Decisión nº PJ0152010000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000695

Asunto principal VP01-L-2009-002413

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de fecha 01 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana L.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.083.083, representada judicialmente por los abogados Yetsy Urribarrí, J.G., K.M., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., K.R. e I.M., frente a la sociedad mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN y ASFALTADO, C. A., (PROVIACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1985, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 31-A, representada judicialmente por la abogada E.P., decisión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, profirió sentencia que con fundamento en la admisión de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 408 con 50 céntimos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Recurrida dicha decisión, y celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte demandada expuso sus alegatos y habiendo el Tribunal dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte accionada, fundamentó su apelación señalando que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto computó el día 18 de noviembre de 2009 como día no hábil, en consecuencia, la audiencia quedaba para el día 25 de noviembre de 2009 y no para el 24 de noviembre de 2009, quedando indefensa la demandada, en virtud de ello, solicitó que con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no quede indefensa y se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de la admisión de los hechos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar y visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana L.C., interpuso demanda frente a la sociedad mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN y ASFALTADO, C.A., (PROVIACA), que correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a admitirla en fecha 28 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 06 de noviembre de 2009, es notificada la empresa demandada, siendo certificada la referida notificación en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Secretario del Tribunal.

En este sentido, el cómputo de los diez días hábiles para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, comenzaba a partir del día martes 10 de noviembre de 2009, exclusive, correspondiendo el primer día hábil al miércoles 11 de noviembre, segundo día hábil el jueves 12 de noviembre, tercer día hábil el viernes 13 de noviembre, cuarto día hábil el lunes 16 de noviembre, quinto día hábil el martes 17 de noviembre, sexto día hábil el miércoles 18 de noviembre, séptimo día hábil el jueves 19 de noviembre, octavo día hábil el viernes 20, noveno día hábil el lunes 23 de noviembre y décimo día hábil el martes 24 de noviembre de 2009, fecha ésta en la cual debía tener lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, tal como realmente ocurrió.

Ahora bien, señala la representación judicial que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a que excluyó del cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, el día miércoles 18 de noviembre de 2009, y en virtud de ello, correspondía para el día 25 de noviembre de 2009 la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia preliminar y no el 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia.

En primer lugar, observa el Tribunal, respecto al día miércoles 18 de noviembre de 2009, que se trata de un día laborable, un día hábil para el trabajo según consta en el Calendario Judicial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual establece en forma expresa cuales son los días no hábiles para los tribunales ordinarios y especiales, con excepción de los militares, y se puede observar de dicho calendario que el 18 de noviembre no se encuentra establecido como día no hábil, aún cuando se corresponda a la fecha en la cual en el Estado Zulia, se rinde homenaje a la V.d.R.d.C., Patrona de la Región Zuliana, situación que en criterio de este tribunal, en ningún caso interfiere, en el presente asunto, en el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Así observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1637 de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una ampliación en cuanto al criterio aplicable para el cómputo de los días de despacho que se deben tomar en cuenta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo, a excepción evidentemente, de aquellas Circunscripciones Judiciales que carecen de distribución electrónica, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece.

(Cursiva de la Sala) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De otra parte tenemos que los lapsos para realizar actos procesales que afecten el derecho a la defensa deben computarse por días de despacho, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y en el caso del procedimiento laboral, resultando la obligación de asistir a la audiencia preliminar un imperativo del propio interés que supone la exigibilidad de la diligencia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación exigida (Vid. Sentencia 1477 del 8 de noviembre de 2005 y 1615 del 17 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social), siendo que en el presente caso, el día 18 de noviembre de 2009, los justiciables en general, y en particular las partes intervinientes de la presente causa, tuvieron pleno acceso a los expedientes y al juez de la causa, así como a los servicios de recepción de documentos y de archivo judicial, pues el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, laboró a plena capacidad, con pleno y libre acceso a la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito, lo cual es un hecho público y notorio y que no requiere prueba.

En cuanto a la costumbre, encuentra éste Tribunal que es el uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurídicamente obligatoria, siendo la observación constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una colectividad, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica, sin embargo, la falta de precisión, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre, observando el Tribunal que en la presente causa, la parte demandada realizó el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, considerando ella que se debió excluir del cómputo el día miércoles 18 de noviembre de 2009 por considerarlo como un día festivo no laborable en virtud de la conmemoración de la aparición de la V.d.C., resultando dicho alegato a todas luces improcedente, pues ese día efectivamente el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia laboró en su horario normal, con libre acceso a sus dependencias y servicios, ajustado estrictamente a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues la Justicia es un servicio público que debe ser accesible a los ciudadanos todos los días, de lunes a viernes, en los horarios establecidos al efecto, aún cuando, hasta el año 2008, fuera costumbre que los tribunales del Estado Zulia no dieran despacho.

En el presente caso, concluye esta Alzada, no se está en presencia ni de un caso fortuito ni de fuerza mayor, ni de ninguna otra situación que aún cuando siendo previsible, impusiera a los justiciables cargas complejas, irregulares, que escaparan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pues al haber laborado el día 18 de noviembre de 2009 el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, al igual que lo hicieron todos los tribunales del Estado Zulia, no surge ninguna excepción de aplicación restrictiva que deba considerar este Tribunal como eximente para la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, pues el trabajo en los tribunales de justicia todos los días de la semana debe ser la regla y no la excepción, siendo un deber de los jueces dar audiencia o despacho y cumplir con el horario establecido para ello, salvo, únicamente, caso fortuito o fuerza mayor, pues al laborar el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el 18 de noviembre de 2009, ese fue un día hábil para el cómputo para la realización de la audiencia preliminar, y muy bien debió tenerlo en consideración la parte demandada y asistir a la audiencia preliminar, puesto que aún, en el supuesto de que hubiere tenido alguna duda sobre el carácter laborable de dicho día, tuvo tiempo más que suficiente para enterarse que ese día efectivamente se laboró como es costumbre en este Circuito Judicial Laboral, donde se trabaja normalmente de lunes a viernes, como debe ser la regla, debido a que la audiencia preliminar se celebró el día 24 de noviembre, esto es, seis días después, y porque además es un hecho público y notorio en todo el Estado Zulia que ese día el Poder Judicial laboró, de allí que no le correspondía excluir de cuenta propia dicho día del cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en el día que correspondía el 24 de noviembre de 2009, asistiendo la parte demandante, manteniéndose la parte demandada arraigada al proceso, por cuanto no se produjo en el presente caso ninguna paralización o suspensión por prolongado período de tiempo que hubiere hecho perder a las partes su estadía a derecho. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación intentado, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada de fecha 01 de diciembre de 2009, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, tomando en consideración que la apelación se circunscribió únicamente sobre la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no sobre el mérito de la causa, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada a favor de la demandante al pago de la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 408 con 50 céntimos, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana L.C., frente a la sociedad mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO, C.A., (PROVIACA).

2) SE CONFIRMA el fallo apelado.

3) SE CONDENA en la costas procesales del recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_______________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 15:21 horas, quedó registrado bajo el No. PJ015201000002

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2009-000695

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000695

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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