Decisión nº 368 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000196.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: LEIDYMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.165.955.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 32.994.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S.Z., J.M.R., T.M. CARTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, F.C.V. e I.S.C., abogados en ejercicio y adscritos a la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, en su orden.

MOTIVO: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: LEIDYMAR PEREZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 07 de Abril del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día cinco (5) de Junio de 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en fecha nueve (9) de Junio del 2009.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)

Que comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de Enero de 2006, en forma personal e ininterrumpida como ABOGADA, para el CONCEJO DEL MUNICIPIO VARGAS, C.A., devengando como ultimo salario la suma de seis cientos sesenta Bolívares Fuerte. (Bs.F 660,00); por razones desconocidas fue despedida en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2007, sin justificación alguna de las contempladas en la ley, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que fuera calificado su despido, obteniendo una P.A. cursante en el expediente N° 036-2007-01-00731, en la que declara CON LUGAR, el procedimiento instaurado, condenando al patrono al Reenganche y al pago de los Salarios Dejados de Percibir por la trabajadora.

Siendo el caso que de haber sido despedida y de ser beneficiada con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, hasta la fecha no se le ha cancelado sus prestaciones ni las obligaciones adeudadas, menos aún los beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre las partes, lo que debió haber hecho la demandada 45 días después de su despido tal como lo dispone la cláusula 59 de la supra mencionada Convención Colectiva, lo que va en detrimento de la accionante.

La demanda se encuentra fundamentada en los artículos 3, 15, 68, 108, 125, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9, 24 Parágrafo Único, 25, 30 y 97, de su Reglamento, donde se establecen los días que le corresponden a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral, igualmente los artículos 2, 3, 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las sentencias reiteradas de la Sala Social que establecen el pago de Intereses de mora, intereses sobre la Antigüedad acumulada, la indexación como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores. Que la accionante es beneficiaria de las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva del trabajo suscrita por la patrona y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas; ello, en razón de lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto hasta la fecha no se le ha pagado ninguno de los conceptos que le corresponden con motivo de su despido, como tampoco los Salarios Caídos, obligación que se hizo exigible mediante el dictamen de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, además de los beneficios de la Convención Colectiva supra señalada, lo cual se resume de la siguiente manera:

CONCEPTO DIAS MONTO

Indemnización sustitutiva 2° parte del 125 45 1.457.50

antigüedad 1° parte del 125 60 1.943.33

vacaciones fraccionadas 18.67 410.67

bono vacacional fraccionado 31.11 684.44

antigüedad acumulada 80 2.620.56

diferencia con lo abonado en cuenta 25 809.72

intereses de prestaciones 257.44

Utilidades fraccionadas 79,33 1.745,33

indemnización adicional 198 4.348.40

vacaciones no disfrutadas 30 660.00

diferencia de bono vacacional 42 924.00

diferencia de utilidades 37.5 825.00

salarios causados en el procedimiento 242 5.316.40

deuda por concepto de cesta ticket 3.831.41

total solicitado 25.834.20

Por lo anteriormente expuesto es que se demanda a la accionada (sic) para que cumpla con el pago de lo solicitado, además de pagar el equivalente al salario diario de veintidós Bolívares Fuerte (Bs.F. 22,00) desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de la Prestaciones conceptos adeudados, de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva del trabajo. Y además, pagar la cantidad correspondiente por concepto de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, la aplicación del método indexatorio y el pago de las costas y costos que causen en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día siete (7) de Abril de 2009; no obstante, el C.M.D.M.V., es un ente del Municipio donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de Municipio, en consecuencia le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a los Municipios, y como tal, no pueden ser declarados confesos en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente causa la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Primero: Si a la accionante le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara y Contraloría del Municipio Vargas, Segundo: el pago liberatorio por parte del ente accionado, de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados conforme a lo previsto en la supra señalada Convención Colectiva; y adicionalmente el pago del beneficio de cesta ticket.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria del pago de los conceptos libelados recae sobre el ente accionado, así como la naturaleza justificada del despido efectuado. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas de la parte actora:

PRIMERO

Marcado con el N° “1” instrumento contentivo de Credencial emanada del patrono.

