Decisión nº 282-09 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 01 de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002413

PARTE ACTORA: L.C., titular de la cédula de identidad número: 22.083.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, , J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELIS ROMERO, A.P., A.V., K.R. Y I.M., Procuradores de los Trabajadores, Inpreabogados: 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 123.750 Y 36.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA); Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1985, quedando anotado bajo el número: 18, tomo 31ª .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad número: 22.083.083, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 23 de octubre de 2009, admitida por el Tribunal Sustanciador, en fecha 28 del mismo mes y año; sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la causa fue sorteada, entrando a conocer en fase de mediación, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por redistribución en fecha 24 de noviembre del presente año; oportunidad en que estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada YETSY URRIBARRI MANZANO, en su condición de Procuradora de los Trabajadores; el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA); y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 24 de noviembre del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana L.C.; su prestación de servicios personales, desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 06 de febrero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente (por lo que la relación laboral se mantuvo por espacio de 01 año, 05 meses y 03 días); que se desempeñaba como DELEGADA DE SHA ( SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE), con funciones, de verificar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 55,55; para un salario semanal de Bs. 388,85; más la cantidad de Bs. 80,50, por concepto de bonos; lo que arroja un salario semanal de Bs. 469,35. Ahora bien, visto que la ciudadana L.C., reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el Contrato de la Construcción, por lo que reclama un total de Bs. 44.532,77; pasa esta juzgadora a analizar el régimen a aplicar, haciendo las siguientes consideraciones:

La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Años 2007-2009, en sus Cláusulas No. 3 y 2, establece:

CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

CLÁUSULA 2. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

La convención colectiva, entiende por “trabajador” lo siguiente:

… D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

La interpretación de las normas ut-supra transcritas, configura el marco general de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; ahora bien, la ex trabajadora alega que desempeñó el cargo de DELEGADA DE SHA (SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE), y ninguna mención en la narrativa en el libelo, permite la deducción de la aplicabilidad de la Convención Colectiva solicitada, pues el cargo desempeñado no se corresponde con ninguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuya aplicación se demanda. Por otra parte, la demandante tampoco indica si las labores de un DELEGADO DE SHA, corresponden a las descritas o clasificadas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es forzoso para quien decide inferir que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2007-2009), no ampara a la trabajadora accionante; y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que le correspondan, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a la anterior expuesto, pasa esta Juzgadora a elaborar los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos ajustándose al régimen previsto en la Ley Orgánico del Trabajo; por lo tanto se declara improcedente los conceptos: Cláusula 56 (BRAGAS Y BOTAS), Cláusula 36 (Bono de Asistencia Puntual y Perfecta), Cláusula 46 (oportunidad para el pago de prestaciones), y Cláusula 40 ( Salario Pendiente); por cuanto son concepto establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.

En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA), al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la parte actora indicó en su libelo. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo.

Tiempo de Servicio: 01 año, 05 meses y 03 días.

Por cuanto el salario normal semanal era de Bs. 464,48, al dividirlo entre los 07 días de la semana, da un salario diario de Bs. 66,35; lo que equivale a un salario normal mensual de Bs. 1.990,50.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

    Cálculo del concepto Antigüedad desde

    del 03 de septiembre de 2007 al 06 de febrero de 2009.

    Año normal/mes diario/30 BV Utilidades/15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    sep-07 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 0 0,00 0,00

    oct-07 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 0 0,00 0,00

    nov-07 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 0 0,00 0,00

    dic-07 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 352,02

    ene-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 704,05

    feb-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 1.056,07

    mar-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 1.408,09

    abr-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 1.760,12

    may-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 2.112,14

    jun-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 2.464,17

    jul-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 2.816,19

    ago-08 1.990,50 66,35 7 2,76 1,29 70,40 5 352,02 3.168,21

    sep-08 1.990,50 66,35 8 2,76 1,47 70,59 5 352,95 3.521,16

    oct-08 1.990,50 66,35 8 2,76 1,47 70,59 5 352,95 3.874,10

    nov-08 1.990,50 66,35 8 2,76 1,47 70,59 5 352,95 4.227,05

    dic-08 1.990,50 66,35 8 2,76 1,47 70,59 5 352,95 4.579,99

    ene-09 1.990,50 66,35 8 2,76 1,47 70,59 5 352,95 4.932,94

    Es así como el total causado por prestación de antigüedad; arroja una cantidad de: Bs. 4.932,94.

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

    Ahora bien, la accionante reclama vacaciones y bono vacacional, de 04 meses completos laborados; por lo que le corresponde por este concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado:

    días de vacaciones Días de bono vacacional Total Vac + BV

    Por 04 meses completos 5,33 2,66 7,99

    Total días 12,83

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Salario normal diario = Bs. 66,35 x 7,99 días = Bs. 530,13

  3. - UTILIDADES: Fraccionadas. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Ahora bien, la accionante reclama utilidades fraccionadas y por cuanto laboró hasta el 06 de febrero de 2009, se infiere que lo que reclama son las utilidades de enero y febrero de 2009; y visto que las utilidades se calculan por los meses completos laborados, le corresponde solo las causadas en enero de 2009; que calculadas a razón de 15 días x año; equivale a 1,25 días al salario de Bs. 66,35, lo que arroja un monto de Bs. 82,93

  4. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 70,40, dando un monto a cancelar de Bs. 3.168,00

  5. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 70,40, dando un monto a cancelar de Bs.2.112,00.

  6. - POR CONCEPTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

    Se condena a la demanda a cancelar un (01) Cesta Tickets, por cada una de las jornadas laboradas; a continuación se discriminan las Cesta Tickets causadas en cada uno de los meses laborados; y que ha sido admitido por la patronal, vista su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.

    PERÍODO

    TICKETS

    Año 2008

    Enero 22

    Febrero 19

    Marzo 19

    Abril 22

    Mayo 21

    Junio 20

    Julio 22

    Agosto 21

    Septiembre 22

    Octubre 22

    Noviembre 19

    Diciembre 21

    Año 2009

    Enero 21

    Febrero 19

    Total: 290

    Revisado como ha sido el concepto Cesta Ticket Se condena a la demandada a cancelar 290 Cesta Ticket, a la cantidad de Bs. 19,25, lo que arroja un monto de Bs. 5.582,50.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos ut-supra discriminados, alcanzan la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 50/100 BOLÍVARES Bs.16.408,50.

    En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:

     1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

     2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana L.C., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ASFALTADO C.A. (PROVIACA).

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana L.C., por la cantidad de Bs.16.408,50, monto arrojado por los cálculos efectuados por esta sentenciadora, más (+) lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de Bs.16.408,50, más (+) lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales; causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 06 de febrero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada; esto es desde el 09 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

No hay condena en costas a la demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2.009).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc

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