Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.486.

DEMANDANTE L.X.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.330.509.

APODERADO JUDICIAL J.B.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADO J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.706.

APODERADO JUDICIAL J.G.P. y MAXIM0 E.O.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.559 y 48.396 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 23 de febrero del 2005, este Tribunal admitió una demanda incoada por la ciudadana L.X.R.N. contra la ciudadana J.M., alegando que consta por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, que es propietaria de unas bienhechurias consistente en un solar y que la misma está cercada con alambre de púa y estantillo de madera, que mide de norte a sur 18 metros lineales, y de este a oeste 15 metros lineales, terreno propiedad del Municipio y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de P.V.; Sur: Calle municipal; Este: Casa de A.R.B. y Oeste: Casa de H.U..

Expone la querellante que el día 04 de septiembre del 2004, la ciudadana J.M. le invadió las bienhechurias antes descrita, según se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el 09 de febrero del 2005. Igualmente alega, que el día 06 de septiembre del 2004, denunció esa invasión por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, quien oficio al P.d.M.G. y éste notificó al Procurador Municipal y ordena la desocupación de la parcela. Posteriormente se levanto un acta, donde la ciudadana J.M. se compromete a desalojar la parcela en un plazo de ocho (08) días. También expone que el Instituto Municipal de la Vivienda de Guanarito, la seleccionó para la construcción de una vivienda, cancelando la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.224.820,00), la misma no se le ha construido porque el terreno esta ocupado por la ciudadana J.M. y es por eso motivos que interpone el interdicto de despojo de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil, para que se le restituya la posesión legítima que ha tenido sobre las bienhechurias antes descritas. Estima el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y consigna una serie de pruebas documentales que serán a.y.a.e. la parte motiva de esta sentencia.

El Tribunal admitida la demanda, por cuanto el actor acompañó justificativo de testigo de la cual se evidenciaba la constancia del despojo a la posesión decretó la Medida Preventiva de Secuestro sobre las bienhechurias y comisionó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón, de esta Circunscripción Judicial, quien lo practicó y ejecutó el 30 de marzo del 2005. Una vez ejecutada la Medida de Secuestro, se libró la boleta de citación a la querellada, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón para la practica de la misma, en virtud que la querellada tiene su domicilio en esa población de Guanarito, quien fue citada el 2 de mayo del 2005, y la misma compareció al Tribunal y ejerció las siguientes defensas.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEMANDADO

1) Que tomó posesión de ese lote de terreno ubicado en el Barrio Las F.d.M.G., el 26 de agosto del 2004, porque se encontraba abandonado y enmontado desde hace varios años, y en virtud a la necesidad de tener un lugar donde vivir con sus dos (02) hijos pequeños.

2) Que si bien es cierto que la querellante trató de desalojarla por la vía administrativa, está acción no fue ejecutada porque esta carecía de documentación donde constara la propiedad del terreno, donde al momento de ocuparlo no existía ninguna bienhechuria construida en el mismo.

3) Que la Ingeniería Municipal de Guanarito, determinaron que las únicas bienhechurias existentes en ese lote de terreno municipal, eran las que había construido la ciudadana J.M., y quien al momento de edificarlas, no había rastro de construcción alguna, y que la Sindicatura e Ingeniería Municipal le otorgó el permiso de ocupación de ese lote de terreno, para que construyera una casa de bloque.

4) Que el 16 de diciembre del 2004, el Sindico Procurador y el P.d.M.G., remiten información a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, donde le señalan que ese lote de terreno ubicado en el Barrio Las Flores, se le adjudicó a la ciudadana J.M., y solicita dejar sin efectos la orden de desalojo.

5) El 06 de abril del 2005, el Sindico Procurador Municipal otorga constancia a la ciudadana J.M., en referencia a una solicitud de un contrato de arrendamiento con opción a compra a favor de ésta en el terreno ubicado en el Barrio Las Flores.