Este sentenciador aprecia dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral y de el se evidencia que efectivamente hubo un vínculo laboral que unió a las partes y que efectivamente el cargo que ocupaba la parte accionante era de ASESORA, pero nada aporta dicho medio probatorio para la solución la controversia; toda vez que el vínculo y el cargo desempeñado no se encuentran en controversia; por tanto se desecha dicha documental. Así se decide.

SEGUNDO

Marcadas con los números que van desde el “2” hasta el “36”, ambos inclusive, Recibos de Pago de Salarios, percibidos por la accionante y emanados del ente accionado.

Los mismos son valorados al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se les asigna pleno valor probatorio; y del análisis de dichas documentales se extraen los siguientes hechos: Que durante la relación de trabajo la actora devengó al inicio de la relación laboral un monto de seis cientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) ó su equivalente seis cientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 600,00); evidenciándose también que el último salario devengado fue de seis cientos sesenta mil Bolívares (Bs. 660.000,00) ó su equivalente seis cientos sesenta Bolívares Fuerte (Bs.F. 660,00); los cuales no fueron desvirtuados en forma alguna por el ente accionado, por lo que concluye este juzgador, que esos fueron las salarios básicos mensuales devengados por la trabajadora durante la relación laboral. Asimismo, de ello queda demostrado, que a la trabajadora se le pagó por concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2006, la suma de Bs. 1.650.000,00 o su equivalente en Bolívares fuerte de 1.650,00; monto que equivale al pago de 82,5 días, lo cual resulta de dividir Bs.F 1.650,00 entre el salario básico diario devengado para la fecha, que era de Bs. F 20,00. Así se decide.

TERCERO

Exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de Marzo del 2005 hasta el mes de Julio del 2007.

En la celebración de la Audiencia oral y pública la parte accionada no trajo a la misma la nómina cuya exhibición solicitó la parte demandante y que admitió este Tribunal en su oportunidad legal para su presentación: En tal sentido, de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, esto es, Bs. F 600,00 durante el año 2006 y Bs. F 660,00 durante el año 2007. Así se decide.

CUARTO

Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, previsto en el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años que van desde el 2005 hasta el mes de Agosto del 2007. En lo que respecta a la trabajadora demandante.

Durante la celebración de la Audiencia oral y pública, la parte accionada no Exhibió el referido Libro, por lo tanto deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en la norma adjetiva, por lo que de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tiene como cierto que la trabajadora no disfrutó sus vacaciones correspondientes al año 2007. Así se decide.

QUINTO

Marcada con el N° “37”, C.d.T. emanada por el patrono.

Dicho medio de prueba, constituye un documento privado, emanado por la parte demandada, en ese sentido, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral, y del mismo se evidencia que la accionante Leidymar Pérez prestó sus servicios en esa dependencia gubernamental desde el 15/01/06, desempeñándose como ASESORA, devengando un salario mensual de seis cientos mil Bolívares Fuerte (Bs. 600.00,00) ó su equivalente seis cientos Bolívares fuerte (Bs.F. 600.00); y visto que la relación laboral no es un punto controvertido, y en cuanto al salario, el mismo ya ha quedado demostrado como los medios probatorios valorados ut supra; por lo que quien aquí decide, desecha dicha documental por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

SEXTO

Marcada con el N° “38”, la notificación del despido emanada por el patrono, en fecha 26 de Agosto del 2007.

Dicho medio de prueba, constituye un documento privado, emanado por la parte demandada, en ese sentido, este sentenciador lo aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que no fue impugnado ni desconocido; y con el mismo queda evidenciado que el despido no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que necesariamente se debe concluir en que el despido fue sin justa causa. Así se decide.

