Decisión nº PJ0032014000307 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000385

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, L.D.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.659.

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.G. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000385.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se desprende de los autos que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana L.D.H.y.i.e.a. por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, representada durante este procedimiento por su apoderada judicial Abg. L.G., también ya identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la accionante que fundamenta su petitorio, señalando las siguientes condiciones y circunstancias; -) que fue transferida para trabajar en la entidad contra la cual acciona el día 01-enero-2013; -) que laboro hasta el día 23-abril-2013; -) que se desempeñó en el cargo de obrera, para la obra denominada “TRABAJOS RELACIONADOS EN EL AREA DE TURBINA TERMO-ELECTRICA DEL PALITO”, señala haber laborado para dicha entidad de trabajo, durante un (01) año; seis (06) meses y seis (06) días; -) que su ultimo salario mensual fue de Bs. 3.786,88, para un salario diario básico de Bs. 126,23; -) por otro lado arguye que la relación que mantuvo con la parte accionada se rigió conforme a las disposiciones implantadas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en el Contrato Colectivo Petrolero y en la derogada ley Orgánica del Trabajo; finalmente se observa que reclama los conceptos y montos que siguen; -) Prestaciones Sociales acumuladas; señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 23.911,12; y por haber recibido la cantidad de Bs. 15.106,03, reclama la diferencia de Bs. 8.805,09; -) Por Preaviso; conforme a lo dispuesto en la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, reclama por este concepto el monto de Bs. 3.766,20, ya que reconoce que recibió el monto de Bs. 3.786,90, respecto a la totalidad que le correspondía de Bs. 7.553,10; -) existe una reclamación por concepto de indemnización por despido; según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, revela que esperaba recibir la cantidad de Bs. 23.911,12, no obstante al señalar que solo le pagaron por este concepto Bs. 15.106,03; reclama la diferencia a su favor de Bs. 8.805,09; -) en cuanto al concepto de vacaciones vencidas; arguye que según lo establecido en la clausula 24 de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a la definición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde Bs. 8.682,24, y la empresa le pagó la suma de Bs. 4.291,82, es por lo que reclama la diferencia a su favor de Bs.4.390,42 ; -) al referirse al bono vacacional vencido; observamos que reclama la cantidad de Bs. 8.440,06; ya que reconoce que recibió la cantidad de Bs. 7.392,26, monto que le deduce a la suma total de Bs. 15.832,32, el cual señala era el total calculado; -) Bono Post Vacacional; de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del literal B, de la clausula 24 de la citada Convención Colectiva, señala que se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.576,90; .-) por indemnización de paro forzoso; indica el accionante que este concepto debió haber sido calculado en razón al 60% del salario mensual promedio, devengado durante los 5 meses, exponiendo la ecuación así; Bs. 8245,82 multiplicado por 60% para el total de Bs. 4.947,49; resultado este que multiplica por los 5 meses y así obtiene el monto de Bs. 25.181,48.

Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados asciende al monto total de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 62.965,24), suma en la cual estima su demanda, se observa que reclama la indexación o corrección monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Se observa que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, se consigno escrito para señalar los hechos que se admite y los que se niegan o rechazan, entre los cuales podemos citar los siguientes;

De los hechos que se admiten;

• La relación de trabajo con la ciudadana Leydis Henríquez, que se haya desempeñado como obrera y la fecha de su ingreso el día 17-octubre-2011;

• Reconocen la fecha de egreso el día 23-abril-2013.

• Que la Convención Colectiva aplicable la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2011-2013;

• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales, en el monto de Bs. 73.720,00.

• Que ingresó a trabajar a través del Sistema de Democratización de Empleo, SISDEM.

Seguidamente niega, rechaza y contradice de manera detallada todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar; resaltando los siguientes:

• Los salarios invocados por la parte accionante, tanto el salario mensual como el salario integral;

• Niega que le adeude los conceptos (vacaciones, bono vacacional, preaviso, bono post vacacional, paro forzoso, entre otros) y las cantidades que reclama por concepto de diferencias de prestaciones;

• Que se le adeude cantidad alguna a razón de indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la LOTTT; en consecuencia niega el despido.

• Niega que le adeude a la accionante el monto en el cual se estimó la demanda que interpuso en su contra.

