajenación dirigida al SENIAT con fecha 03/02/2006 por parte del supuesto vendedor, y fotocopias de las cédulas de identidad de los supuestos compradores y vendedores con las respectivas huellas o impresiones dactilares supuestas tomadas por el funcionario registral, marcadas “C”, “D” “E” “F”, según la información de codemandado J.G.M., nunca existieron, nunca fueron firmadas por él y por lo tanto son documentos forjados, razón por la cual formalmente los impugno por falso en cuanto a su contenido y a su firma”. (Fin de la cita). A este respecto la jurisprudencia y la doctrina patrias, son contestes en lo referente a que los medios de impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados, al momento de ser planteados en juicio, bien sea por vía principal o incidental debe hacerse, no en forma genérica, sino por el contrario, deben plantearse tales medios de impugnación en forma específica, máxime cuando en el caso de marras, se trata de un documento privado el cual es susceptible de ser redargüido mediante la tacha y por la vía del procedimiento relativo al reconocimiento.

Así las cosas, es necesario destacar que no puede la parte que pretende ejercer un medio de impugnación hacerlo de manera general sin indicar concretamente es este caso, que lo que se propone es la tacha y pretender que de sus actuaciones tendientes a tal fin se deje entrever cuál fue su propósito al impugnarlo y que sea el juzgador al que corresponda el conocimiento de la misma, quien interprete, suponga o adivine que fue lo que quiso decir la parte impugnante a los fines de determinar que medio de impugnación es el que tiene que sustanciar en el juicio, así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina contenida en varios fallos entre los cuales nos permitimos señalar el dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el expediente N° 02-000851, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el cual entre otras cosas señala que la tacha incidental se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y evidentemente la manifestación de la tacha. En conclusión al no haberse propuesto de manera expresa la tacha, como lo exige las normas respectivas, debe tenerse como no propuesta la misma.

Igualmente solicito al Tribunal tome en cuenta el denominado error material a que hace alusión el codemandado arriba mencionado en la diligencia corriente al folio 141 del expediente del a quo, que es el mismo 29 del expediente de esta alzada.

Así mismo, y con el ánimo de tratar más específicamente el punto expuesto por nosotros, y de hacer constar los criterios jurisprudenciales aplicables al caso de marras, mediante la trascripción parcial de los mismos, nos permitimos consignar en cinco folios útiles, el escrito correspondiente.

Por todos los razonamientos contenidos tanto en la exposición verbal, como en el escrito por nosotros consignado, solicitamos con el mayor de los respetos a este Tribunal, declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirme el fallo apelado. Es todo”. Se dejó constancia de la consignación del escrito constante de cinco folios útiles, el cual se acordó agregar al expediente respectivo.”

De las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, para conocer del recurso se tienen:

De los folios 01 al 14, escrito presentado por la ciudadana Leyddi G.O., actuando en nombre y representación de su hijo A.F.B.G., asistida de los abogados J.E.C.C. y N.C.C., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demandó por nulidad de contrato por venta de la cosa ajena y subsidiariamente por simulación a los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S., en sus carácter de sedicentes vendedor y comprador del bien que identifican, para que convengan en la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio P.M.U., bajo la matricula No. 07 R.I. No. 23, Tomo XVI, folios 91 al 93, de fecha 8 de agosto de 2007, en todos y cada uno de los términos del libelo, por cuanto el bien inmueble objeto del contrato, es ajeno, ocurrió lo que legalmente se conoce como venta de la cosa ajena la cual esta sujeta a nulidad, en que la compra venta también es nula por simulada. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que constituye el objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Solicitó como prueba de informes I, se requiera a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., copia certificada del documento protocolizado ante ese despacho bajo la matrícula No. 06 R.I No. 47, Tomo II, folios 176 al 178 de fecha 31-01-2006, para lo cual se obliga a sufragar cualquier gastos que haya de realizarse; - Prueba de Informes II, que se requiera a la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., copia certificada del documento protocolizado ante ese despacho bajo la matrícula No. 07-R.I. No. 23, Tomo XVI, folios 91-93 de fecha 08-08-2007, para lo cual también se obliga a sufragar cualquier gasto; prueba de informes III, que se requiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, copia certificada del expediente No. 50.641; - prueba de Informes IV, que se requiera a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., del Estado Táchira, información sobre los hechos litigiosos que señaló; prueba de informes V, que se requiera por vía de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Táchira, información sobre los particulares que indicó. Promovió como documentales: - partida de nacimiento No. 113 expedida por el P.C.d.M.P.M.U., del Estado Táchira, correspondiente a su hijo A.F.B.G.; - acta de defunción No. 45 expedida por el Registrador del Municipio p.M.U. correspondiente al padre de su hijo ciudadano L.E.B.B.; - mérito y valor probatorio del documento por el cual J.J.G.M., le vendió el inmueble objeto de la acción a L.E.B.B. en vida de este, es decir, antes de venderlo a J.S.B.S.; - valor probatorio del levantamiento parcelario expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U.; - notificación hecha por J.J.G.M. al SENIAT, en donde notificó la venta realizada a L.E.B.B.; -fotocopias de las cédulas de identidad de comprador y vendedor; - inspección judicial a objeto de que se traslade y constituya en el Tribunal en el inmueble que actualmente habita junto con su prenombrado hijo, para que se deje constancia de los particulares que señaló. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 500.000,oo.

Por auto de fecha 18-11-2008, el a quo admitió la demanda y ordenó: PRIMERO: la citación de los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S.. SEGUNDO: para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U., del Estado Táchira; TERCERO: En cuanto a lo solicitado en los numerales I, II, IV, negó lo solicitado en razón de que la carga de traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada. Con relación a lo solicitado en los numerales III y V, acordó oficiar a la Juez Unipersonal No. 1 de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 50.641 e igualmente acordó oficiar al seniat. Con relación a la medida cautelar solicitada acordó pronunciarse por auto separado. Notificó al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.

De los folios 20 al 23, escrito presentado el 13-02-2009, por el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de autos, contentivo de contestación a la demanda, en el que rechazó en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de la demandante por no ajustarse a la realidad de los hechos ni a la realidad jurídica, por lo que rechaza que el fallecido L.E.B.B. haya celebrado en fecha 03-02-2006 con J.J.G.M. un contrato de compra-venta por el cual haya adquirido unas mejoras consistentes en una casa para habitación el cual indicó por sus linderos y medidas; que rechaza la supuesta operación de compra venta que se haya suscrito por el comprador y vendedor en la oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. del estado Táchira y menos cierto es que los supuestos vendedor y comprador hayan acudido a estampar su impresión dactilar ni entregaron cédula alguna para elaborar cualquier tipo de copia fotostática, que no es cierto que se hubiese iniciado trámite alguno para la protocolización de la inexistente venta; rechazó que J.J.G.M. haya participado al Seniat ninguna venta a L.E.B.B.. Agregó que los documentos presentados por la demandante, consistentes en original y dos copias del supuesto contrato de compra-venta, el levantamiento parcelario supuestamente consignado ante el registro, las 04 fotocopias de las cédulas de identidad de los supuestos comprador y vendedor, la supuesta notificación de enajenación dirigida al seniat con fecha 03-02-2006 y las fotocopias de la cédulas de identidad de los supuestos compradores y vendedores con las respectivas huellas o impresiones dactilares supuestas tomadas por el funcionario registral, nunca existieron, nunca fueron firmadas por él y por lo tanto son documentos forjados, razón por la cual formalmente los impugna por falso en cuanto a su contenido y a su firma. Rechazó por incierto que la oficina de registro inmobiliario de Ureña haya entregado documento alguno referido al presente juicio a la accionante; que no es cierto que el supuesto vendedor J.J.G.M. haya vendido por Bs. 5.000.000,oo al supuesto comprador L.E.B.B., ni que le haya traspasado propiedad alguna del inmueble; rechazó en nombre de su representado que el inmueble objeto del juicio sea propiedad de la demandante de su hijo o de los demás coherederos del fallecido L.E.B.B. y que su representado no es enemigo de sus hermanos, coherederos de su difunto padre. Rechazó por ser totalmente falso que la demandante no conociera sobre la venta efectuada por J.J.G.M. a su poderdante J.S.B.S., por cuanto ella conocía de dicha transacción e intervino en la negociación conjuntamente con su pareja el fallecido L.E.B.B.. Presentó como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina, dicha acción corresponde es al comprador y nunca a los terceros tal cual como lo establece el artículo 1483 del Código Civil. Que no existe ninguna causa ilícita en el contrato de compra-venta aquí atacado, por el contrario este documento protocolizado legalmente es la continuación del otorgado por las partes, con la asistencia de sus representantes en forma privada lo que hace que el documento y su contenido sea absolutamente válido y nunca puede constituir un hecho ilícito y delictivo por cuanto la supuesta venta efectuada al difunto L.E.B.B. por J.J.G.M. nunca existió y mal puede invocarse el artículo 1185 del Código Civil. Rechazó la simulación de la venta por incierta por cuanto no existe ningún elemento que debe producirse para que haya la simulación ni el concierto ni el precio írrito, ni el dolo, están presentes en el este caso. Presentó pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2009, presentó diligencia el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de autos, en el que de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 440 ejusdem, formalizó la tacha incidental sobre el documento supuestamente firmado por J.J.G.M. como vendedor del inmueble referido al presente juicio y por L.E.B. como comprador, fundamento lo alegado en el artículo 1381, ordinal 1° del Código Civil puesto que por información del supuesto vendedor, este nunca firmó dicho documento, que la firma estampada en dicho instrumento por el supuesto vendedor que cursa al folio 106 del expediente es diferente a la manera como él siempre estampó su firma, y en cuanto a la firma del supuesto comprador ya fallecido la declaran como no conocida. Dió por formalizada la tacha.