SEPTIMO

Marcadas con los números que van desde el “39” hasta el “50”, ambos inclusive, copia certificada del Expediente N° 036-2007-01-00731, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Dicho medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, este juzgador observa que de dicho expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; que efectivamente que durante la relación de trabajo hubo un despido; que dio origen al procedimiento administrativo de reenganche, el cual terminó con la P.A. que lo declaró injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, desde el momento de su despido hasta la fecha en que ella fuera incorporada nuevamente a su puesto de trabajo. No obstante, ni del procedimiento administrativo realizado ni del expediente, se desprende que la accionante fuese una Funcionaria Pública, pues de haberlo sido, el organismo administrativo (Inspectoría del Trabajo), hubiese declarado su incompetencia, por cuanto de tratarse de un Funcionario Público, le correspondería la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, para dilucidar una controversia relacionada con un despido. De otra parte, se observa igualmente, que la ex trabajadora fue beneficiada con la decisión contenida en la P.A., de fecha veinte 20 de Diciembre del 2007, signada con el Nº. 338/07; en la cual se ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Y finalmente, se evidencia tanto del presente documento administrativo como del resto del acervo probatorio cursante en autos, que el ente accionado nunca procedió a dar cumplimiento a la referida P.A., esto es, ni reenganchó a la demandante ni le pagó los salarios dejados de percibir; lo cual a su vez indica, que indudablemente que hubo un despido injustificado, y los salarios dejado de percibir son exigibles por constituir una deuda de valor. Así se decide.

OCTAVO

Marcada con el N° “51”, instrumento contentivo de Órdenes de Pago de Bonificaciones de Fin de Año.

Dicha documental es apreciada y se le asigna pleno valor probatorio en vista de que no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador que con respecto a la misma se evidencia, que el ente accionado le pagó a la actora la suma de un millón quinientos cincuenta y cinco mil Bolívares exactos (Bs. 1.555.000,00) ó su equivalente, un mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares Fuerte (Bs.F. 1.555,00), por los conceptos que en ella se indica, cual es, Bonificación de fin de año a personal contratado asesor; y con lo que la accionante pretende demostrar el incumplimiento de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva; por una parte, y por la otra, lo que se evidencia de la misma es el número de días que se le pagaron por tal concepto,, que son setenta coma seis (70,6) días, considerando un salario básico diario de Bs.F 22,00 (1.555,00/ 22,00 = 70,6). Así se establece.

NOVENO

Marcada con el N° “52”, relación de salarios, emanada de la patrona.

Dicha documental es apreciada, en vista de que no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el monto de los salarios percibidos por la actora durante la relación laboral han quedado suficientemente demostrados con los medios de prueba analizados y valorados ut supra. Así se decide.

DECIMO

Exhibición del Libro de Registro de Entrega de Cesta Ticket, desde el mes de Enero del 2006 hasta el mes de Agosto del 2007.

En la Audiencia oral y pública, el ente accionado Exhibió dos (2) carpetas contentivas de los Listados (Detalle Nota de Entrega) Mensuales de Entrega de los Talonarios de Cesta Ticket, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2006 y de Enero a Diciembre de 2007, respectivamente. Dichos Listados fueron presentados en original, -de todos los meses que fueron solicitados por la parte accionante-, en la audiencia del día cinco (5) de Junio del 2007, y en virtud de que la apoderada judicial de la parte accionante desconocía si era o no la firma de la actora la que aparecía recibiéndolos, fue que se dispuso diferir dicha audiencia para el día nueve (9) del mismo mes y año, a fin que hicieran presencia tanto la parte actora, como la ciudadana T.d.V.R.M., en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas; ello en virtud de que el ciudadano Juez así lo decidió en uso de sus facultades probatorias y de búsqueda de la verdad, previstas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A objeto de que la parte accionante reconociera su firma en dichos Listado de cesta tickets, y por otro parte; la representante por la Oficina de Personal, diera contestación a las interrogantes que tanto la representante judicial de la actora, como el representante del ente demandado y el mismo Juez, consideraran necesarias para el esclarecimiento de este punto controvertido. Así las cosas, la actora desconoció su firma de los mencionados Listados en los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre, del año 2006; así como los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto y Septiembre correspondientes al año 2007; meses en los que la parte actora desconoce su firma o simplemente no están firmados como recibidos; y ante lo cual que ella argumentó no haber percibido dicho beneficio en los meses antes señalados.

