Decisión nº 024 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de febrero de Dos Mil Nueve.

198° y 150°

DEMANDANTE: LEYDDI G.O., titular de la cédula de identidad N° 23.699.833.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. J.E.C.C. y N.C.C., Inpreabogado Nº 28.040 y 19.981.

DEMANDADOS: J.J.G.M.

y J.S.B.S., titulares de las cédulas de identidad N° 16.693.589 y 19.952.745.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR VENTA

DE LA COSA AJENA Y SUBSIDIARIAMENTE POR SIMULACIÓN- APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 16/12/2008).

En fecha 29 de enero de 2009 se recibió, previa distribución, las presentes copias certificadas tomadas del expediente N° 60008, procedente de la Sala Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados J.E.C.C. y N.C.C., apoderados de la ciudadana Leyddi G.O., contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, en el que negó el pedimento de revocar el auto de admisión en su numeral tercero en cuanto a la negativa de oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.U., y mantiene la negativa de oficiar tal y como se estableció en el auto de admisión donde negó tal pedimento, en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada.

En la misma fecha de recibo, 29 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día miércoles 04 de febrero de 2009 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 04 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación estando presente los abogados J.E.C.C. y N.C.C., apoderados de la ciudadana Leyddi G.O., en el que expusieron que formalizaban el recurso de apelación en los siguientes términos: que el objeto del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2008, está relacionado con el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de noviembre del año 2008, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente las señaladas con los numerales I, II y IV del título denominado promoción de medios probatorios; que el Tribunal de la causa negó la admisión de dichos medios probatorios basado, según su decir, en el hecho de que es obligación o carga de la parte traer a juicio o mejor dicho aportar al proceso las pruebas de las que pretenda valerse para demostrar sus dichos, dice, que dicha promoción se hizo, conforme a las previsiones del artículo 433 del Código Procedimiento Civil, específicamente en el caso de los numerales I y II del mencionado título referidas a las solicitud de copias certificadas de los documentos que allí se mencionan y que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.M.U.d.E.T.; que en lo que respecta al numeral IV de la prueba de informes referente al requerimiento de información de los hechos litigiosos relacionados con los documentos señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6 documento anexo marcado “C” al escrito libelar, dice que los trámites que allí se realizaron sobre el mencionado documento, llegando incluso a tomar las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes y obteniendo el estampado de sus correspondientes huellas digitales bajo cada copia de cada cédula, estos documentos también se acompañaron en originales, que con relación al contenido de la sentencia apelada y el auto de admisión relacionado con ella, se ha violado el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 adjetivo civil, por cuanto al negarse la posibilidad de evacuar dicha prueba en el proceso se ha creado un estado de indefensión por cuanto y sobre todo en el caso del numeral IV, no tenemos otra forma distinta que el mencionado medio probatorio para traer a los autos dicha probanza sobre las circunstancias fácticas alegadas, por ello es así, del texto del artículo 433 del C. P.C., se desprende que al ser la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., una oficina pública, es plenamente procedente en derecho solicitar, como lo prevé la norma, información sobre los hechos litigiosos o copia de los mismos, más aún, cuando dicha norma establece que a solicitud de parte “requerirá”, es decir, el legislador no faculta al juez para decidir si solicita o no la información requerida por las partes; por el contrario ordena que requiera la prueba de informes solicitadas o copias de los documentos indicados a tal efecto. Señalaron que esta situación genera un estado de indefensión para sus mandantes dejándolos prácticamente sin la posibilidad de probar los alegatos planteados en el libelo. Dicen que esta situación fue advertida al Tribunal para que rectificara su error conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 2231 de fecha 18/08/2003, que establece la facultad y obligación para el juez de revocar las decisiones que haya proferido cuando advierta que dicha actuación ha lesionado intereses de las partes con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; que posteriormente mediante auto o sentencia apelado negó tal pedimento basando su decisión en que la nulidad alegada son a las que se contraen los artículos 206 y 207 ibidem y que la naturaleza de la nulidad advertida no se corresponde con la naturaleza de la nulidad que ellos alegaron, lo que era totalmente falso e infundado pues sabemos que las violaciones que subvierten el orden público procesal son de una sola clase y en todo caso acarrean la nulidad a que se refiere la jurisprudencia mencionada, que con esa actitud incurrió además el a quo en desacato de la sentencia antes mencionada en contraposición a lo establecido por el artículo 335 Constitucional. Invocaron el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de enero de 2006, número 80, que hace alusión a la facultad que tienen los jueces de segunda instancia de revisión amplia y general del caso que los ocupa, es decir, el principio de la doble instancia y por cuanto se ha violado el principio de legalidad de las normas procesales, el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de libertad probatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 7, 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 16/12/2008, así mismo, revoque el auto de fecha 18/11/2008, este último única y exclusivamente en lo que se refiere a la negativa de admisión de las pruebas mencionadas y por último que ordene admitir las mismas. Consignaron escrito de formalización del presente recurso, con el pedimento al Tribunal se sirva tomar en cuenta lo señalado y pedido en el punto previo del mismo que tiene que ver con la omisión del Tribunal de la causa, de expedir copia certificada de la totalidad del expediente conforme a diligencia de fecha 12 de enero de 2009 y el auto de fecha 13 de enero de 2009 insertos a los folios 56 y 57 del expediente de la causa, por cuanto como se desprende de las copias certificadas remitida a esta superioridad, falta el folio complementario del auto de admisión que corre inserto al folio 35 y del primer folio del escrito que corre inserto a los folios 45, 46, 47 y 48 del expediente respectivo, porque precisamente son parte del expediente relacionadas muy directamente con los hechos que se controvierten en el presente recurso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

