Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LEYDDY C.D.G.

DEMANDADOS: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S. y MAURALINA Y A.R.G.C..

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.718

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2002, la ciudadana LEYDDY C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.198.915, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.005, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S. y MAURALINA y A.R.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.875.377, 5.386.216, 7.022.714, 7.022.715, 8.834.660, 7.147.258, 14.914.705 y 14.914.695 respectivamente, todos de este domicilio.

La demanda fue admitida por este tribunal en fecha 25 de octubre de 2002, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda y en la misma fecha se libraron compulsas.

En fecha 05 de noviembre de 2002 es citada personalmente la codemandada D.G.S..

En fecha 11 de marzo de 2003 comparece la abogado Á.C.D.Z. y consigna poder conferido por los codemandados MAURALINA G.C. y A.R.G.C..

En fecha 12 de junio de 2003 el tribunal acuerda nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de haber transcurrido mas de sesenta días entre una citación y otra, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2003 comparece el alguacil del Tribunal a los fines de consignar las compulsas libradas a los codemandados D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S., MAURALINA G.C. y A.R.G.C., manifestando que imposible citar personalmente a los codemandados.

En fecha 07 de agosto de 2003 el apoderado actor solicita sean librados los carteles de citación a los demandados de autos, esto es acordado por el tribunal en fecha 13 de agosto de 2003. Dichos carteles de citación son consignados a los autos en fecha 10 de septiembre de 2003 y agregados por auto expreso en fecha 11 de septiembre de 2003.

Al folio 7 de la segunda pieza riela la constancia de la secretaria del tribunal, de que fijó los carteles de citación correspondientes a los demandados de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2003, y a solicitud de parte, fue designado defensor judicial para todos los codemandados. Dicha defensora judicial fue notificada en fecha 08 de enero de 2004 y debidamente juramentada en fecha 13 de enero de 2004.

En fecha 14 de enero de 2004 la demandante presenta escrito de reforma de demanda.

En fecha 22 de enero de 2004 las partes solicitan la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos, posteriormente en fecha 24 de febrero de 2004, solicitan nuevamente la suspensión del proceso por un lapso de 30 días, lo mismo realizaron en fechas 25 de mayo y 26 de abril de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004 es admitido el escrito de reforma de demanda presentado por la actora.

En fecha 22 de junio de 2004 la abogado D.G.S., consigna poder conferido por los demandados I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S..

En fecha 12 de julio de 2004 la defensora ad litem designada presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 10 de agosto de 2004 los demandados G.S. presentan escrito de contestación de demanda. En la misma fecha hacen lo propio los codemandados G.C..

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Contra las pruebas promovidas por los demandados, se opuso formalmente la actora, dicha oposición fue declarada parcialmente con lugar en fecha 15 de septiembre de 2004, las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, lo propio hizo la apoderada judicial de los codemandados G.S.. Estas apelaciones fueron oídas en un solo efecto en fecha 29 de septiembre de 2004.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y modificó la decisión apelada. En la misma fecha el mismo tribunal declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los codemandados G.S..

En fecha 11 de abril de 2005 son recibidas las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados G.C., contra el auto que declaró que no habría nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.C.. EL Juzgado Superior Competente declaró con lugar la apelación y ordenó la evacuación de la testimonial de la ciudadana antes mencionada.

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. Ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que en el mes de enero de 1980, comenzó una relación de hecho con el ciudadano A.R.G.Q., que para esa fecha, ambos eran de estado civil divorciados, que la relación se materializó cuando convinieron que se mudara con ella y a partir del 10 de septiembre de 1980, se mudó con todas sus pertenencias personales al inmueble que ocupaba la actora con sus dos hijas en la urbanización parque trigal, calle Pocaterra con Michelena, residencias Osta, piso 6, apartamento 13, el cual ocupaba como arrendataria desde 1984, formando entre los cuatro una familia, al punto de que para todos los familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, ellos se habían unido en matrimonio.

Alega que su fallecido cónyuge A.G. era persona muy conocida en el medio abogadil y gozaba de mucho aprecio, razón por la cual su unión que se tenia como conyugal, era un hecho notorio, que entre los dos contribuían a los gastos del hogar, por ejercer ambos la profesión de abogados, y que incluso tenían casos juntos, que la demandante era conocida como la señora de A.G., porque así él la presentaba.

Que la relación concubinaria duró tantos años y cada día se hizo mas estable y duradera, pues siempre funcionó en base al amor que sentían el uno por el otro, y que la misma siempre fue vista desde el principio como un matrimonio, lo cual los motivó a casarse de manera discreta, en otra ciudad, para mantener la idea de unión matrimonial entre todos sus allegados y familiares, y así, después de convivir en concubinato por más de dos años y nueve meses, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1993, regularizando de esa manera la unión concubinaria que existía entre ellos, que el matrimonio fuñe contraído bajo el régimen de separación de bienes.

Afirma la actora que durante la unión concubinaria, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nro. 11 de la manzana “F”, hoy avenida 108, Nro. 124-91, Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; dicho inmueble fue adquirido por el causante A.R.G.Q., según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Valencia, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 18 protocolo primero. Dicha parcela de terreno esta alinderada asi: NORTE: En 3,58 Mts con la Avenida Nro. 4 (hoy avenida 108). SUR: En 24,62 Mts con la parcela Nro. 12. ESTE: En 37,86 Mts en longitud de curva con la avenida 4 (hoy Avenida 108). OESTE: En 18,96 Mts con parcela Nro. 10 y en 8,97 con la parcela Nro. 9.

Que dicho inmueble fue adquirido el 18 de mayo de 1993, y el matrimonio se celebró el 23 de junio de 1993, es decir, con una escasa diferencia de treinta y cinco (35) días, y que en el acta de matrimonio el fallecido cónyuge de la demandante aceptó que estaban regularizando una unión concubinaria, siendo evidente que para la fecha de adquisición del inmueble existía una comunidad concubinaria, que en dicho inmueble fijaron de inmediato la residencia de ambos, y que a la fecha, continúa siendo la residencia de la demandante.

