Decisión nº 306-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

194º Y 146º

Demandante: L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.494, en representación de su hijo el n.o. articulo 65 LOPNA.

Demandado: J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.322.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de febrero del 2.005, la ciudadana L.D.C.R., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el n.o. articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano J.M.G.R., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales y se le retenga de su salario. Además solicitó la retención del 40% de los arreglos de salario del demandado, oficiará al organismo empleador, a los fines de solicitar información sobre el salario, arreglo y beneficios que percibe el demandado, además de cubrir los gastos de educación, medicina, médicos, vestidos, uniformes, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el desarrollo físico y mental del niño. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero del 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.M.G.R., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ordeno oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano. Oficiar al Jefe Civil de la parroquia E.D.L.M. del municipio Torres del estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer a la mayor brevedad posible al referido ciudadano antes este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 25 de febrero del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano J.M.G.R., debidamente firmada. En fecha 02 de marzo del 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que las partes comparecieron al acto, no llegando a ningún acuerdo. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 08 de marzo del 2.005, compareció la solicitante, asistida por la Defensora Publica Suplente del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, abg. V.M., estando dentro del lapso probatorio y promovió prueba documentales y testimoniales. En fecha 09 de marzo del 2.005, fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos los ciudadanos R.F.V.N. y Lipzer I.T.C., al tercer (3er) día de despacho siguiente. En fecha 15 de marzo del 2.005, se dejó expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, ni por ni por medio de apoderado. En fecha 17 de marzo del 2.005, se ratificó el oficio del organismo empleador. En fecha 22 de marzo del 2.005, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos oficio del organismo empleador. En fecha 11 de abril del 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.M.G.R. y consignó dicho oficio.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la fijación de la pensión de alimentos para su hijo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) y que se le retenga de su salario, así como “la retención del 40% de los arreglos de (sic) salario del demandado” (copiado textual) además de cubrir los gastos de educación, medicina, médicos, vestidos, uniformes, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el desarrollo físico y mental de su hijo. Por su parte, el demandado contestó la demanda, manifestando en ella que no puede cumplir con la cantidad que exige la demandante, por cuanto tiene otros gastos, cubre los gastos de su madre, además de sus gastos. Ofreció en ese acto como pensión de alimentos la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas y vestuario. Asimismo, expresó que en el mes de diciembre pasaría la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para los gastos de vestuario de su hijo.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que,

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (..)”

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: ” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos y la obligación compartida de sus padres de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 03 de autos, que por tratarse de un documento publico se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por consiguiente esta acción es procedente.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó una serie de facturas que corren insertas desde el folio dieciséis(16) hasta el folio veintiuno (21) ambos inclusive, no se pueden valorar como plena prueba, ya que carecen de esa naturaleza, sobre todo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme con la norma del artículo 431 de el Código Procedimiento Civil. Así también analizando la declaración de lo testigos propuestos por la demandante, se desprende que el objeto central de la prueba es demostrar el incumplimiento por parte del obligado, cuando el propósito de este asunto no es discutir la solvencia de él, sobre todo cuando no existe una decisión de alimentos previa sino el establecimiento de la obligación alimentaria, específicamente con las preguntas cuarta y quinta del interrogatorio, que dicen: (…)“Cuarta Pregunta:¿Diga el testigo si el ciudadano J.M.G., ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo? Contesto: No Quinta Pregunta:¿Diga el testigo que de tiempo el ciudadano J.M.G. no cumple con la obligación alimentaria?. Contesto: Desde el día que se dejaron. (…)” por tanto, se desecha dicha prueba. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, quien juzga está conciente que existe el hecho de que él necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga el niño.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio treinta y tres (33) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe salario mínimo, que como se sabe en estos momentos asciende a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (321.235,20 Bs.). Con este informe, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, sobre todo al no ser impugnado por las partes, se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, con relación a esto, a pesar que el demandado arguyó como defensa cubrir los gastos de su madre no lo demostró.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe salario mínimo de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (321.235,20 Bs.) por lo que le quedaría para su subsistencia la cantidad de ciento veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (121.235,20 Bs.) y eso sin las deducciones laborales correspondientes, sumando la situación inflacionaria en el país y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana L.D.C.R., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hijo. En resumen, al obligado no le correspondería según lo señalado, absolutamente nada, por lo que se estaría cometiendo una injusticia, ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante. Así se decide.

EL ciudadano J.M.G.R., ya identificado en autos, ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000, oo) a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además de cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas y vestuario, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta la inflación que impera en el país, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano también tiene el demandado, pues como se ha señalado con antelación, él requiere recursos para su propia subsistencia. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana L.D.C.R., en representación de su hijo el n.O. articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano J.M.G.R.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón (Bs. 40.000,oo) quincenales ,además del 50% de los gastos de médicos medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación y deporte. En cuanto al vestido y calzado el obligado colaborará con la retención que se le haga de las utilidades y bonos de diciembre.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana L.D.C.R., aperture a nombre del n.o. articulo 65 LOPNA, en una entidad bancaria de la localidad.

• Retención del veinticinco (25%) de las utilidades anuales que perciba el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, como vestuario y calzado cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril del año 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 306 -2.005, y se publicó siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-3.328-05.

RCZ/mz/05.

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