Refiere la representación judicial de la accionada de autos que una de las condiciones requeridas para ingresar a prestar servicios para el proyecto de obra “Construcción de la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro”, es a través del sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual contiene el método que se encarga de elegir aleatoriamente a los trabajadores que se hayan inscrito en dicho sistema, para ulteriormente ser seleccionados por alguna de las empresas contratistas que prestan servicios para las empresas bien de la construcción o petroleras, es por ello que afirma que la relación de trabajo que los unió fue de naturaleza determinada, por estar supeditada a la construcción de una obra especifica.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Cuadro informativo; Se trata de documental de la cual no se evidencia el reconocimiento de alguna de las partes que integran el presente procedimiento; solo se observa una lista de números, abreviaturas y fechas sin mayor descripción; condiciones éstas que hacen imposible su traducción y/o comprensión, aunado al hecho de que emana de la misma parte demandante, por lo que no se le imprime valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación final de prestaciones sociales; esta prueba es demostrativa de algunos datos relacionados con la antigüedad ostentada por la reclamante de 1 año, 6 meses y 6 días; de los salarios utilizados para cancelar las prestaciones respectivas; se observa la descripción de las asignaciones y las deducciones; finalmente se explicó el monto recibido por concepto de prestaciones sociales de Bs. 42.172,94; no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;

De la prueba testimonial; Promovió como testigos a los ciudadanos; A.E.G.; J.A.T., E.L.C. y R.J.A., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nº 11.095.156, 7.166.943, 12.426.341 y 15.225.898 respectivamente; se observa que éstas personas no comparecieron a deponer sus testimonios en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este tribunal, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observan como medios probatorios promovidos los siguientes;

De las pruebas documentales:

Recibos de pago; son documentos escritos de los cuales se obtiene la información relacionada con la fecha de ingreso de la accionante; el cargo desempeñado como obrera; el salario diario de Bs. 119,23, los conceptos comprendidos en dichos recibos y que eran cancelados de manera semanal, así como el monto acumulado bonificable; no se desprende de los autos que esos documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede todo el merecido valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Liquidación de Prestaciones Sociales; Se trata de una probanza que fue promovida por la parte accionante oportunamente, y en consecuencia al haber sido valorada en lo precedente, se le atribuye el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de Cuenta sobre Prestaciones Sociales; este documento es demostrativo de la disponibilidad del monto referente al fideicomiso, al monto total acumulado, a los intereses anuales y al saldo total por ambos conceptos, es decir, por prestaciones sociales y los respectivos intereses, establecidos en la suma neta de Bs. 18.653,45; se observa que dicha prueba fue debidamente suscrita por la parte accionante; ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de Cuenta; se observa que es un documento demostrativo del aporte de capital de la parte accionante por el monto de Bs. 1.476,36, desprendiéndose del análisis de tal documento que dicho aporte se hizo en la cuenta personal mantenida en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, así mismo se observa que fue suscrita por la ciudadana Leydis Henríquez; razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de cheque; esta prueba consiste en copia fotostática del instrumento cambiario emitido por la empresa Sinohydro Corporation Limit a favor de la ciudadana Leydis Henríquez, y contra el Banco Occidental de Descuento, para demostrar la cancelación que se hiciera a favor de la accionante por la suma de Bs. 60.826,39, de fecha 25-abril-2013, se observa que dicha copia fue suscrita por la accionante y no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de la Dirección General de Perdida Involuntaria del Empleo en Caracas; observamos que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la reunión celebrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante la Dirección General de Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, de la cual se evidencia la orden dada para que fueran tramitadas y procesadas todas las solicitudes de prestación dineraria recibidas de los trabajadores (ex), de la empresa ahora accionada; se observa que esta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le explana pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes; fue solicitada ésta prueba, en virtud de exhortarle a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, si fue aperturado un fondo fiduciario en esa entidad a nombre y beneficio de la parte accionante; y en caso afirmativo informar la fecha en la cual le fue cancelado el mismo; así pues encuentra este sentenciador que riela a los autos respuesta referente a lo solicitado, que señala que si le fue aperturado dicho fondo y que le fue depositado el monto de Bs. 1.476,36; ahora bien, siendo que el comprobante de recibo de esta cantidad fue promovido como documental por la parte accionada, al cotejarse ambos textos, es decir la resulta de la prueba de informes como el documento referido, se observa que se tratan de los mismos y se observa que el promovido como instrumental fue suscrito por la accionante; razones por las cuales se le concede todo el valor probatorio a esta prueba de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien juzga observa que evacuadas como han sido las pruebas que promovieron ambas partes, las cuales produjeron certeza en cuanto a los puntos controvertidos; y fundamentado éste en los conocimientos de hechos que se encuentran incluidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; así como atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ajustándose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el tribunal a indagar la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Es por lo que el tribunal, realiza las siguientes consideraciones, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material para llegar inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: de la lectura del escrito libelar, se pudo comprobar el argumento sostenido por la parte accionante, el cual refiere que para el cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales debieron haber sido consideradas las estipulaciones contempladas tanto en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, como la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros; esto con fundamento a que afirma que la legislación laboral le es más favorable que la prenombrada convención; a tal efecto afirma quien suscribe el presente fallo, visto este señalamiento tenemos por otro lado que las diferencias que reclama, son expuestas de manera genérica sin descripciones referentes a los días, a los salarios, no se observa ninguna referencia capaz de proyectar las medidas a considerar para poder establecer la existencia o no de las diferencias que reclama la accionante; es decir, se hace improbable observar los hechos y datos en los cuales instituye su pretensión la ciudadana Leydis Henríquez, situación ésta que hace imposible apreciar entre lo pretendido por la demandante y lo cancelado por la entidad de trabajo demandada; observemos que se reclaman algunos conceptos según lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, y otros fundamentados en la recién vigente Ley Laboral, lo cual representa una posible confusión del actor, en cuanto al texto normativo que debió regir la relación de trabajo que la unió con la entidad de trabajo demandada; en razón a este razonamiento, el tribunal, considera prudente fundar lo siguiente; Las Convenciones Colectivas de Trabajo, son creadas con un objetivo bien extenso pero a la vez muy preciso, el cual consiste preponderantemente en perfeccionar tanto las exigencias de los trabajadores y trabajadoras, así como los derechos regulados y las obligaciones que afectan a cada una de las partes que integren la relación de trabajo; y cubrir de tal manera las necesidades de éstos; inclusive es capaz hasta de presagiar lo que no está explanado en la legislación nacional aplicable; en definitiva las Convenciones Colectivas de Trabajo surgen para ampliar los beneficios y las reivindicaciones de sus favorecidos; ahora bien, se ha entendido que siempre se celebran bajo el acuerdo y asentimiento espontaneo y voluntario de los trabajadores y/o sindicatos, y sus empleadores, federaciones y/o asociaciones. Así pues que, para ahondar más sobre el tema citamos al artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece que las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya suscrito, (artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 derogada). En total y estricto cumplimiento a lo que hasta aquí hemos referido, es decir, a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin sortear el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador. Es claro que cuando una convención colectiva rige las relaciones de trabajo entre las partes, debe el intérprete de ésta analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en la misma y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley, deben aquellas disposiciones de la Convención Colectiva ser aplicadas con preferencia a la Ley; el problema de esta disposición radica en lo siguiente; a) qué debemos considerar como condiciones “más favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son mas favorables al trabajador que la Ley Orgánica; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia. Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el régimen legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la Convención Colectiva al trabajador como ser humano integral; así pues vemos en el caso de marras, que es claro que en su conjunto, dicho texto normativo de trabajo denominado CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2011-2013 aporta mayores beneficios, no solo económicos sino socio-culturales, que los establecidos en la Legislación Laboral vigente, por lo que en atención a lo dispuesto en dicha ley en cuanto a la relación de trabajo y las condiciones de la misma entre la parte accionante y la parte accionada debe aplicarse en su integridad la Convención ya referida; En este hilo, se advierte que a pesar de la aparente ingenuidad que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita múltiples incertidumbres, razón por la cual es importantísimo observar las reglas que transporten al aplicador de la norma a la decisión correcta y educada, todo en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, lo siguiente; -) el contexto de las normas en potencial o aparente conflicto y no su consecuencia económica; -) y que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos neutrales que infundieron la respectiva norma y finalmente atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral como tal. Ahora bien, en virtud de lo expuesto quien suscribe este fallo pasa a referirse precisamente a la Teoría del Conglobamiento o de la inescindibilidad de los Institutos Laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos comprendidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre ellos, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá distinguir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral , la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, se obligará a preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.