Afirma la actora que su cónyuge falleció el 08 de febrero de 2002, y que de la unión conyuga no se procrearon hijos, y que con su persona concurren a la herencia los hijos de su fallecido cónyuge: D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S., MAURALINA Y A.R.G.C..

Que durante la unión conyugal, se adquirieron los siguientes bienes:

BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO:

1- Edificio Residencias Girasol, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario el Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 08-11-1994, bajo el Nro. 26, folios 1 al 4, tomo 8 protocolo primero; alega la demandante que el causante adquirió el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 954,45 Mts y el edificio sobre el construido, el cual consta de 22 apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería y un local comercial, un estacionamiento para 21 vehículos, dicho edificio esta ubicado en la Calle Colombia, Nro. 84-09, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.. Dicho inmueble esta alinderado asi: NORTE: En 25,25 Mts con la Calle Colombia. SUR: En 25,25 Mts con solar de casa que es o fue de A.C. de Jiménez, con casa que es o fue de J.M.P. y solares de casa que fueron de T.R. y C.J. y hoy son o fueron de la sucesión de J.F.A.. ESTE: En 37,80 Mts con casa y solar del P.C.L.C. y OESTE: En 37,80 con solar que es o fue de M.I.A.. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nro. 32, folios 1 al 3, tomo 19, protocolo primero, haciéndose propietario del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito.

2- Un (01) vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO LE BARON, COLOR PLATA, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8C3X45639RV080332, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS YEA-286, según titulo de propiedad Nro. 1242302, de fecha 25 de noviembre de 1996.

3- Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ81WC80191, SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS JAB-021, Según se evidencia de titulo de propiedad Nro. 1267129.

SALDO EN LAS CUENTAS BANCARIAS A LA FECHA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN PARA EL MOMENTO DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:

1- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CUENTA DE AHORROS Nro. 10620105916, CON UN MONTO DE Bs. 6.658.095,19 y que para la fecha de la introducción de la demanda tiene un monto de Bs. 9.378.480,19.

2- BANESCO, CUENTA DE AHORROS Nro. 1872047960, CON LA CANTIDAD DE Bs. 4.631.316,88 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 4.722.344,32.

3- BANESCO, CUENTA CORRIENTE Nro. 1873002790, CON LA CANTIDAD DE Bs. 22.000.000,00 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 23.131.455,39.

4- BANCO DEL CARIBE, CUENTA DE AHORROS Nro. 222-1-051052, CON LA CANTIDAD DE Bs. 1.954.940,21 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 1.971.555,67.

5- BANCO DE Venezuela, CUENTA DE AHORROS Nro. 2200128417, CON LA CANTIDAD DE Bs. 1.027.654,14 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 1.029.839,76.

BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE, ADQUIRIDOS ANTES DE LA UNION CONCUBINARIA:

1- Un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio “C” de la Urbanización Cotoperi, distinguido con el Nro. C-1-4, situado en la población de Guacara Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 86,24 Mts, y esta alinderado asi: NORTE: Patio de Ventilación y hall de escaleras y ascensores. SUR: Fachada sur: ESTE: Con apartamento C-1-3 y fachada, OESTE: a dicho apartamento le corresponde 1.09% sobre los derechos y las cargas comunes de la comunidad de propietarios. Todo según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nro. 68, tomo 2, folios 244 al 249y su vuelto, protocolo primero.

2- 1/3 sobre los derechos correspondientes a una oficina, que forma parte del edificio Tacarigua, piso 1, distinguida con el Nro. 19, con una superficie de 100,89 Mts y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: oficina 110. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Parte con oficina 18 y parte con pasillos del mismo edificio. OESTE: Fachada oeste del edificio, dicha oficina esta ubicada en jurisdicción de la Parroquia El socorro, Municipio V.d.e.C., a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 2.20% sobre las cargas de la comunidad de propietarios; todo según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de mayo de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 32.

3- ¼ de los derechos sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 117 al 120 vuelto, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C. y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa y solar que es o fue de G.H.. SUR: Con casa que es o fue de F.G.. ESTE: Con casa que es o fue de la sucesión de J.C., hoy propiedad de M.P.. OESTE: Que es su frente con la Avenida Farriar, Nro. 105-58.

4- 19 cuotas de participación con un valor nominal para la época de su constitución de Bs. 1.000, en la sociedad mercantil IMPORTADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1972, bajo el Nro. 22, tomo 95. Dicha sociedad de comercio tiene entre sus activos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Prebo, Tercera Etapa, calle 137 cruce con 119, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dicha parcela esta distinguida con el Nro. 1430, del plano general de dicha urbanización, y posee una superficie de 432,30 Mts y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida 42 en 12 Mts en linea recta. SUR: Con la parcela Nro. 1452, en 17 Mts. ESTE: Con la Avenida 24, en 20,75 Mts y OESTE: Con la parcela Nro. 1431 en 25,75 Mts, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 22, protocolo primero.

BIENES MUEBLES:

1- Un juego de muebles

2- Un organo yamaha

3- Una alfombra

4- Una consola con espejo

5- Un equipo de sonido National

6- Un juego de comedor en madera y vidrio

7- Un carro bar en madera

8- Una alfombra

9- Una cosola con espejo

10- Un juego de cubiertos de 300 piezas

11- Un equipo de sonido marca Phillips

12- Una vajilla de acero inoxidable

13- Una vajilla de porcelana. Vasos y copas

14- Una lavadora luferca

15- Una secadora zanussi

16- Una lavadora general electric

17- Una mesa de juegos de madera

18- Un escritorio y una telefonera

19- Tres estantes para bibliotecas y libros

20- Dos filmadoras y un proyector

21- Dos cámaras fotográficas

22- Un juego de comedor

23- Una vajilla de ollas, marca oro

24- Una cocina

25- Un horno microondas

26- Una nevera marca regina

27- Un asistente de cocina

28- Dos neveras

29- Un chifonier

30- Una lámpara de cobre

31- Un televisor

32- Cinco cuadros

33- Un televisor

34- Un televisor

35- Una consola de madera y mármol

36- Cuatro alfombras

37- Un equipo de sonido

38- Un televisor

39- Un v.h.s.