Luego de la declaración dada por la accionante, se interrogó, previa juramentación, a la Licenciada T.d.V.R.M., en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, a los fines de dilucidar el presente punto controvertido; por lo que se transcribe a continuación la declaración dada por la prenombrada ciudadana:

Juez: Vamos a iniciar el interrogatorio de la licenciada, si es necesario puede hacer uso de la nómina, como primer elemento tenemos, que la trabajadora reclama su beneficio de cesta tickets correspondientes a los meses que ella laboró para el Consejo, se trajeron la nómina, la trabajadora acaba de reconocer algunos meses donde ella recibió y otros donde alega que no los recibió, o bien sea que no están firmados simple y llanamente por que no los recibió, el doctor manifestó en la audiencia anterior, igualmente el día de hoy, que todos esos meses que aparecen allí fueron recibidos y eso motivó a que se solicitara su presencia el día de hoy aquí, entonces, como primer elemento, quiero que nos diga si la trabajadora Leidymar recibió todos y cada uno de los cesta tickets que aparecen allí, o si es cierto que donde no aparezca firma es por que no los recibió, y nos explique un poco como es la mecánica de cómo hace el Concejo cuando se hace la entrega de los talonarios de los cesta tickets a los trabajadores?

Licenciada: En primer lugar, tengo que decir que si los recibió, todos y cada uno de los talonarios correspondientes a todos los meses desde que se inicio la relación laboral hasta que culminó, si los recibió, lamentablemente hubo abuso de confianza de la parte actora para con sus compañeros de trabajo responsables de la entrega de los casta tickets, y dentro de su propia comisión a sus compañeros a los que les pedía que le retiraran sus cesta tickets, lamentablemente en complicidad con los propios compañeros de trabajo a los que les pedía que le retiraran sus cesta tickests, por comodidad, para no trasladarse, por que se entregan en una sede distinta a la que trabajaba la parte actora, evidentemente aparecen unas firmas allí que la ciudadana no reconoce por que son de sus compañeros de trabajo y amigos que eran quienes le hacían el favor de retirarle los cesta tickests, pero los cesta tickests fueron emitidos y fueron entregados. Yo, si me permite decirle, a raíz de esta situación, esta mañana conversé con las personas tanto de la Comisión de Legislación como de la Comisión en ese entonces Comisión de Cultura y Deporte y otros trabajadores de la propia sede administrativa en Macuto, y ellos están consientes que retiraron los cesta tickets y se los entregaron a la ciudadana, firmaron por que los recibieron, por que eran sus amigos, por que había una confianza, te los retiro y te los entrego, pero si se le entregaron.

Juez: Muy bien; Desea doctora… (Refiriéndose a la contraparte, apoderada judicial de la parte actora).

Apoderada Judicial de la parte actora: Yo…, doctor si me permite, quisiera hacer nada más dos preguntas… Dígame una cosa licenciada, ¿cuando empezó usted a prestar sus servicios para el concejo?

Rpta/ Yo empecé en Enero del año dos mil siete.

Apoderada Judicial de la parte actora: ¿Entonces como puede afirmar que en el año del 2006, la ciudadana recibió los cesta tickets, si usted no estaba allí?

Rpta/ Porque cuando yo ingresé a la administración, no había ningún reclamo por parte de la ciudadana, que le faltara algún talonario de los pagos de los cesta tickets de los meses anteriores.

Apoderada Judicial de la parte actora: Evidentemente estaba prestando sus servicios, por otra parte, tengo entendido si no me equivoco con el procedimiento, usted me esta hablando de que hubo oportunidades que amigos fueron a retirar los cesta tickets, hasta donde yo tengo entendido para eso se requiere de una autorización, ¿ustedes la trajeron?

Rpta/ No, no la trajimos.

Apoderada Judicial de la parte actora: Es todo doctor.

Juez: Muy bien… Doctor… (Dirigiéndose al apoderado de la parte accionada).

Apoderado de la accionada: Licenciada yo quiero que le diga a este ilustre tribunal si la ciudadana Leidymar Pérez, laboró siempre en la Comisión del Concejal J.M., lo que es la Comisión de Cultura y Deporte, ¿estuvo ahí todo el tiempo?

Rpta/ No, inicialmente estaba adscrita a la Comisión de Cultura y Deporte, entiendo por que me lo manifestó el propio Concejal, que hubo un impase y la ciudadana se fue a la Comisión de Legislación, inclusive sin autorización del Presidente de la Comisión de Cultura y Deporte, la Presidenta de la Comisión de Legislación y su abogada, le dije que era necesario que hubiera una autorización por escrito para que hubiera una transferencia de algunos trabajadores de alguna Comisión y el Concejal Maldonado no le había dado autorización por escrito en ningún momento, entonces hubo digamos que una transferencia o una decisión personal de la trabajadora, de cambiarse de una Comisión a otra sin la respectiva autorización.