A los folios 2 al 15 corre inserta escrito de libelo de demanda intentado por la ciudadana Leyddi G.O., actuando en nombre y representación de su hijo A.F.B.G., asistida por los abogados J.E.C.C. y N.C.C., contra los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S., por Nulidad de Contrato por Venta de la Cosa Ajena y Subsidiariamente por Simulación. En el libelo promovió las siguientes pruebas: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: I Se requiriera por vía de informe a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., Estado Táchira, copia certificada del documento protocolizado ante ese Despacho bajo la matrícula Nº 06, R.I. N° (47), Tomo II, folios 176 al 178, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006; y, II Copia certificada del documento protocolizado bajo la matrícula Nº 07-RI N° 23, Tomo XVI, folios 91- 93 de fecha 8 de agosto de 2007. III Se requiriera por vía de informes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, copia certificada del expediente N° 50.641 Acción Merodeclarativa de Existencia de Unión Concubinaria. IV Se requiriera por vía de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., Estado Táchira, sobre los siguientes hechos: A) Informe si los documentos que señaló en los numeral de 3,4,5 y 6 del sub-título denominado documentales, le fueron entregados en la Oficina Registral. B) Si tales documentos fueron consignados y/o presentados por los ciudadanos J.J.G.M. y L.E.B.B., con el fin de tramitar la compra venta. C) Si las copias de las cédulas de J.J.G.M. y L.E.B.B., fueron tomadas de ese despacho, así como las huellas o impresiones dactilares de los mismos, fueron estampadas en esa oficina, y D) Cuál fue la causa de la no culminación de los trámites administrativos ante ese despacho, a los fines de la protocolización de la venta en cuestión. V Se requiera por la vía de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Táchira, sobre los siguientes hechos: a) Que informe si el documento que señaló en el numeral 5 del sub título denominado documentos, consistente en la notificación hecha por J.J.G.M., donde notifican al citado organismo de la venta realizada a L.E.B.B.. b) Si tal documento fue consignado por los ciudadanos J.J.G.M. y L.E.B.B., con el fin de tramitar por ese despacho la notificación de enajenación conforme a la ley. c) Requiera al Seniat que remita al Tribunal copia certificada de la notificación de enajenación de inmueble. Documentales: De conformidad con el artículo 455 de la LOPNA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió: Partida de nacimiento N° 113 del n.A.F.B.G., expedida por el P.C.d.M.P.M.U., Estado Táchira, Acta de Defunción N° 45, expedida por el Registrador del Municipio P.M.U., Estado Táchira del L.E.B.B.; copia del documento por el que J.J.G.M. le vendió el inmueble objeto de esta acción al ciudadano L.E.B.B.; levantamiento parcelario expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U., Estado Táchira, con motivo de la celebración de la venta hecha al difunto L.E.B.B.; notificación hecha por J.J.G.M. al Seniat, donde lo notifican de la venta realizada a L.E.B.B., fotocopias de las cédulas de identidad de comprador y vendedor con las impresiones dactilares de ambos estampadas al lado de las mismas. Inspección Judicial a objeto de que se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble que actualmente habita junto con su hijo, con la presencia de un práctico fotográfico, para que se deje constancia de si dicho inmueble está ocupado y la clase de mobiliario que se encuentra; quiénes lo ocupan; los servicios públicos que posee y si están funcionando y cualquier otro particular que sea menester al momento de practicarse la misma. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000,00).