Por auto de fecha 03-03-2009, el a quo de la revisión de los escritos presentados por el abogado L.A.S.P. no se desprende que sobre los documentos que el mismo está enunciando formalizar, se haya propuesto la tacha de falsedad, en razón de lo cual no se pronuncia sobre la diligencia inmediatamente anterior.

De los folios 26 al 28, escrito presentado el 04-03-2009, por los abogados J.E.C.C. y N.C.C., actuando en nombre y representación del n.A.F.B.G., en el que con fundamento en el segundo parágrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 443 ibidem, siendo el 5to día siguiente a la tacha de los documentos producidos por los codemandados de autos, proceden a la formalización de la tacha de falsedad de dichos documentos en los siguientes términos: Los documentos privados objeto de la tacha son: documento privado que obra al folio 99 y su vuelto del cuaderno principal y que fue adjuntado al escrito de contestación a la demanda por el ciudadano J.J.G.M.; - documento privado que obra al folio 106 y su vuelto del cuaderno principal y que fue adjuntado a su escrito de contestación a la demanda por el ciudadano J.S.B.S.. Solicitaron que de conformidad con los artículos 131 ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de todo el expediente; que con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, remita copia certificada de todo el expediente No. 51.925 al Fiscal Superior del Ministerio Público y que con fundamentos en los medios probatorios se declare con lugar la tacha interpuesta, desechando dichos instrumentos debido a su evidente falsedad y que fueran producidos por los codemandados. Pidieron se ordene la apertura del correspondiente cuaderno de tacha.

Al folio 29, diligencia de fecha 05-03-2009, presentada por el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que por error material y por razones involuntarias por cuanto no hubo acceso al expediente se cambió el número del folio del documento tachado el cual cursa realmente es en el folio 18 del expediente, pero que si bien es un error material en cuanto al numero de folio no hay duda que la identificación del documento está clara ya que se identificó con la mención de las partes intervinientes en dicho documento, pidió que con la presente aclaratoria dé por efectuada y formalizada la tacha de documento varias veces mencionada y que cursa en el folio 18 del expediente, revocándose en base al principio del contrario imperio el auto de fecha 03-03-2009.

Mediante diligencia de fecha 09-03-2009, el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 03-03-2009.