40- Un juego de sillas de ratan

41- Un cuadro

42- Un juego de muebles con mesa

43- Un juego de mimbre

44- Un juego de bar en madera y la barra de ladrillo y granito

45- Una nevera

46- Un cuadro de colección de monedas

47- Dos cajas de seguridad

BIENES MUEBLES UBICADOS EN LA OFICINA:

1- Una silla presidencial, color azul

2- Dos sillas tipo recepción color azul

3- Una silla secretarial color azul

4- Un conjunto de muebles para oficina (una papelera, una telefonera, una biblioteca).

5- Diversos libros jurídicos

6- Una maquina de calcular

7- Un equipo de sonido

8- Una caja fuerte

9- Varios cuadros, discos, adornos varios.

Alega la actora que la proporción en que deben ser repartidos los bienes, en la sucesión de A.G., es la siguiente:

Respecto del inmueble descrito en el numeral 3 (casa Urbanización Valles de Camoruco), la demandante alega que le corresponde un 50% del valor del mismo, pués el 50% restante se divide entre cada uno de los nueve condóminos, incluyéndola, por lo que a la demandante le corresponde una 10/18 parte y a los restantes herederos, les corresponde una 1/18 parte a cada uno.

Alega que este inmueble no entró a formar parte de las capitulaciones matrimoniales por ser nula toda convención que se realice en tal sentido,, al ser una norma de orden publico la contemplada en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todos los demás bienes descritos en los puntos del 4.1 al 5.5.1 deben ser repartidos en partes iguales entre cada uno de los nueve herederos, por lo que a la demandante y a cada uno de sus ocho (8) hijos, les corresponde una noventa parte (1/9) a cada uno de ellos.

Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767, 768, 1.070, 535, 141, 142, 823 y 824 del Código Civil.

Demanda a los coherederos de A.R.G., para que convengan:

PRIMERO

En la existencia de la unión concubinaria que comenzó el 10 de septiembre de 1980 hasta el 23 de junio de 1993 fecha en que se legalizó la misma por matrimonio.

SEGUNDO

En partir los bienes en la siguiente proporción: El inmueble adquirido durante la unión concubinaria, o sea, el ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, así: A la demandante una 10/18 parte y a los restantes co-herederos, una 1/18 parte a cada uno de ellos. TERCERO: Los demás bienes descritos en los puntos del 4.1 al 5.5.1, en partes iguales para todos los herederos, esto es, a la demandante y a cada uno de los ocho (8) hijos del causante, les corresponde una noventa parte (1/9) a cada uno de ellos. Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN (HEREDEROS G.S.):

Niegan que los familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo del fallecido A.G. tuvieran como unión matrimonial la relación de hecho que tuvo con la ciudadana LEYDDY C.D.G. desde el 10 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su matrimonio el 23 de junio de 1993.

Niegan que haya sido un hecho notorio y evidente que la unión de hecho que mantuvo la actora con el de cujus, fuera tenida como conyugal. Y que la misma tuviera apariencia de matrimonio, niegan que la demandante y el de cujus contribuían mancomunadamente a los gastos del hogar, y que la relación se haya hecho cada dia más estable y que fuera desde el inicio, permanente.

Niegan que la demandante haya adquirido conjuntamente con el de cujus, el inmueble ubicado en la urbanización Valles de Camoruco.

Niegan que haya existido unión concubinaria entre el de cujus y la demandante, y que a ésta le corresponda el 50) del mencionado inmueble.

Niegan que solo el 50 por ciento de dicho inmueble sea partible en partes iguales entre todos los herederos.

Niegan que las capitulaciones matrimoniales sean nulas total ni parcialmente.

Alegan que no es cierto que el de cujus A.G. haya tenido comunidad de bienes ni con la demandante ni con ninguna otra persona.

Afirman que, en cuanto a su conducta patrimonial, el de cujus decidió tener un patrimonio propio, exclusivo y excluyente, que su dinero era suyo y de nadie mas, lo cual manifestó siempre con palabras y actos, que prueba de ello lo constituyen las capitulaciones matrimoniales y el poder de administración y disposición que le otorgó la ciudadana M.C.C. el cual le permitió cobrar parcialmente el precio de los terrenos de su propiedad ubicados en Campo de Carabobo; que todo el mobiliario que existe en el hogar de la demandante aparece facturado a nombre del causante, e igualmente el mobiliario del hogar de sus hijos G.C. el cual se describe en el libelo en el particular 5.5, aparece acreditado todo a nombre de él. Que la demandante en 8 años y 7 meses de matrimonio no demandó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

Que antes de la fecha señalada por la actora como inicio de la relación concubinaria (10-09-1990), el causante ya había formado un patrimonio exclusivamente suyo, el cual tuvo su origen la comunidad de gananciales que tuvo con la ciudadana D.M.S., por el vinculo matrimonial que entre ellos existió durante 31 años y que el mismo dio al causante suficiencia económica, y es la explicación verosímil del aumento de su patrimonio propio en el tiempo de la unión concubinaria con la demandante representados tanto por el inmueble descrito en el numeral 3º del capítulo primero, como por los otros bienes propios adquiridos durante el periodo de la unión concubinaria.