A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, plenariamente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, invocando la aplicación de una noma contractual para resolver algún concepto o rubro y la aplicación de la ley para otros conceptos; En tal sentido, nuestro legislador patrio acoge la tesis del conglobamiento prevista en nuestra legislación laboral, y realiza una comparación en abstracto entre los sistemas normativos (Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica), con la finalidad de determinar, que resulta más beneficioso para los trabajadores, para en consecuencia establecer cual resulta aplicable en su integridad, y no de manera parcial. Seguidamente para reforzar lo hasta aquí dicho; es necesario mencionar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, según el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación Social, en fecha 12-julio-2004, en situaciones similares a las del caso que atendemos; “Siendo de interés destacar que, en el caso que nos ocupa en criterio de esta Alzada, no existe conflicto de leyes, ni duda alguna sobre la aplicación de una o varias normas vigentes que conduzca a la aplicación de los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del trabajo como aduce la accionada recurrente, pues es claro que se aplica la Convención Colectiva Petrolera, consignada en autos, desde el mismo momento en que la accionada no discute su aplicación, antes por el contrario invoca su tabulador de salarios y se aplica en su integridad, solo que con relación al salario se deja establecido el que expresamente aceptó la accionada de autos y así se decide... ” (Subrayado de la Sala, cursivas nuestras.)

Visto lo anterior, se evidencia que la Alzada resolvió la litis aplicando, tal y como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultó ser la norma más favorable para el trabajador y así lo reconoció la parte demandada, tanto en autos como en sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, que se efectuare con ocasión del presente recurso de casación…”.

A tal efecto, quien aquí sentencia concluye que realizado el estudio y análisis minucioso de las clausulas de contenido económico, entre otras, de la Convención Colectiva Petrolera, pues solo resta establecer su aplicabilidad por resultar ésta más beneficiosa a la parte accionante y a la comunidad laboral en idénticas condiciones, en razón al criterio sostenido de que no debe quebrantarse su aplicabilidad. Y así se declara.

Ahora bien, podemos apuntar finalmente, que declarada la aplicabilidad de la Convención Colectiva como norma que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes que componen el presente juicio, el tribunal pasa a analizar el petitorio de la presente acción con el fin de constatar la procedencia o no de las diferencias que se reclaman en el escrito inicial; en primer lugar en razón a; la 1.- Prestaciones Sociales Acumuladas; de la lectura que se hizo en cuanto a este concepto, se constató que la parte demandante reclama una diferencia de prestación de antigüedad; sin precisar, ni señalar o al menos referir, los días que según le corresponden; en otras palabras no existe alguna referencia clave entre los días o el periodo cancelado por la parte demandada y los días aspirados por la demandante para que éstos les fueran pagados; para así poder plantearse o no la existencia de alguna diferencia por tal concepto; sin embargo, se observa que se limita a cuestionar el monto total pagado por la empresa contra la cual accionada, reconociendo al mismo tiempo que recibió una cantidad de dinero por tal concepto, señalando que surge una diferencia a su favor; por lo que este sentenciador aprovecha la oportunidad de resaltar que siendo solo dos los elementos básicos que determinan los lineamientos necesarios para obtener el computo y determinar la procedencia de este concepto, tales como son; -) las fechas de ingreso y egreso y; -) el salario a utilizar; Así pues, al analizar los hechos narrados en el escrito inicial, pudios constatar que las partes están contestes respecto a las fechas de ingreso (17-10-2011) y la de egreso el día (23-04-2013), en corolario, no habiendo contrariedad en las fechas consideradas para computar la antigüedad de esta accionante, debemos examinar los salarios utilizados por la entidad de trabajo accionada para pagar dicho concepto; logrando este tribunal comprobar del exiguo acervo probatorio que los salarios considerados por la parte accionada prevalecieron respecto a los salarios invocados y considerados por el demandante; en consecuencia, se observa que el salario diario integral estimado por la parte accionante para calcular su derecho a la antigüedad era de Bs. 189,84 y el salario integral calculado por la demandada de autos fue de Bs. 251,77, superando así al expuesto por la accionante, considerándose necesario y prudente resaltar que el salario en estudio está compuesto por el salario diario básico, mas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades; podemos evidenciar específicamente de la planilla de liquidación, que le fue considerado un salario diario básico de Bs. 119,23 y un salario diario normal de Bs.126,23; ahora bien, contestes las partes en los parámetros (fecha de ingreso y egreso) para calcular los días de antigüedad y siendo que éstos días fueron calculados a un salario superior por la entidad de trabajo accionada, es por lo que no resulta diferencia alguna en razón a las prestaciones sociales acumuladas. Y así se establece.