Por auto de fecha 13-03-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó al abogado apelante a indicar las copias a remitir al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 33, diligencia de fecha 18-03-2009, en la que el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de autos, indicó los folios a certificar, para ser remitidos al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la Apelación propuesta por el apoderado de la parte co-demandada, abogado L.A.S.P., contra el auto de fecha tres (03) de marzo de 2009 dictado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se determinó “que de la revisión de los escritos presentados por el abogado antes mencionado no se desprende que sobre los documentos que el mismo esta enunciando formalizar, se haya propuesto la tacha de falsedad; en razón de lo cual este Tribunal no se pronuncia sobre la diligencia antes señalada”. (sic)

El apoderado de la parte co-demandada ejerció el recurso de apelación en fecha nueve (09) de marzo de 2009, el que fue oído en ambos efectos en fecha trece (13) de marzo de 2009, siendo remitidas la copia certificada de los folios indicados por la parte apelante a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha dos (02) de abril de 2009, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación.

El día siete (07) de abril de 2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, en que cada una de las partes en forma oral hicieron un resumen de la forma en que se desenvolvió el trámite, consignando ambos escritos en los que fundamentan sus alegatos.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte co-demandada, abogado L.A.S.P., contra el auto de fecha tres (03) de marzo de 2009 dictado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se determinó “que de la revisión de los escritos presentados por el abogado antes mencionado no se desprende que sobre los documentos que el mismo esta enunciando formalizar, se haya propuesto la tacha de falsedad; en razón de lo cual este Tribunal no se pronuncia sobre la diligencia antes señalada”. (sic)

Establecen los artículos 430, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Subrayado de este Tribunal)

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1118 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos oberto Vélez, sobre la tacha de instrumentos indicó:

A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.

En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso

(Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/septiembre/RC-01118-2209-04-02851.htm)

De acuerdo al criterio jurisprudencial anterior, debe este Juzgador verificar, si la parte apelante, abogado L.A.S.P. en la contestación de la demanda presentada en fecha trece (13) de febrero, manifestó su voluntad de tachar; así, en el escrito señaló textualmente:

“Los documentos presentados por la demandante, consistentes en: Original y dos copias de: supuestos contrato de compra-venta, en 01 folio levantamiento parcelario supuestamente consignado por los supuestos contratantes ante el Registro, en 04 folios fotocopias de las cédulas de identidad de los supuestos comprador y vendedor, en 01 folio supuesta notificación de enajenación dirigida al SENIAT con fecha 03-02-2.006 por parte del supuesto vendedor, y fotocopias de las cédulas de identidad de los supuestos compradores y vendedores con las respectivas huellas o impresiones dactilares supuestas tomadas por el funcionario Registral, marcada “C”, “D”, “E”, “F”, según información del co-demandado J.J.G.M., nunca existieron, nunca fueron firmadas por él y por lo tanto son documentos forjados, razón por la cual formalmente los impugno por falso en cuanto a su contenido y firma”(sic)

Luego de leído y revisado todo el escrito de contestación de la demanda, esta Alzada constata que el término “tacha” no consta escrita dentro del texto, ni se hace mención a fundamentación jurídica que pudiera dar entender al a quo su intención de tachar, siendo requisito fundamental en la tacha incidental, que la parte determine el instrumento objeto de tacha y, evidentemente, haga la manifestación de tacha. No pudiendo el a quo ni esta Alzada suplir la falta de la parte demandada, ya que dicha falta no es un formalismo no esencial, sino un requisito fundamental para que el juzgador de instancia pueda darle el trámite aplicable, según se trate de un instrumento público o privado, siendo obligación del operador de justicia atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de juicio no determinados en la causa, aunado al hecho que la tacha de instrumentos privados solo puede hacerse en el momento de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, cuestión que al aplicarse al caso en concreto, hace que se desestime el recurso de apelación declarándose sin lugar con la consecuente confirmatoria del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2009 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de marzo de 2009, por el abogado L.A.S.P., con el carácter de apoderado de la parte co-demandada, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2009 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2009 por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte co-demandada y aquí recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3275

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