Que el causante A.G. mantuvo como suyo propio el hogar de sus hijos MAURALINA Y A.R.G.C., desde el tiempo anterior a su unión concubinaria con la demandante y hasta la fecha de su fallecimiento, siendo un hecho público y notorio que hacia vida familiar regular con sus nombrados hijos, y que la referencia para ubicarlo eran oficina y tribunales, su casa de Valles de Camoruco en la que vivía con la demandante, o su casa de Prebol en la que vivía con sus hijos MAURALINA y A.R., que el causante proveyó con su patrimonio propio a la manutención de sus hijos, dotando el hogar que mantuvo con ellos de muebles y enseres, facilitando los quehaceres domésticos a quien hace las veces de ama de casa M.C.C., progenitora de ellos, que el hecho de que el causante se servia del señalado inmueble como hogar propio, resulta probado por la existencia dentro del mismos de objetos particulares como fluxes y corbatas, colección de monedas y dos cajas fuertes, todo lo cual fue tolerado por la demandante durante el tiempo que duró su unión con el causante.

Que igualmente reconoce la demandante que son bienes propios del causante los descritos con los números 4.3, 5.5. Alegan que la demandante no explicó en el libelo el origen del precio pagado de contado por el inmueble descrito en el particular 3º por la suma de Bs. 13.500.000,00, que la demandada no reclama plusvalía de los bienes propios, lo cual es el reconocimiento de que siempre existió separación de patrimonio entre el propio del causante y el propio de la demandante.

Que la demandante reconoce que son propios del causante todos los bienes adquiridos durante su matrimonio, reconociendo así que los mismos constituyen un aumento patrimonial que proviene de los bienes propios del causante.

Que no están dados los presupuestos fácticos legales para que opere a favor de la demandante la presunción consagrada en el artículo 767 del Código Civil; pues dicha unión no fue permanente, pues el de cujus nunca estuvo permanentemente en el hogar con la demandante, pues mantuvo otro hogar simultáneamente hasta el momento de su muerte, que el bien inmueble descrito en el particular tercero, capitulo uno del libelo es en realidad un bien propio del causante que devino como aumento de sus bienes propios preexistentes.

Formula una serie de consideraciones respecto a la aplicación retroactiva del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye que el inmueble descrito en el particular tercero en el capitulo primero, particular tercero del libelo pertenece en su totalidad a la herencia por lo que la demandante no tiene derecho al 50% del mismo, ya que dicho inmueble no perteneció a comunidad concubinaria alguna.

Solicitan que sea declarada sin lugar la demanda incoada y que se declare que nunca existió comunidad concubinaria de bienes y el causante A.G..

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN (HEREDEROS G.C.)

Niegan y rechazan la alegada unión concubinaria, afirmando que para ese momento (enero de 1990), el causante convivía con M.C.G.C., con quien había procreado dos hijos, y vivían en un inmueble ubicado en la urbanización Prebol, tercera etapa, calle 137 cruce con Avenida 119, que viajaban a Estados Unidos con su señora madre M.C., que ello es reconocido en el inventario marcado con la letra “U”, específicamente en el punto 5.5, así como la póliza de seguros La Previsora de fecha 14-06-2000, donde están cubiertos los bienes, equipos, artefactos eléctricos, útiles, ropas y vestidos, señalados en el inventario aportado por la demandante, y los cuales se encuentran en la dirección donde los demandados convivían con su padre, con quien compartieron un hogar por mas de 20 años, cuya póliza EL SEÑOR (sic) le dio la categoría de póliza pre hogar, cuya póliza es un documento que da (sic) plena prueba, que esta póliza estaba vigente hasta el momento de la muerte del causante, y que a pesar de que el causante contrajera matrimonio en 1993, era en su casa de los G.C., donde tenia su ropa y hacia vida familiar.

Que no es cierto que viviera con la demandante, pues ella misma confiesa que era inquilina y vivía con sus dos hijas en la Urbanización Parque El Trigal.

Que aceptan la condición de cónyuge y ahora viuda de la demandante, mas no su concubina. Niega y rechaza expresamente que el inmueble ubicado en la urbanización Valles de Camoruco pertenezca a la comunidad concubinaria con la demandante y que el mismo tenga un valor de Bs. 110.000.000,00, que la voluntad del de cujus quedó clara y fehacientemente en sus capitulaciones matrimoniales, donde el causante manifestó su voluntad de que todo su patrimonio fue y debía permanecer separado del de su futura esposa, que pertenece exclusivamente al de cujus, que si hubiese querido lo hubiese registrado a nombre de el y de su esposa, pero no fue así.

Niegan la existencia de la unión concubinaria y alegan que la partición de todos los bienes debe ser nueve sobre nueve (9/9) entre todos los herederos, rechaza la estimación de la demanda en Bs. 260.0000.000,00 “por ser una exorbitante y exagerada, contraria a las posibilidades económicas de las partes, en su mayoría padres de familia y estudiantes”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos los siguientes:

1- Que la demandante contrajo matrimonio con el causante A.R.G. el 23-06-1993.

2- Que el causante falleció el 08-02-2002.

3- Que todos los bienes descritos en el libelo desde el capitulo cuarto, desde el punto 4.1 hasta el 4.9 y en el capitulo cinco en los puntos 5.1 al 5.6, deben ser partidos en partes iguales entre la demandante, cónyuge del causante, y los ocho hijos del causante, demandados en la presente causa, todo ello en una proporción de una novena parte (1/9) para cada uno de ellos

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

1- Si la demandante inicio una unión concubinaria con el causante el 10-09-1990 hasta el momento de la celebración del matrimonio en fecha 23-06-1993.

2- Si durante la vigencia de dicha unión concubinaria, se creo una comunidad concubinaria de bienes a la cual pertenece el inmueble adquirido a nombre del causante en fecha 18-05-1993, constituido por el inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco.