6) Expone la demandada, que la querellante trata de confundir los hechos en el sentido, de que está solicitando un crédito para la construcción de su vivienda en el Instituto Municipal de la Vivienda, cuando lo cierto que en informe de fecha 03 de mayo del 2005, ese instituto dejó constancia que a la querellante no se le construyó la vivienda en la parcela propuesta, porque no era propietaria de ésta, por lo que se inició la construcción en un terreno que le fue adjudicado a la querellante el 10 de enero del 2005, fecha anterior a la introducción de la demanda, demostrándose que la querellante pretende que el Municipio le adjudique dos (02) parcelas de terreno, los cuales lesiona los derechos a los demás ciudadanos para optar por un terreno, para la construcción de una vivienda digna.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora solicitó la ratificación de la declaración de los testigos, K.C.B. y N.M.O., y la parte demandada promovió una serie de documentales, distinguidas con la letra “D” consecutivamente a la letra “M”, las cuales serán analizadas en la parte motiva de este fallo, además promovió los siguientes testigos Anardo A.C.F., H.U.A., M.d.C.R., N.C., Dellis Herrera y L.D.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la pretensión ejercida por la querellante y las defensas y excepciones alegadas por el querellado toca a este Tribunal decidir esta controversia señalando que el hecho controvertido en la presente causa, es que la demandante alega que ha sido despojada de un lote de terreno municipal consistentes en unas bienhechurias de su propiedad y que mantiene posesión legítima y la querellada se excepciona alegando que en ese lote de terrno cuando entró a ocuparlo se encontraba abandonado y enmontado desde hace varios años y que sobre la misma ha construido unas bienhechurias y las autoridades Municipales la autorizaron para que ocupara ese lote de terreno conforme a la ley.

En este sentido, la querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:

Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

.

La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:

  1. La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios.

  3. Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.

  4. Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.

  5. Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.

  6. Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

El Artículo 783 del Código Civil guarda relación con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

El Artículo 783 del Código Civil habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el Amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.

En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:

La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder

.

Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.

El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.

Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por el actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

El actor con el libelo de demanda acompaño un documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 28 de agosto del 2000, donde se evidencia que A.R. le vende a la querellante unas bienhechurias consistente en cerca de alambre de púa y estantillo de madera, en un lote de terreno ejidal y sobre la cual es objeto de litigio. El Tribunal aprecia esta documental por ser pública en lo referente a la existencia de esa venta, pero no lo valora en cuanto a las bienhechurias, ya que si bien es cierto, en el mismo se expresa las bienhechurias de alambre y estantillos de madera, pero no es menos cierto que con las documentales que presentó la parte demandada, que serán apreciadas más adelante se evidencia que cuando la querellada J.M. toma posesión de ese lote de terreno esas bienhechurias ya no existían.

La parte actora acompañó marcado con las letras C, D, E, F, G, H e I, una serie de documentales que están referidas a un procedimiento de desalojo que se tramitó en un principio por ante la secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual se aperturó mediante una denuncia que efectuó la querellante contra la querellada y ordenó el desalojo de ésta interviniendo los organismos públicos como son la Prefectura, Ingeniería y Sindico procurador Municipal, todas estas pruebas deben ser adminiculadas a las aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción, que fueron impugnadas por la parte actora, quien alega que algunas son simples, otras no están ratificadas y además son impertinentes.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado “B”, Escrito realizado por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Flores, suscrita por su Presidente con el fin de probar lo expuesto en los puntos N° 1 y 6 de la contestación de la demanda.

2) Marcada “C”, Acta levantada por las autoridades de Secretaria Ciudadana y vecinos del Barrio Las Flores.

3) Marcada “D”, Oficio dirigido al Defensor del Pueblo por parte de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito ciudadano R.A.R.A.d.M.G..

4) Marcada “E”, Informe de Ingeniería Municipal de fecha 01/12/2004.

5) Marcada “F”, Permiso de desocupación suscrito por el Sindico Procurador Municipal ciudadano J.L.M. de fecha 13/12/02004.

6) Marcado “G”, documento público dirigido al P.d.M.G.d.E.P., con atención a la oficina de Seguridad Ciudadana, dirigido por el entonces Sindico Procurador Municipal, ciudadano J.L.M., de fecha 16/12/2004.

7) Marcado “H”, oficio de fecha 16/02/2005, dirigido al Sindico Procurador Municipal, por parte de la ciudadana Juana, en donde le solicita la tramitación del Contrato de Arrendamiento con opción a compra de terreno Municipal.

8) Marcado “I”, documento público dirigido a la ciudadana J.M., emanado de la Oficina de Sindicatura Municipal, de fecha 28/02/2005, en donde se ratifica la decisión de adjudicarle el lote de terreno.

9) Marcado “J”, documento público de autorización, de fecha 04/03/2005, emanado de la oficina de Ingeniería Municipal, el cual autoriza a la ciudadana J.M. a construir una casa de bloque en el lote de terreno in comento.

10) Marcado “K”, constancia emanada del Sindico Procurador Municipal, en don de se refleja que la ciudadana J.M. hizo una solicitud de contrato de arrendamiento con opción a compra de un lote de terreno.

11) Marcado “L”, Documento Público emanado del Instituto Municipal de la Vivienda Popular (IMUVI), en donde ese instituto da respuesta a la solicitud de información hecha por la ciudadana J.M., sobre la construcción de una vivienda unifamiliar a favor de la ciudadana L.X.R.N..