Revisado igualmente el resto del acervo probatorio encontramos que el demandante recibió el pago de los conceptos correspondientes a la antigüedad adicional y a la antigüedad contractual, en base a que la entidad de trabajo demandada aplicó la Convención Colectiva Petrolera, por lo que les fueron cancelados dichos rubros calculados en las cantidades de Bs. 7.553,02 cada uno de éstos, para el total de Bs. 15.106,04; evidenciándose que es el mismo monto cancelado por concepto de antigüedad legal y por la indemnización asumida en el artículo 92 de la ley laboral vigente; en ese sentido, dado ese escenario y a manera de una mejor ilustración, quien juzga expresa la incidencia que está inclinada hacia el principio más favorable a la ex trabajadora, por lo que, al no constar en autos el computo matemático de los días que se reclama la accionante por este concepto, es por lo que nos exportamos a la norma legal (art.142 LOTTT), la cual establece el cálculo de 15 días por cada trimestre o de 30 por cada año, con el fin de verificar el supuesto más favorable a la ex trabajadora; y concluimos, que en los dos casos conforme al salario integral consentido por la accionante resulta menos favorable a si misma, tenemos que su antigüedad fue de 1 año, 6 meses y 6 días, por lo que si multiplicamos 60 días a razón de Bs. 189,84, obtenemos el resultado de Bs. 11.390,40, esto con fundamento al primer supuesto del artículo 142 de la LOTTT, (siendo que la antigüedad para tal caso es de 1 año y 6 meses como lo indica el citado artículo); en razón a la hipótesis que sigue tenemos que debe calcularse 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, (60 días) a razón de Bs. 189,84, para el total de Bs. 11.390,40; así las cosas, discurre quien sentencia ésta causa, que es sensato advertir a la demandante que por este concepto recibió la suma de Bs. 30.212,06, razón por la que al a.l.c.q. integran la prestación de antigüedad y relacionar los montos recibidos, es forzoso concluir que no existe diferencia alguna a favor de quien acciona. Y así es declarado.