3- Si el causante convivía igualmente con la ciudadana M.C. durante el periodo de la alegada unión concubinaria con la actora, esto es entre septiembre de 1990 y junio de 1993.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Con el libelo la actora promovió copia fotostatica simple del expediente administrativo de regulación de alquileres Nro. 12-4107 que reposa en la Dirección De Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, cuya copia simple de documento administrativo no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados en copia simple, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió (folio 21) copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y 1359 eiusdem, y con la misma queda demostrado con carácter de plena prueba no solo que la demandante y el causante A.G. contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 23-06-1993, lo cual es un hecho admitido, sino que también queda demostrado con el mismos carácter de plena prueba, que al celebrar dicho matrimonio civil los contrayentes reconocieron que lo hacían para regularizar una unión concubinaria que mantenían, pues así expresamente lo certifica el funcionario publico que autorizó el acto cuando señala que “se procedido al acto con prescindencia de los documentos indicados en el articulo 69 del Código Civil y la previa fijación de los carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del mismo código”, si las mencionadas normas disponen:

Artículo 70

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.

Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.

De modo pues que, siendo ambos contrayentes abogados de profesión, y al decidir celebrar su matrimonio en la forma establecida en el articulo 70 del Código Civil, ciertamente conocían de la consecuencia jurídica que ello implicaba, por lo que se considera establecido con carácter de plena prueba que al celebrar su matrimonio en la forma antes dicha el causante manifestó su voluntad de “legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo”, tal como lo señala el legislador en la norma copiada, siendo de observar además que el legislador quiso atribuirle consecuencias jurídicas a tal manifestación de voluntad púes de forma expresa obliga al funcionario que autoriza el acto a que se deje constancia de tal circunstancia en el acta correspondiente.

El artículo 457 del Código Civil establece:

Artículo 457

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

De la norma copiada se evidencia, que el legislador le atribuye una presunción iuris tantum de certeza a las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, en el caso de autos entonces la celebración del matrimonio en la forma consagrada en el articulo 70 del Código Civil y solicitado así por los contrayentes, establece una presunción iuris tantum de que antes de la celebración del matrimonio la demandante y el causante mantenían una unión concubinaria la cual legalizaron a través del matrimonio.

Del folio 22 al 24, la demandante promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 07-09-2002, cuyos testigos fueron R.C., O.M. y A.B., el cual se valorará conjuntamente con las declaraciones testimoniales rendidas por dichas ciudadanas.

Del folio 25 al 27 corren agregadas copias fotostáticas simples de documento registrado por ante el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 21-06-1993, a cuyo documento publico aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la demandante y el causante A.G., en fecha 21-06-1993, es decir dos días antes de celebrar su matrimonio civil, celebraron contrato de capitulaciones matrimoniales, en cuyo particular primero declaran que no ha existido comunidad patrimonial alguna entre las partes, que la separación absoluta de patrimonios es y será el régimen que entre los contrayentes tendría vigencia, que cada uno de los contrayentes seria el exclusivo propietario de los bienes que parecieren a su nombre, de los frutos, las rentas que ellos produzcan y de su plusvalía, que cada uno de ellos seria el exclusivo propietarios de los ingresos percibidos por su trabajo, y que cada uno de ellos conservaría siempre la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecieran.

A los folios 28 y 29 corre agregado en copia simple el documento protocolizado el 28-05-1995, este documento aportado a los autos en copia simple tiene como fecha de registro el 18-05-1995, lo cual no se compadece ni con lo alegado por la demandante en el libelo ni con las otras copias de dicho documento que cursan en autos, pues la fecha real de otorgamiento de dicho documento fue el 18-05-1993, por lo que esta fotocopia se encuentra evidentemente alterada en cuanto a su fecha de otorgamiento, en consecuencia esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio de dicha copia simple.

Al folio 30 corre agregada copia simple de documento administrativo expedido por la Prefectura de la parroquia San J.d.E.C., al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31 de la 1º pieza corre agregada copia certificada del acta de defunción, a cuya copia certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil, el cual además es un hecho admitido que el causante A.G. falleció trágicamente en fecha 08 de febrero de 2002.

A los folios 32 al 35 y del 37 al 39, corren copias fotostáticas simples de documentos registrados por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, de fechas 08-11-1994 y 23-03-1998, a cuyos documentos públicos aportados a los autos en copia simple se les concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que A.G. declaró extinguida la hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Municipio San Blas, y que en ese mismo acto el causante adquirió el 50% de todos los derechos y acciones, del inmueble denominado Residencias girasol, esto es el inmueble que la demandante describe en el punto 4.1 del libelo como uno de los bienes adquiridos por el causante durante el matrimonio, cuyo inmueble pertenece en consecuencia en partes iguales a todos los herederos, por haber sido adquirido por el causante durante su matrimonio con la actora, pero bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

A los folios 40 y 41 corre agregada copia simple de certificados de registro de vehículos, a los cuales se les concede valor probatorio y con los mismos queda demostrado que el vehículo CHRISLER LE BARON y FORD CONQUISTADOR, descritos por la actora en los puntos 4.2 y 4.3 del libelo, pertenecen ambos al causante, por aparecer a su nombre y en consecuencia dichos bienes pertenecen íntegramente al caudal hereditario, lo cual además es un hecho admitido por las partes.

A los folios 42 al 57 corren agregados instrumentos privados emanados de diferentes entidades bancarias, no constando en autos que hayan sido llamados a declarar como testigos las personas naturales de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos, al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos.

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

A pesar de lo anterior, ambos grupos de codemandados, esto es los herederos G.S. y LOS G.C., admiten pacíficamente la existencia de las cuentas bancarias propiedad del demandado y descritas por la actora en los puntos del 4.5 hasta el 4.9 del libelo, por lo que tratándose de hechos no controvertidos la existencia de dichas cuentas bancarias en el exterior, ello no es objeto de prueba y así se declara.

Al folio 48 al 63 corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Subalterna de Guacara el 26-06-1980, a dicho documento aportado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el inmueble distinguido con el Nro. C-1-4, del conjunto Residencial Cotoperi, esto es el inmueble descrito en el punto 5.1 del libelo, fue adquirido por el causante el 26-06-80, por lo que dicho bien pertenece íntegramente al acervo hereditario del causante, y en consecuencia debe ser partido en partes iguales entre todos los herederos incluida la actora, lo cual además es un hecho admitido.