Apoderado de la accionada: También quisiera que le dijera a este digno tribunal si tiene conocimiento de alguna reclamación por parte de la ciudadana Leidymar Pérez, por no habérsele entregado algunos cesta tickets?

Rpta/ No, en el momento en que llegué al C.M. no conseguí ningún reclamo por falta de entrega de cesta tickets de los meses anteriores a Enero del 2007, que fue la fecha de mi ingreso, y desde Enero del 2007 hasta la fecha de egreso de la ciudadana tampoco hubo ninguna reclamación de que no se le hubiera entregado cesta tickets, me parece extraño por que yo como trabajadora hubiese, no voy a suponer, los trabajadores hacen sus reclamos pues evidentemente habría una discriminación si a algún trabajador se le hubiese pagado y a otros no, entonces no hubo ningún reclamo ni anterior ni posterior.

Apoderado de la accionada: Licenciada usted esta bajo juramento, entonces bajo ese respeto que se debe tener, quiero que le diga a este digno tribunal; ¿si efectivamente la ciudadana Leidymar Pérez, cobró cada una de esas cesta tickets?

Rpta/ Los cesta tickets fueron emitidos y entregados.

Apoderado de la accionada: Es todo doctor.

Juez: Una pregunta licenciada, quiero enfatizar en relación a la pregunta que le formuló la doctora Dos Santos… Licenciada, ¿en condiciones normales, cuando un trabajador va a retirar un talonario de cesta tickets por otro compañero; ustedes exigen autorizaciones por escrito; o basta que firmen la hoja, de la planilla?

Rpta/ Está establecido una autorización, pero siempre existe el exceso de confianza de que mándame los cesta tickets, nos llaman las mismas personas pidiéndonos, mira que le entreguen los cesta tickests a fulanito que esta allí, que por favor; que no puedo ir, o que estoy en Caracas, o que estoy enferma o que estoy donde mi mama; que mi hijo…. O sea siempre existe esa confianza, y tengo que reconocerlo ante este tribunal, de que por esos exceso de confianza es que se nos esta presentando un problema más.

Juez: Muy bien; ¿Y que sucede en los casos en que por algún motivo cualquiera que sea un trabajador no recibe sus cesta tickets?, por que está enfermo, por el motivo que sea; ¿que pasa con ese talonario que queda allí, por no haber sido retirado?

Rpta/ Los talonarios de cesta tickets tienen una fecha de vencimiento; entonces los talonarios de cesta tickets están en custodia de la Presidencia, los funcionarios responsables de la entrega de esos talonarios; no tienen nada que ver con la Presidencia, cuando se vence el período por alguna razón atribuida al trabajador de no haber retirado el talonario de cesta tickets, se levanta un acta con el número de los seriales la identificación del trabajador, el responsable; generalmente actúo yo, y esa acta se remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía; que es el ente responsable de emitir dichos talonarios.

Juez: Y al recibir la devolución en Caso de que no…

Rpta/ Exacto… Me explico, siempre permanecen en la oficina de personal, en caso de no ser retirados hasta que se venzan.

Juez: ¿En Presidencia?

Rpta/ En la oficina de Presidencia hasta que se venzan. Si el talonario no ha sido retirado por el trabajador se levanta un acta y se hace la salvedad de que no fueron retirados en el tiempo pertinente o en el tiempo de vigencia por el trabajador; y se devuelven a la Alcaldía.

Juez: ¿Y es factible que se pueda emitir un listado como esos listados indicando un talonario de cesta tickets?, ¿con determinada cantidad de tickets?, ¿y que, o sea que aparezca en el listado el trabajador y no se le emitan los cesta tickets?

Rpta/ No, estos listados vienen directamente de la empresa emisora, llámese Cesta Ticket, Sodexho Pass, o como quiera que se llame la empresa responsable de la emisión de los talonarios como tal, los listados vienen de la empresa emisora y cuando llega la remesa a la Alcaldía hay un proceso de auditoria y control en el sitio de cuando llega la remesa, se verifica toda la remesa y después se distribuyen.

Juez: Ya.

Rpta/ …O sea; no existe la posibilidad que aparezca allí y no exista el talonario.

