Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 25 de Febrero de 2015.

204º y 156º

Expediente Nº 38-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: L.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.374.617, domiciliada en la Calle Principal, Sector Primero de Mayo, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09), Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente.-

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: G.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.994.816, domiciliado en la Calle Principal, del Sector Primero de Mayo, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09), Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2014, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana L.J.H.M., a favor de las niñas de autos, en contra del ciudadano G.L.C.H., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas beneficiadas alimentarias y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4).-

La solicitud fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 5 al 8).-

El día Veinte (20) de Junio de 2014, compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boletas de Notificación firmadas por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada T.G.S., y la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público, abogada K.R. (folios 9 al 12). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública designada en el presente expediente, en la cual se da por notificada de la designación, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo (folio 13).

En fecha Nueve (09) de Julio de 2014 compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación SIN FIRMAR de la parte demandada, ciudadano G.L.C.H., por cuanto se negó a firmar dicha Boleta y a recibir la copia certificada del libelo de la demanda (folios 14 al 18).-

EL día Diez (10) de Julio de 2014 se dictó auto ordenándose librar por Secretaría Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).-

Luego, el Veintitrés (23) de Enero de 2015 la Secretaría del despacho, abogada M.C.B.C. deja expresa constancia que fue entregada la Boleta de Notificación del demandado en su domicilio, la cual fue recibida por la ciudadana L.H., parte demandante (folios 21 y 22).-

Debidamente notificado el Demandado, el Veintiocho (28) de Enero de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio fijado en el presente asunto, ninguna de las partes estuvo presente en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 23). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 24).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias que corren insertas a los folios Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre las beneficiarias alimentarias y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado se negó a firmar la Boleta de citación, siendo posteriormente notificado por Secretaría, así como también no estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por su cuenta como AGRICULTOR…” es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda:

  1. - Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las Niñas beneficiarias alimentarias, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstas con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan las mismas, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unas niñas de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por su cuenta como AGRICULTOR…”, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-

Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana L.J.H.M., en representación de los derechos de las niñas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano G.L.C.H., ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.686,74) MENSUALES, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 1599, publicado en Gaceta Oficinal N° 40.597 de fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, la cual entregará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.

EXP. N° 38-2014.-

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