A los folios 76 al 77 auto de fecha 18 de noviembre de 2008, por el que el a quo admitió la demanda de nulidad de contrato por venta de la cosa ajena y subsidiariamente por simulación, en cuanto a lugar en derecho en consecuencia acordó: 1) Citar a los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S., a objeto de que comparezca al quinto día de despacho a dar contestación a la demanda. 2) Para la citaciones comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U., Estado Táchira; 3) En cuanto a las pruebas ofrecidas: a) Acerca de lo solicitado en los numerales I, II, IV, el Tribunal negó tal pedimento en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada, esto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. b) Respecto a los numerales III y V, acordó oficiar a la Juez Unipersonal N° 1 de esa Sala de Juicio, a los fines de que remita a ese Despacho copia certificada del expediente N° 50.641 por Acción Merodeclarativa de Existencia de Unión Concubinaria. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Táchira, a los fines de que informe si el ciudadano J.J.G.M., notificó a dicho organismo la venta realizada al ciudadano L.E.B.B., del deslindado inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda; informen si tal documento fue consignado y/o presentado por los ciudadanos J.J.G.M. y L.E.B.B., con el fin de tramitar la notificación de enajenación conforme a la Ley y en qué fecha se realizó; así mismo, solicitarle sea remitida copia certificada de la notificación de enajenación del inmueble objeto de la presente demanda. c) En cuanto a la Inspección judicial, admitió la misma, 4) Respecto a la medida cautelar, se pronunciaría en auto por separado. 5) Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 43 corre inserta diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, por la que la ciudadana L.G.O., actuando en nombre y representación de su hijo A.F.B.G., manifestó que consignará el importe para la realización de los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas.

Al folio 44 corre inserta diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, por la que la ciudadana L.G.O., actuando en nombre y representación de su hijo A.F.B.G., asistida por el abogado N.C.C., insistió en el desglose solicitado en el libelo de los documentos, máxime cuando en el auto de admisión le fue negado la evacuación de la prueba de informes solicitada.

A los folios 45 al 48 corre inserto escrito presentado por la ciudadana Leyddi G.O., actuando en nombre y representación de su hijo A.F.B.G., asistida por el abogado N.C.C. en el que solicita se revoque el auto de admisión en lo que se refiere única y exclusivamente a la prueba de informes señalada ab initio de ese escrito; que como consecuencia emita el pronunciamiento debido sobre la admisión de dicha prueba por ser totalmente procedente, pertinente y relevante.

Al folio 49 corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana Leyddi G.O., actuando en este acto en nombre y representación de su hijo A.F.B.G., a los abogados J.E.C.C. y N.C.C..

Al folio 50 corre inserto auto por el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 14 N° 1-34 de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, construida de paredes de bloque, techo de acerolit, cuyos linderos son: Norte: con mejoras que son de N.M., mide 15 metros; Sur: con mejoras que son de P.P., mide 15 metros; Este: con mejoras que son de C.R., mide 10 metros y, Oeste: con calle 14, mide 10 metros, propiedad de J.S.B.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matricula N° 07 R.I N° 23, Tomo XVI , folios 91 al 93 de fecha 8 de agosto de 2007; acordó oficiar a la Oficina de Registro respectivo.

Al folio 52, auto de fecha 16 de diciembre de 2008, por el que el a quo negó el pedimento de revocar el auto de admisión en su numeral tercero en cuanto a la negativa de oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., Estado Táchira y mantuvo la negativa de oficiar tal como se estableció en el auto de admisión donde se negó tal pedimento, en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada.