Juez: Ok!... ¿Entonces, necesariamente podemos concluir; que al aparecer en el listado ese talonario se emitió?

Rpta/ Si.

Juez: ¿si se entregó o no , ya eso obedece a otros motivos.?

Rpta/ Si.

Juez: Bien… Puede tomar asiento…

De igual manera, el Ciudadano Juez le tomó declaración de la parte accionante y le formuló las siguientes preguntas:

Juez: Bueno Dra. Leidymar; ya oyó, lo que hemos hablado, ahora le pregunto, ¿los que usted no recibió, por qué no los reclamó?, ¿los que usted alega no haber recibido?,¿los que no están firmados?…

Rpta/ Sí, los que no están firmados por mi, no los recibí.

Juez: La pregunta correcta es; si no los recibió, ¿por que no los reclamó?, son mensuales y son siete meses, siendo un beneficio que a usted le correspondía y podía reclamar.?

Rpta/ Si, en varias oportunidades me dirigí a la oficina de la administración con sede en Macuto a reclamar los cesta tickets; y ya por problemas que venía presentando en la jornada de trabajo, me decían que no, que no llegaron tus cesta tickets, más que todo en los últimos meses que son los cesta tickets que están en blanco, y hay unos cesta tickets que están firmados por mi y no es mi firma, y por conocimiento que tenía, había que hacer una autorización a la persona que fuera a retirarlos, eso si ya era norma.

Juez: ¿Y nunca se dilucidó que pasó con esos tickests?

Rpta/ No.

Juez: Puede tomar asiento…

De acuerdo a lo trascrito anteriormente, quien aquí decide, considera válida la testimonial dada por la representante de la parte accionada, en su carácter de Jefe de Personal, y al no haberse desconocido formalmente las firmas; que en todo caso era el medio idóneo de impugnación, es por lo que este tribunal determina que de acuerdo con los medios probatorios aportados, que la accionante si recibió sus talonarios de cesta tickets, en sus meses correspondientes, toda vez que conoce este juzgador por máximas de experiencias, que ese es un beneficio que todo trabajador siempre y mensualmente está atento para recibirlos, ya que ello constituye una ayuda y un complemento de su salario que le permite satisfacer sus necesidades alimentarias y la de su grupo familiar; y conoce igualmente, por máximas de experiencia, que los trabajadores si por algún motivo no lo reciben en el mes correspondiente o en el momento en que normalmente acostumbra entregarlos el patrono, de inmediato reclaman su entrega; por lo cual, no entiende este juzgador, el porqué la accionante dejó transcurrir –según se deduce de su reclamo- tanto tiempo sin reclamar tal beneficio, y más aún considerando el alto costo de la cesta alimentaria en la actualidad y que ella devengaba el salario mínimo vigente. Por otra parte, no aportó ningún medio probatorio que le permitiese a este juzgador deducir que tal entrega nunca se efectúo o que no los recibió.; así mismo, considera quien aquí decide, que dado el reclamo efectuado por este concepto, que el mismo obedece más a un fin de lucro de la acciónate que a una deuda real del ente accionante; no obstante, de tal reclamo, lo único que tiene a juicio de este juzgador un sustento lógico, es que se le adeuden los dos (2) últimos meses de servicio, toda vez que conoce también por máximas de experiencia, que los patronos entregan el beneficio de cesta ticket por mes vencido, ya que esperan el transcurrir del mes laborado para ver el número de jornadas efectivas que trabajó en el mes, para luego ordenar la elaboración del talonario de acuerdo con el número de jornadas laboradas por cada trabajador; de allí que visto que la actora laboró hasta el mes de agosto de 2007; debe concluirse que se le adeuda o no retiró los talonarios de los meses de Agosto y Septiembre de 2007, que correspondería a los meses laborados o jornadas efectivas laboradas de los meses de julio y Agosto de 2007; y serán en definitivas dichos meses los que adeuda el ente accionado. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Marcadas desde el N° “53” hasta el N° “95”, ambos inclusive, a manera ilustrativa para este tribunal, instrumento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el patrono y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, C.M. y Contraloría del Municipio Vargas.

