Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Abril de 2011

Fecha de Resolución21 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

San A.d.T., 21 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000790

ASUNTO : SP11-P-2011-000790

Visto el escrito presentado por el Abogado N.E.M.U., en el carácter de defensor de los ciudadanos: L.C.R.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de I.Y.C. (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de J.A.V.A. (v) y de L.C.R.d.V. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por medio del cual solicita en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurren como consecuencia del desarrollo de Allanamiento realizado en residencia ubicada en la calle principal del Rosal, Municipio Junín del estado Táchira, acordado en fecha 26 de marzo de 2011, por éste Juzgado, dadas la investigaciones adelantadas por la comisión del homicidio del ciudadano R. A. A (se omite en apego de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual está referido en Acta Policial sin número de fecha 29 del mismo mes y año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en la cual refieren que en procura de un ciudadano conocido como “culo de boba”, irrumpieron en el inmueble en referencia, y una vez en el interior del mismo procedieron a buscar objetos de interés criminalístico relacionados con la investigación en referencia; imponiendo a las personas que se encontraban en la vivienda de su actuar; siendo estos cuatro (04) adultos, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, encontrándose además en el sitio tres (03) menores de edad de 12, 10 y 03 años. Interviniendo a las personas que se encontraban en el inmueble deteniendo a los adultos quienes quedaron identificados como J.A.V.R., YENDER M.B.M., M.C.B.D.C. y R.R.D..

Durante el desarrollo de supra señalado allanamiento, el intervenido ciudadano J.A.V.R., refirió a los funcionarios actuantes que el arma con la cual supuestamente se habría dado muerte a al menor, se encontraría en residencia de su señora madre, ubicada en la avenida 26, Nº 1-10, del Barrio S.B.d. la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por lo que los funcionarios policiales, se trasladaron a la vivienda en referencia a fin de practicar “visita domiciliaria”; ingresando al inmuebles imponiendo a sus residentes del motivo de su presencia, procediendo inmediatamente a realizar al busque da de la anunciada arma, hallando en la parte superior de un closet, ubicado en la segunda habitación del lado izquierdo de la residencia tomando como referencia la entrada principal, en el interior de una caja de zapatos un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola; marca: Walter; modelo: P-99; color: Negro; serial: 412361; calibre40, con su respectivo cargador aprovisionado de municiones, mas 17 balas del mismo calibre, por lo que los funcionarios procedieron en consecuencia a intervenir policialmente y detener a las personas que se encontraban en el recinto ciudadanos L.C.R.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de I.Y.C. (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de J.A.V.A. (v) y de L.C.R.d.V. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público quien les señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público.”

En fecha 31-03-2011 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SI LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa de los imputados Abg. N.E.M.U.. PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos L.C.R.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de I.Y.C. (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de J.A.V.A. (v) y de L.C.R.d.V. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados L.C.R.D.V. y J.A.V.R., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 26-03-2011, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26-03-2011 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados: L.C.R.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de I.Y.C. (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de J.A.V.A. (v) y de L.C.R.d.V. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Ello en fundamento a los artículos 264, 250, 251 y252 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 31-03-2011, en contra de los ciudadanos: L.C.R.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 17 de octubre de 1968, de 42 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.105.488, hija de Baldovino Rincón (v) y de I.Y.C. (v), de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.522.141, hijo de J.A.V.A. (v) y de L.C.R.d.V. (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.D.G.

SECRETARIO(A)

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