A los folios 64 y 65 corre copia simple del documento protocolizado ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 25-05-1988, a cuyo documento aportado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que una tercera parte (1/3) del inmueble distinguido como oficina Nro. 19, del Edificio Tacarigua, fue adquirido por el causante el 25-05-1988, por lo que dicho bien, esto es la tercera parte del inmueble pertenece íntegramente al acervo hereditario del causante, y en consecuencia debe ser partido en partes iguales entre todos los herederos incluida la actora, lo cual además es un hecho admitido.

A los folios 66 al 70 corre copia simple del documento protocolizado ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 29-12-1975, a cuyo documento aportado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que una cuarta parte (1/4) del inmueble distinguido como una casa en la calle Farriar, Nro. 105-58, fue adquirido por el causante el 29-12-1975, por lo que dicho bien, esto es la cuarta parte de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, pertenece íntegramente al acervo hereditario del causante, y en consecuencia debe ser partido en partes iguales entre todos los herederos incluida la actora, lo cual además es un hecho admitido y en consecuencia no es objeto de prueba.

A los folios del 71 al 85 corre copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa IMPORTADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 17-10-1972, a cuyo documento aportado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el causante A.G. poseía 19 cuotas de participación en dicha sociedad de comercio, por lo que dichas cutas de participación pertenecen íntegramente al acervo hereditario del causante, y en consecuencia deben ser partidas en partes iguales entre todos los herederos incluida la actora, lo cual además es un hecho admitido y en consecuencia no es objeto de prueba.

A los folios 86 al 88 corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 24-02-1988, a dicho documento aportado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el inmueble distinguido como una casa quinta ubicada en la urbanización Prebo, tercera etapa calle 137 cruce con avenida 119, Municipio San J.d.E.C., esto es el inmueble descrito en el punto 5.4 del libelo, fue adquirido por la empresa IMPORTADORA CARABOBO S.R.L. en fecha 24-02-1988.

Al folio 89 al 95 corren agregadas copias simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es de observar que los bienes descritos por la demandante en los particulares 5.5 y 5.6 del libelo, pertenecen íntegramente al acervo hereditario por haber sido adquiridos íntegramente por el causante y en consecuencia, los mismos deben ser partidos en partes iguales entre los herederos incluida la actora, pues así expresamente quedó admitido en la contestación de la demanda, en consecuencia ello no es objeto de prueba.

En el lapso probatorio la demandante invoca la confesión espontánea efectuada en el escrito de contestación por los herederos G.S., en el cual según alega, estos confesaron la existencia de la unión concubinaria, al haberlo confesado por sus apoderados; para lo cual invocan el articulo 1401 del Código Civil.

A los fines de determinar si efectivamente los codemandado confesaron la existencia de la unión concubinaria se procede a la revisión exhaustiva del escrito de contestación que corre a los folios del 39 al 48 de la 2º pieza, y en el cual ciertamente la parte codemandada constituida por D.G., I.Y., A.R., J.C., R.E. y O.J.G.S., expresa: “dio al causante suficiencia e independencia económica y es la razón de ser y la explicación verosímil del aumento de su patrimonio propio en el tiempo de la unión concubinaria con la demandante, representado tanto por el numeral 3, capitulo primero del escrito de demanda, adquirido de contado en la cantidad de Bs. 13.500.000,00, como por los otros bienes propio adquiridos durante el periodo de la unión concubinaria, que señalamos en este acto…” (primer párrafo, folio 43, de la 2º pieza).

Igualmente los codemandados expresan: “…el causante A.R.G.Q., mantuvo como suyo propio el hogar de sus hijos MAURALINA y A.R.G.C., desde tiempo anterior a su unión concubinaria con la demandante, y hasta el día de su fallecimiento…”. (folio 43 de la 2º pieza, segundo párrafo).

Asimismo afirman los codemandados: “las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el de cujus A.R.G. y la ciudadana L.A.C.D.G., no solo establecieron el régimen patrimonial de ambos, sino que reflejan y son evidencia de la circunstancia de vida que determinaron llevaren el tiempo de la unión concubinaria y durante el matrimonio” (folio 44, segundo párrafo, 2º pieza).

De los anteriores párrafos transcritos se evidencia que los codemandados, herederos G.S. ciertamente confesaron la existencia de la unión concubinaria que alega haber mantenido la demandante con el causante A.G. desde el 10-09-1990 hasta el 23-06-1993.

El articulo 1401 del Código Civil establece:

Artículo 1.401

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba,

De los párrafos copiados se evidencia que las afirmaciones respecto a la existencia de la comunidad concubinaria no fueron tomadas aisladamente, es decir la confesión no fue dividida, sino que por el contrario la parte expresamente señala, reconoce y afirma la existencia de la unión concubinaria entre las partes, por lo que es evidente que existió el animo de confesar es decir el animus confitendi, por lo que esta prueba adminiculada al acta de matrimonio celebrado de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Civil, esto es por legalización de concubinato, permiten considerar establecido con carácter de plena prueba que la demandante L.C. y el causante A.G. antes de contraer matrimonio en el mes de junio de 1993 mantenían una unión concubinaria, esto es una relación estable de hecho.

En el capitulo segundo del escrito de pruebas, invoco el valor probatorio que dimana de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual ya fue suficientemente apreciada con anterioridad.

Ratificó el valor probatorio del justificativo de testigos evacuada por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, y en el punto 7.3 promovió como testigos a la ciudadana R.C., A.B. y O.M., esto es a las personas que figuran como testigos en el justificativo notarial.