Seguidamente revisado el resto de los conceptos demandados, este tribunal reitera que en ningún caso fueron señalados con exactitud los días que se reclaman, no obstante, sí los salarios y montos finales que se pretenden sean cancelados mediante este fallo escrito, razón por la cual al hacer el mismo análisis conjugado con el criterio anteriormente expuesto se verifica que éstos fueron calculados y cancelados en sumas superiores a los pretendidos en el escrito libelar por el accionante, a tal efecto tenemos que por concepto de; .-) Preaviso; éste fue calculado de acuerdo a lo establecido tanto en la convención colectiva tantas veces referida (literal “a” de la clausula 25), como en la ley laboral derogada, siendo que en la legislación actual lo contempla de manera distinta, obviando el carácter obligatorio; ahora bien, por dicho concepto le corresponden 30 días que fueron efectivamente cancelados al salario normal (Bs. 126,23), en base a ello, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor. Y así se declara. .-) En referencia al concepto de indemnización por despido; éste fue cancelado conforme al mismo monto que arrojo el cálculo del concepto de antigüedad legal de Bs. 15.106,03; tal como ya se ha dicho, asociado al hecho que se trataba de un contrato por obra determinada, reconocido por ambas partes, por lo que se constata que nada se le adeuda al demandante por este concepto. Y así se establece. .-) Por concepto de diferencia de vacaciones vencidas; al igual que los conceptos ya analizados anteriormente no fueron descritos ni los días que pretenden le sean cancelados, ni el salario que debería emplearse, sin embargo, según la clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en este caso, se desprende de su contenido y de la planilla de liquidación, que este concepto fue discretamente calculado y cancelado en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales; considerándose justo explanar lo que señala la convención colectiva referida, la cual tolera el pago de 34 días, por lo que para la ex trabajadora, siendo su antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, le correspondía para el primer año el pago de 34 días, y por la fracción de 6 meses, 16,99 días, desprendiéndose de la planilla referida que exactamente esos días fueron estimados y cancelados por la entidad demandada (34 días por 1 año y 17 días por 6 meses), al momento de la respetiva liquidación; todo en virtud que dichas vacaciones no fueron disfrutadas al momento en cual se produjo su derecho al disfrute, lo cual fue debatido por ambas partes durante el juicio instaurado; en razón a esta situación es conveniente señalar que; en estricto apego al criterio jurisprudencial manifestado por nuestro máximo tribunal, el cual refiere; “… esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). A tal efecto, considerando este criterio, durante el procedimiento de marras se evidenció la manifestación de las partes referentes a la imposibilidad del goce y disfrute de este beneficio en la ocasión correspondiente, por lo que a pesar de haberle sido canceladas en esa ocasión, pues volvieron a ser canceladas al termino de la relación de trabajo, así pues que a la parte accionante le correspondía el pago de 51 días a razón del salario normal de Bs. 126,23, observándose que le fue calculado y pagado en base a 51 días tal y como consta en la planilla de liquidación final, razón por la cual declara este sentenciador, que no existe diferencia a favor del accionante. Y así se decide. .-) en razón a la diferencia de bono vacacional vencido; tal como el concepto ya analizado referido a las vacaciones, se evidencia que este concepto también fue cancelado tanto en la oportunidad en la cual nació el derecho al demandante de autos (en 62 días), según su fecha de ingreso, como al termino de la relación de trabajo,( fracción de 6 meses, 6 días) considerando el salario vigente para ese último momento, en tal sentido se observa que fue calculado y pagado de conformidad a lo prevenido en la Contratación Colectiva aplicable; evidenciándose que les fueron pagados los días correspondientes al año completo y a la fracción de los 6 meses, para un total de 93 días a razón del salario básico diario de Bs. 119,23; así las cosas, se observa que no existe en la presente causa merito alguno que detente la procedencia de tal reclamo, por lo que se desecha tal pretensión. Y así se decide. -) En relación a la reclamación por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó el criterio sostenido por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sostiene que (sic) “… es incuestionable el pago estimable de las vacaciones, de ahí que al haber estado vigente la relación de trabajo, durante el tiempo antes indicado, perfectamente retornaría a sus labores, en el cargo de…, lo cual la hace acreedora y merecedora del bono post-vacacional, en este caso en concreto,…. se mantuvo durante 4 meses y 13 días más, cabe acotar, superó el tiempo exigido para las vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 190 L.O.T.T.T) …, lo cual conlleva consecuentemente al otorgamiento del cuestionado beneficio. De modo que, al ser procedente el pago de 15 días de salario básico, por concepto del Bono Post-vacacional, en este caso en concreto por el reconocimiento efectuado, el mismo debe calcularse en base a Bs. 119,23, por ende, se ordena a pagar a la entidad de trabajo demandada, Bs. 1.788,45, por el mencionado concepto…”. En razón y en apego a ello, quien decide esta causa, concluye en declarar la procedencia del pago de tal asignación, calculado en el pago de 15 días según lo dispone el primer numeral de la clausula 24 de la nombrada Convención Colectiva, en razón a que no fue probado en autos las condiciones necesarias para que proceda lo preceptuado en el numeral segundo, y se observa que se trata además de un concepto extraordinario lo cual no acepta presunción sino que debe ser probado exclusivamente por la parte que lo invoca y reclama; así las cosas, tenemos que se debe cancelar a la parte demandante el monto que resulte de multiplicar 15 días a razón del salario diario básico de Bs. 119,23, para el total de Bs. 1.788,45. Y así establece. .-) Al referirnos al reclamo del paro forzoso; este tribunal considera necesario conservarse atento en relación a las siguientes situaciones; es bien conocido por este sentenciador que en casos similares a éste, la entidad de trabajo demandada demostró tanto la inscripción de sus ex trabajadores en el sistema de seguridad social, y por ende el pago de este concepto por cuenta del sistema de seguridad social obligatorio; y en razón de tal circunstancia, en esos mismos casos referidos, la representación judicial de los accionantes ha desistido de su pretensión reconociendo tal pago; ahora bien, aunado a todo lo explanado, resalta también quien suscribe este fallo, que ha revisado de manera proactiva y extremando sus funciones tuitivas, la pagina web contentiva de la información requerida con el fin de determinar la existencia o no de las cotizaciones respectivas al sistema obligatorio, constatándose efectivamente que durante la vigencia de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Leydis Henríquez y la entidad de trabajo Sinohydro C.A, la hoy accionante se mantiene en línea reflejándose que los aportes respectivos a las cotizaciones lo realizó la empresa demandada, hechos éstos que rebaten el argumento de la accionante en negar haber estado inscrita en el sistema de seguridad social. En base a esta situación especial, este tribunal pasa a establecer la improcedencia de tal concepto, partiendo del conocimiento judicial que tiene, de todos los demás asuntos ya resueltos por este mismo juzgador. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, L.D.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.659.

En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte accionante la suma de Un mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos Bs. 1.788,45, más los intereses de mora, los cuales deben calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 23-abril-2013, hasta el cumplimiento voluntario. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de ejecución y éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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