12) Marcadas “M”, dos (02) Partidas de nacimientos de los hijos de la ciudadana J.M..

13) Las testificales de los ciudadanos Anardo A.F., H.U.A., M.d.C.R., N.C., Dellis Herrera y L.D.C..

De todo este cúmulo de pruebas documentales, se evidencia que la misma son documentos administrativos que se le dan el carácter de autentico porque hay certeza, en cuanto se autoría, fecha y de su firma.

En cuanto al instrumento marcado “B”, que aportó la parte demandada al proceso, la misma esta referida a que la ciudadana J.M., esta ocupando un terreno propiedad del Municipio, el cual según la constancia estuvo abandonado. El Tribunal no aprecia esta prueba documental, en virtud que la prueba idónea para probare la posesión es la testifical. En lo referente a la prueba marcada “C” que fue presentada tanto por la parte actora como por la demandada, la misma tiene fecha 10/12/2004, y se refiere a una comisión integrada por el P.d.M.G. y por la Comisión de Seguridad Ciudadana, esta prueba carece de valor, en virtud que la Sindicatura Municipal de Guanarito, le otorgó a la ciudadana J.M. un permiso de ocupación sobre el lote de terreno objeto de la controversia, es decir, el que esta ubicado en el Barrio Las Flores de ese Municipio Guanarito, esta afirmación deviene en virtud, que los bienes ejidales son patrimonio Municipal, es decir, son bienes de dominio público que pertenecen al Municipio, conforme lo regula el Artículo 107 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece:

Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o Distrital.

Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros:

…2. Los Ejidos.

Los Bienes del Dominio Público del Municipio o del Distrito son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Cabildo procesa a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes.

El Tribunal aprecia igualmente el oficio que envió el ciudadano Sindico Procurador Municipal de Guanarito a la Prefectura de ese Municipio, como también a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del Estado Portuguesa, donde le informa y le manifiesta que la Sindicatura Municipal le adjudicó el terreno objeto de la controversia a la ciudadana J.M., la cual se le concedió un lapso perentorio para la construcción de una vivienda. El Tribunal valora esta documental administrativa, en virtud que como ya se ha dicho los terrenos ejidos pertenecen al Municipio y son ellos las autoridades idóneas para administrarlo, es decir, son los organismos competentes para dar las autorizaciones de ocupación y construcción de viviendas, ya que los terrenos ejidos por disposición constitucional son inalienables, sólo podrán ser enajenados para fines de construcción de vivienda, siempre y cuando cumplan con las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva. Lo afirmado anteriormente, se justifica en virtud que la Ingeniería Municipal de Guanarito autorizó a la ciudadana J.M. para que construyera una casa de bloque en el inmueble que es objeto de esta materia interdictal, constancia que viene a reafirmar que la administración de los terrenos ejidos las realiza el Municipio, todas esas actuaciones constituyen actos administrativos porque son declaraciones de voluntad de carácter general emitida por un órgano de la administración pública Municipal, conforme lo rige el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al tener ese carácter deben ser ejecutados inmediatamente por esa administración en cumplimiento de la legitimidad del acto administrativo, su ejecutividad y ejecutoriedad conforme lo ordena el Artículo 79 de la citada ley, ya que como anteriormente se ha señalado en esta sentencia las actuaciones emanadas del Sindico Procurador Municipal y de Ingeniería Municipal constituyen actos administrativos y por ende son documentos administrativos, ya que en las mismas se identifica que quien emite es un funcionario público, que le da certeza a su autoría y al estar fechado se le da igualmente certeza, en cuanto al tiempo en que fue emitido, por lo tanto estas instrumentales administrativas no es un requisito sine quanom que el funcionario publico que la emite tenga que venir al proceso a ratificar esos documentos administrativos que gozan de público y autenticidad. Así se decide.

A los fines de verificar si la ciudadana J.M. le perturbó la posesión que alega tener la querellante, el Tribunal entra a examinar la prueba testimonial promovida por la parte actora, quien ratificó el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare el 09 de febrero del 2005.