Al folio 142, 144 de la 3º pieza corre agregada la declaración testifical de las ciudadanas R.A.C. y A.B.D.C., las cuales ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre a los folios 23 y 24 de la 1º pieza. La primera de ellas le fue formulada una sola repregunta relativa a con que frecuencia visitaba el apartamento donde vivían el Dr. A.G. Y LEYDDY CHÁVEZ, a lo cual manifestó que en ningún momento lo visitó; a la segunda pregunta que le fue formulada ¿Diga la testigo si a partir de ese momento Ud continuo tratando tanto a A.G. Y LEYDDY CHÁVEZ?, Contestó: Si efectivamente al yo mudarme a Residencias “C”, era prácticamente vecina de ellos, ellos vivían en Residencias Ostas, es decir al lado, y tuve la oportunidad de casi todos los días caminar con ellos en horas de la tarde hasta el parque que queda por las adyacencias del edificio, era muy notoria y conocida la pareja ya que siempre lo hacían agarrados de manos y con un perro pequeño blanco, y además de ellos los acompañaban dos niñas de cierta edad, asumo que fuesen de doce a trece años… omissis…” ; en la declaración la testigo no incurre en contradicciones y parece haber dicho la verdad, por lo que se le concede valor probatorio respecto a la existencia de la unión concubinaria de la demandante con el ciudadano A.G., desde el año 1990, esto es con anterioridad a la fecha de la celebración de su matrimonio.

Por su parte en su declaración la testigo A.B. la cual igualmente manifiesta haber conocido al demandante y al causante en el mes de octubre de 1990, cuando según afirma este ultimo le presentó a la demandante como su esposa, esta testigo fue igualmente repreguntada y tampoco incurrió en contradicciones y dada su profesión y edad, le merece fe al tribunal en cuanto a sus dichos, por lo que se concede valor probatorio a sus declaraciones, concretamente a la segunda pregunta ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la relación que mantuvieron los ciudadanos A.G. Y LEYDDY CHÁVEZ fue una relación estable, única y permanente? Contestó: Indudablemente que si, ya que la forma que se presentaron ante la sociedad y en todas sus relaciones familiares, de trabajo, de convivencia vecinal, se mantuvieron siempre dentro de la moral y las buenas costumbres y siempre estuvieron juntos.

Con las declaraciones de las testigos antes analizadas queda demostrado el carácter publico que tenia la relación de la demandante con el causante, ya que eran conocidos en la sociedad y en su entorno laboral como una verdadera pareja.

A los folios 67 y 68 de la 2º pieza, corren agregadas copias al carbón de documentos privados emanados de terceros, esto es la sociedad ITALCAMBIO C.A., no constando en autos que haya sido promovidos como testigos las personas de quienes emana dichos instrumentos, para que ratifiquen el contenido de los mismos, por lo que no se les concede ningún valor probatorio a los mismos.

Del folio 69 al 78 corren agregados los originales de instrumentos poderes otorgados conjuntamente al causante A.G., a la demandante y a otros abogados mencionados en dichos poderes, despachos de embargo y mandamientos de ejecución, con lo cual queda demostrado que por lo menos desde marzo de 1990 la demandante ejercía la profesión de abogado y en tal condición atendía causas judiciales conjuntamente con el causante y con los restantes abogados mencionados en los poderes.

Del folio 79 al 82 corren agregadas originales de instrumentos privados emanados de terceros, esto es de la casa mercantil EXPO MUEBLES PANAM C.A., no constando en autos que hayan sido llamados a declarar como testigos las personas naturales de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos, por lo cual no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos, al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos.

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Del folio 84 al 106 la demandante promovió fotografías, sin indicar ni el equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías, ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promovió a ningún testigo para que ratificara el contenido de dichos instrumentos, por lo que la promovente no rodeo a la prueba promovida con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de lo anteriormente expuesto, no se le concede valor probatorio a dichas fotografías, en aplicación de los criterios contenidas en las decisiones copiadas, y dado que en la presente causa –se repite- no se garantizó el control de la prueba al no haberse promovido la misma con el mínimo de garantías necesarias, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

A los folios 107 y 108 promovió instrumentos privados emanados de terceros, no constando en autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a los mismos.

Al folio 109 de la 2º pieza corre constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio San J.d.E.C., en la cual el funcionario publico hace constar que los testigos D.T.A. y E.A.P. comparecieron ante la prefectura y declararon que conocían al causante y a la demandante y que estos residían en la urbanización Valles de Camoruco. Esta declaración de testigos efectuada ante una prefectura, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.

Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que riela al folio 109.

De los folios 110 al 119 corre agregada copia certificada expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., del expediente administrativo Nro. 12-407, y con el mismo queda demostrado que en el procedimiento administrativo iniciado en el año 1988, la hoy demandante fue citada como LEYDDY A.D.G., en su condición de inquilina de Residencias Osta, es decir que ya para ese entonces la demandante era conocida como la esposa del causante A.G..

A los folios 120 y 121 corren instrumentos privados emanados de terceros (CEMENTERIO MONUMENTAL CARABOBO S.A.), no constando en autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a los mismos.

Al folio 122 corre agregado el formulario de solicitud de registro de vivienda principal, constando en autos que el mismo fue debidamente recibido por el Ministerio de Hacienda el 11-04-1994, por lo que a dicho documento administrativo promovido en original se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el causante A.G. declaró ante funcionario publico que el inmueble ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, esto es el inmueble que según la demandante fue adquirido para la comunidad concubinaria que mantuvo con la demandante, fue declarado por éste como su vivienda principal.

Del folio 125 al 127 corren agregadas instrumentos privados emanados de terceros, concretamente EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. , no constando en autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a los mismos.

Al folio 44 de la 3º pieza corre la declaración de Z.G., la testigo fue repreguntada y el hecho de no recordar los casos particulares en los cuales trabajaban la demandante y el causante, no le resta credibilidad a su declaración, por lo que al no evidenciarse contradicción los dichos de la demandada, y dada su profesión de abogado, y su edad, y por cuanto sus deposiciones concuerdan con las restantes pruebas de autos, se le concede valor probatorio, concretamente a la repregunta primera¿ Diga la testigo como le consta que la relación de convivencia entre el DR. A.G. y la DRA Leyddy Chávez era estable? Contestó: Porque no solamente el hecho de trabajar en tribunales y verlos como se manifestaban su amor, cariño y afecto, también me los conseguía en la calle caminando, o en el supermercado, en el Colegio de Abogados, y siempre estaban en una actitud muy amorosa, que difícilmente si una pareja no tiene estabilidad espiritual, ni moral, económica ni laboral, no pueda andar feliz de la vida y ellos manifestaban eso, felicidad. Con la declaración de esta testigo considera demostrada una vez mas el carácter publico que tenia la relación estable que mantuvo la demandante con el causante desde 1990.