En tal sentido, se señalar este juzgador, que de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., mediante Decisión N° 4 de fecha 23 de Enero de 2.003 y la N° 535 de fecha 18 de Septiembre de 2.003, en las cuales se ha dejado establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, la Convención Colectiva en referencia no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas de las partes Demandadas:

Expediente personal de la parte demandante, ciudadana LEIDYMAR PEREZ constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, que van desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive.

De medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, quien aquí decide, puede sustraer que efectivamente la relación laboral que unió a las partes en la presente litis se inicio a partir del quince (15) de enero del 2006, según lo aprobado y acordado en la contratación como ASESORA, de la ciudadana Leidymar Pérez, en el memorando N° 003-06, suscrito por el Concejal J.M., Presidente de la Comisión de Cultura y Deportes. También se evidencia de dicha documental que la trabajadora y el ente hoy demandado iniciaron la relación laboral con un pago mensual de seis cientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) ó su equivalente seis cientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 600,00), y terminaron dicha relación laboral con un salario mensual de seis cientos mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00) ó su equivalente seis cientos Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 600,00), aspectos que no están en controversia, sin embargo cabe destacar que en ninguna parte se señala que la demandante haya cambiado de condición, es decir que haya pasado de ser una contratada a funcionario público, que en todo caso es uno de los hechos controvertido en la presente litis. Por lo tanto, se desecha no por arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

MOTIVA

Analizados como han sido los medios probatorios debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa este Juzgador a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo a tenor de las consideraciones siguientes. A) si a la accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios y empleados públicos de la Alcaldía, Cámara y Contraloría Municipal del Municipio Vargas. B) El pago liberatorio por parte del ente accionado, de los Salarios dejados de percibir; así como de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados conforme a lo previsto en la supra señalada Convención Colectiva. En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa: del contenido de literal “D” de la Cláusula Primera, de la Convención Colectiva de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara y Contraloría Municipal del Municipio Vargas; se puede inferir que el personal contratado no se encuentra amparado por dicha Convención, toda vez que no los incluye expresamente dentro de su ámbito de aplicación. Por otra parte, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 38, dispone: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” En tal sentido, visto que la accionante prestó sus servicios como personal contratado, y estos no se encuentran amparados por la Convención Colectiva, inexorablemente se debe concluir que al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación personal de dicha Convención; deviene improcedente el reclamo de los conceptos libelados calculados con base en lo señalado en la referida Convención. Así se decide. De igual forma, visto que la accionante no se encuentra amparada por al Convención Colectiva, deviene improcedente el reclamo de la indemnización adicional por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, prevista en la cláusula quincuagésima novena de la Convención Colectiva. Así se decide. En relación a los salarios dejados de percibir en virtud de lo decidido en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Nº. 338/07 de fecha 20 de Diciembre de 2007. Los mismo devienen procedentes, y se acuerda su pago, toda vez que el ente demandado no demostró su pago, y son procedentes desde la fecha del despido, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 27 de Agosto de 2007, hasta el día seis (69 de Mayo de 2008. En relación a la procedencia del resto de los conceptos laborales demandados, en primer lugar, se observa que de los medios probatorios evacuados no se evidencia que el ente accionado hay cumplido con su obligación de pagar dichos conceptos; así como tampoco que la accionante haya disfrutado las vacaciones reclamadas correspondientes al año 2007; ni que se le haya pagado el Bono vacacional del año 2007; por lo que resulta procedente su pago conforme al último salario devengado por la trabajadora. Asimismo, no deviene procedente el cobro de la diferencia de utilidades correspondiente al año 2006, toda vez no le resulta aplicable la convención colectiva. De igual forma, visto que no se demostró la naturaleza justificada del despido alegado, queda el ente accionado obligado al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En igual sentido, le corresponde el pago a la accionante de los siguientes conceptos:

  1. ) Salario Integral del año 2006: a) salario Básico: 600,00 / 30 días = Bs. F 20,00. b) Alícuota de bono vacacional: 20,00 x 7 días = 140 / 360 = 0,39. c) Alícuota de utilidades: 20,00 x 82,5 días (aguinaldos, folio 66) / 360 = 4,59.

    Salario integral del año 2006: a+b+c = 20,00 +0.39 +4,59 = Bs. F 24,98.