El día 01 de junio del 2005, compareció por ante el Tribunal las testigos K.C.B., quien ratificó la declaración que dio por ante la Notaría Pública el 09 de febrero del 2005, la cual fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada y en la repregunta cuarta referida si tiene conocimiento de la ubicación donde se encuentra las bienhechurias contestó que si tenía conocimiento y que las mismas están ubicadas en el Barrio Las Flores por detrás del núcleo educativo, la calle no la recuerda. En esta respuesta dada por la testigo, la misma no es suficientemente clara, porque solamente indica el Barrio donde están ubicadas las bienhechurias pero no señala la calle y sus respectivos linderos a los fines de demostrar que conoce suficientemente el bien objeto de la controversia, por otro lado en la declaración que rindió por ante la Notaría Pública el 09/02/2005, en la pregunta quinta, nos dice que si es verdad que dichas bienhechurias las fomentó con su propio dinero y esfuerzo personal pero en la repregunta segunda la testigo declara que la ciudadana L.X.R. las había comprado, cayendo en graves contradicciones que el Tribunal aprecia de que este testigo no esta diciendo la verdad de conocer suficientemente los hechos objeto de la controversia. Así se decide.

El día 01 de junio del 2005, declaró por ante este despacho la testigo N.M.O.M., quien ratificó el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare, quien al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada declara que la ciudadana L.X.R., compro las bienhechurias en el justificativo en la pregunta tercera, nos dice que ésta era propietaria de unas bienhechurias que ella había fomentado con su propio dinero y esfuerzo personal, motivo suficiente para que el Tribunal deseche la declaración de este testigo, ya que en materia interdictal además del que el querellante debe demostrar su posesión legitima también se debe identificar en forma clara y precisa, si el bien objeto de la controversia lo había fomentado por su propio peculio, o en su defecto adquirido por compra, que en el presente caso según el documento traído a los autos la cerca y los estantillos de madera le habían sido vendidos por el ciudadano A.R., por este justo motivo se desecha esta declaración. Así se decide.

Las documentales presentadas por la parte actora con la demanda, como son el oficio que envió el consultor jurídico de Seguridad Ciudadana al P.d.M.G., de fecha 06 de septiembre del 2004, como también el oficio que envió el Sindico Procurador Municipal Prefecto de ese Municipio, los oficios y documentales consignadas E, F, G, H e I, todas quedaron sin efecto, porque esa tramitación de ese desalojo se ordenó la suspensión por la Autoridad Suprema, que regula y administra los terrenos ejidal como lo es el Sindico Procurador Municipal, que por la Ley de Régimen Municipal, además de ser el representante judicial y extrajudicial del Municipio por mandato del Artículo 87, quedaron sin efecto ni eficacia alguna, en virtud a los instrumentos administrativos cursante en los folios 54, 55, 57 y 59 que están referidos a un permiso de ocupación que se le otorga a la ciudadana J.M., y posteriormente se esta tramitando una solicitud de contrato de arrendamiento con opción a compra del lote de terreno Municipal objeto de la controversia, los cuales están dirigidos a regular la tenencia de ese lote de terreno Municipal, lo cual constituye acto administrativo de efectos particulares que la querellante puede atacar por la vía jurisdicción contenciosa y que este Tribunal es incompetente en cuanto a cualquier nulidad que se haga, lo que significa que la querella interpuesta por la parte actora, en cuanto a la posesión la misma se le ha legalizado y legitimado a la querellada por un órgano de la administración pública municipal competente. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior la posesión que ha mantenido la demandada J.M., se corroboró en este juicio mediante la prueba testimonial, ya que los testigos H.U.A., M.R., N.C., Dellys Herrera de Villega, L.D.C., son contestes en declarar que cuando la ciudadana J.M. entró a ocupar el lote de terreno objeto de la controversia, el mismo se encontraba abandonado, lleno de monte y basura y no había ningunas bienhechurias, hechos estos que son suficientes para que el Tribunal los aprecie de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y hechos que están corroborados con las demás pruebas documentales existentes en los autos sobre el cual el Tribunal ya efectuó el pronunciamiento de ley. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal concluye, que si bien es cierto la parte actora posee un documento público de haber comprado unas bienhechurias consistentes en alambre de púa y estantillos de madera, sobre un lote de terreno Municipal ha quedado demostrado que cuando la ciudadana J.M. ocupa ese lote de terreno, la misma ya no se encontraba, es decir, ya no existía y al no existir no se le puede amparar la posesión, ya que ésta es un poder de hecho sobre la cosa y el poseedor debe estar efectuando actos posesorios continuos para reafirmar esa posesión, que debe tener como principal característica de ser legítima, porque el derecho no ampara ni protege meros actos facultativos ni expectativas de derecho sobre el bien objeto de protección posesoria y en consecuencia se debe declarar sin lugar el interdicto restitutorio incoada por la querellante. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio introducida por la ciudadana L.X.R. contra la ciudadana J.M.. 2) SE REVOCA la Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la controversia, que había sido decretada a favor de la querellante, quedando en posesión sobre el lote de terreno la querellada.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco (17/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.

Conste,

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