Al folio 54, diligencia de fecha 07 de enero de 2009, por la que los abogados J.E.C. y N.C., con el carácter de autos, apelaron del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008.

Al folio 55, auto de fecha 08 de enero de 2009, por el que a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados J.E.C.C. y N.C.C., apoderados de la ciudadana Leyddi G.O., en fecha 07 de enero de 2009, contra el auto dictado el 16 de enero de 2009, instó a las partes a fin de que señalen los folios de las actuaciones cursantes a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 56, diligencia por la que los abogados N.C. y J.C., actuando con el carácter de autos, solicitaron se expidiera copia certificada de todas y cada uno de los folios que conforman el expediente N° 60008.

Al folio 57, auto de fecha 13 de enero de 2009, por el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de enero de 2009, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por los co-apoderados de la parte demandante, contra el auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, que negó el pedimento de revocar el auto de admisión en su numeral tercero en cuanto a la negativa de oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.U., Estado Táchira y mantuvo la negativa de oficiar tal y como se estableció en el auto de admisión donde se negó tal pedimento, en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada.

La parte apelante ejerció el recurso de apelación en fecha siete (07) de enero de 2009, el a quo admitió el recurso de apelación en un solo efecto en fecha ocho (08) de enero del corriente y posteriormente remitió las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para sus distribución, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio el curso de Ley y por auto se fijó el día para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el acta de formalización del recurso de apelación, los co-apoderados de la parte demandante oralmente hicieron un resumen de la forma como se desenvolvió el trámite de la controversia, exponiendo los fundamentos en los que sustenta el recurso ejercido, solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque el auto de fecha 18 de noviembre de 2008, única y exclusivamente en lo que se refiere a la negativa de la admisión de las pruebas y se ordene admitir las pruebas.

MOTIVACION

Se objeta mediante recurso de apelación el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, en que el a quo negó el pedimento de revocar el auto de admisión en su numeral tercero en cuanto a la negativa de oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.U., Estado Táchira y mantuvo la negativa de oficiar tal y como se estableció en el auto de admisión donde se negó tal pedimento, en atención a que la carga para traer esa prueba a juicio la tiene la parte interesada.

La parte demandante solicitó mediante escrito en fecha primero (01) de diciembre de 2008 (Folios 78 al 81), que el a quo “Revoque el auto de admisión” en lo que se refiere “única y exclusivamente a la prueba de Informes”, a lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, contestó el juzgador de instancia negando lo solicitado.

Sobre este tipo de particulares, la Sala Constitucional del M.T.d.P., en fallo Nº 3122 de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3122-061103-03-2242.htm)

Considera esta Alzada, que el a quo al encontrar llenos los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y al ser el auto de admisión inapelable por disposición expresa de la Ley, esto es no ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no puede ser revocado ni a solicitud de parte y aún menos de oficio. Así, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, este juzgador coincide en la apreciación del a quo al considerar que no procedía lo solicitado por la parte demandante, ya que le está vedado al juez revocar, y aún menos parcialmente, un auto de admisión, razón por la cual se desestima el recurso de apelación declarándose sin lugar y en consecuencia se confirma el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008. Así se decide.

Ahora bien, con fines didácticos este juzgador considera que la obligación de indicar la oficina o lugar donde pueden encontrarse los instrumentos fundamentales, va dirigida al actor para garantizar el derecho de defensa del demandado, quien será, en todo caso, el que acudirá a revisar el contenido de dichos instrumentos; la indicación establecida en el literal “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, está dirigida a la parte demandada, no al Juez. Así, quienes se encuentren interesados en demostrar al operador de justicia los hechos controvertidos son las partes, por lo que no puede pretenderse que la indicación del lugar donde se encuentre la prueba y donde el juez debería solicitarla, releve a la parte de aportarla al proceso. De acuerdo a todo lo anterior, esta Alzada coincide con el a quo al considerar que la carga de la prueba la tienen las partes y el literal “g” del citado artículo 455, faculta a la parte demandante si no tiene el instrumento fundamental al momento de introducir la demanda, a que indique dónde se encuentra esa prueba documental, no existiendo norma procesal que libere al actor de su carga probatoria y le permita, en su lugar, solicitar la prueba de informes. Así se determina.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 09-3246

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