  2. ) Salario Integral del año 2007: a) salario Básico: 660,00 / 30 días = Bs. F 22,00. b) Alícuota de bono vacacional: 22,00 x 8 días = 176 / 360 = 0,49. c) Alícuota de utilidades: 22,00 x 70,6 días (aguinaldos, folio 97) / 360= 4,32.

    Salario integral del año 2007: a+b+c = 22,00 +0.49 +4,32 = Bs. F 26,81.

    Prestación de Antigüedad: 80 días: 1.) 45 días (año 2006) por Bs. F 24,98 = Bs. F 1.124,10.

  3. ) 35 días (año 2007) por Bs. F 26,81 = Bs. F 938, 35.

    Total antigüedad: Bs. F 2.062,45.

    Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, literal “c”: 25 días: Bs.F. 586,75, que es el resultado de calcular 25 días por el salario diario integral, que seria 26,81. (25 días X Bs.F. 26,81) = Bs. F 670,25

    Bono Vacacional Fraccionado: 4.6 días: Bs.F. 101,20; que dan de calcular 4.6 días por el salario diario que seria 22,00 (4.6 días X Bs.F. 22 = 101,20).

    Vacaciones Fraccionadas: 9 días: Bs.F. 198,00; que dan de calcular 9 días por el salario diario que seria 22 (9 días X Bs.F. 26,32 (22,00 +4,32) = Bs. F 236,88.

    Utilidades Fraccionadas: 41,23 días: Bs.F. 907,00; que seria el resultado de calcular 44 días por el salario diario que es 22 (44 días X Bs.F. 22,00 = Bs. F 907,00

    Cesta Tickets: Bs.F. 688,00; que daría de calcular 43 días correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre por el monto del cheque diario, que es Bs.F. 16,00 (43 días X Bs.F 16,00 0 = 688).

    Salarios Dejados de Percibir: Bs.F. 5.060,00; que darían de calcular 230 días que serian los que han transcurrido desde el momento del despido de la ex trabajadora, 27 de Agosto de 2007, hasta el momento en que interpuso la demanda, 06 de Mayo de 2008; por ante este Tribunal del Trabajo, descontando los días del Receso Judicial que van desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008, ello multiplicado por el salario diario que seria 22, 00 (230 días X Bs.F. 22 = 5.060,00).

    Indemnización Por Despido: según artículo 125: Bs.F. 1.608,60; que resultan de calcular 60 días, de acuerdo a lo establecido en el referido articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral diario 26,81. (60 días X Bs.F. 26,81. = 1.608,60).

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según artículo 125: Bs.F. 1.206,45; que resultan de calcular 45 días, señalados en el artículo referido, por el salario integral diario 26,81.. (45 días X Bs.F. 26,81. = 1.206,45).

    Vacaciones 2007: 15 días: Bs.F. 394,80; que seria el resultado de calcular 15 días por el salario diario (15 días X Bs.F. 26,32 (22,00 +4,32= 26,32) = 394,80.

    Bono Vacacional 2007: 7 días: Bs.F. 154,00; que seria el resultado de calcular 7dias por el salario diario que es 22,00 (7 días X Bs.F. 22,00) = Bs.F 154,00.

    La suma total de todos los conceptos anteriormente señalados, dan como resultado: TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. F. 13.089,63).

    Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral(se inició en fecha 15/04/2006), sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 27 de Agosto de 2.007. Y del total que arroje el cálculo de dichos intereses, deberá deducirse la suma de Bs.F 116,00 que previamente ya le pago el ente accionado a la trabajador accionante.

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Agosto de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. F. 13.089,63). desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, el día quince (15) de Mayo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de Ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o podrá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar que tales cálculos los realice el Banco central de Venezuela. Y los Honorarios del experto designado, si así fuese, deberán ser sufragados por el ente accionado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, LEIDYMAR PÉREZ, contra el “Concejo Municipal Del Municipio Vargas”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a dicho ente a pagarle a la referida ciudadana, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; días por Prestación de Antigüedad conforme a los dispuesto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas, y días de Cesta Ticket, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2007; así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al año 2007; cuyos montos se especifican en la motiva de la presente decisión. Y en cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Segundo: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo. Tercero: Notifíquese a la Sindico Procurador Municipal del texto integro del fallo, en su oportunidad legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).

    Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce meridiano (12:00 .m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    FJHQ/orlr.

    EXP: WP11-L-2008-0000196.

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