Al folio 43 de la 3º pieza corre la declaración de A.A., cuyo testigo fue repreguntado, y no incurrió en contradicciones, pareciendo haber dicho la verdad, por lo que dada su profesión de abogado, su edad y como quiera que su deposición concuerda con las restantes declaraciones testificales, se le concede valor probatorio a la misma, concretamente a la repregunta segunda ¿Diga la testigo como le consta que el Dr. A.G. y la Dra. L.C., mantuvieron una relación publica y notoria desde 1990, con aspecto de unión matrimonial?. Respondió: Si se que el Dr. González y la Dra. Chávez, mantenían una relación publica y notoria desde 1990 como pareja. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el Dr. A.G.P. a la Dra. L.C. como su esposa. Respondió: Si tengo conocimiento de que el Dr. González presentaba a L.C. como su esposa porque conmigo eso pasó.

Al folio 53 corre la declaración de la N.S., dicha testigo fue repreguntado, y no incurrió en contradicciones, pareciendo haber dicho la verdad, por lo que dada su profesión de abogado, su edad y como quiera que su deposición concuerda con las restantes declaraciones testificales, se le concede valor probatorio a la misma, concretamente a la repregunta PRIMERA: Diga la testigo según su dicho como le consta que Dr. A.G. y la Dra. L.C.e. una pareja estable?. Contestó: Porque los conocía a ambos y en muchas oportunidades, como dije anteriormente los veían compartiendo juntos como pareja, mantenian una relación de hecho con apariencia matrimonial, y me extrañe mucho cuando ambos se casaron en mayo de 1993, coincidimos en el colegio de abogados en los juegos, y yo le presente a mi esposo y les dije que estaba recién casada por cuanto me case en el mes de agosto, y los juegos de abogados fueron a partir del 15 de agosto en Valencia y ellos estaban también recién casados y siempre los veía juntos.

Al folio 55 de la 3º pieza corre la declaración de A.L.L., dicha testigo fue repreguntado, y no incurrió en contradicciones, pareciendo haber dicho la verdad, por lo que dada su profesión de abogado, su edad y como quiera que su deposición concuerda con las restantes declaraciones testificales, se le concede valor probatorio a la misma, concretamente a la repregunta SEGUNDA: Como le consta según sus dichos que la relación de pareja entre Dr. A.G. y la Dra. L.C. era de manera permanente?. Respondió: Porque desde que conocí al Dr. González, en 1990 y hasta la fecha de su muerte, vi entre ellos una relación que yo suponía era un matrimonio, desde siempre, vivían juntos, andaban en la calle como una pareja en las inmediaciones de la urbanización, en el mercado, se les veía como una pareja, en el CRPU, y me consta que el Dr. G.v. en pareja con la Dra. Porque, en varias ocasiones los fui a buscar a su apartamento en horas de la mañana cuando su vehículo estaba dañado y cuando lo llamaba, él siempre estaba ahí, cuando subía al apartamento el estaba en ropa de cama.

Al folio 69 de la 3º pieza corre la declaración de F.C.D.O., dicha testigo fue repreguntado, y no incurrió en contradicciones, pareciendo haber dicho la verdad, por lo que dada su profesión de abogado, su edad y como quiera que su deposición concuerda con las restantes declaraciones testificales, se le concede valor probatorio a la misma, concretamente a la pregunta ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que Dr. A.G. y la Dra. L.C.v. en un apartamento en la urbanización El Trigal, Residencias osta?. Contestó: Si se y me consta que vivían en el apartamento en Regencias osta, porque en muchas oportunidades por cuestiones de trabajo y por cuanto ese era el sitio de reunirnos ya que para mi es mas fácil, porque vivo en el trigal y visite en muchas oportunidades al Dr. Aquiles, durante los días de semana, menos los días jueves porque el viajaba para Calabozo, lo que hizo que nos reuniéramos en su casa en varias oportunidades, sábado y domingo, en los cuales aprecie que el Dr. González llevaba una vida de familia con la Dra. Chávez, ya que precisamente el primer día que los visite, me la presentó como su señora… omissis.”.

Al folio 79 corre la declaración de M.N. quien igualmente es de profesión abogado en ejercicio, y tampoco incurrió en contradicciones al ser repreguntada, por lo que su declaración conteste con las restantes de autos, se le concede valor probatorio, concretamente a la pregunta primera: ¿Si conocía al Dr. A.G. y la Dra. L.C.?. Contestó: En el año 1991 a través de la Dra. E.C., conoció al Dr. A.G. y fueron a su casa en el Trigal que allí salio la Dra. Leydy del cuarto, y el Dr. González la presentó como su señora.

Al folio 80 corre la declaración de la abogada E.C., quien tampoco incurrió en contradicciones al ser repreguntada, por lo que su declaración conteste con las restantes de autos, se le concede valor probatorio, concretamente a la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. A.G. y la Dra. L.C.v. en el apartamento en residencias Osta, a lo cual la testigo contestó: Que dada la relación de trabajo que su hermano mantenía con el causante, siempre acudía a llevar algún caso al Dr. Aquiles manifestando “en oportunidades me encontré con la Dra. L.C., en el apartamento referido y me fue presentada por el Dr. Aquiles con su señora, y me decía cualquier cuestión se entiende con mi señora”.

Al folio 82 corre la declaración de M.L. quien tampoco incurrió en contradicciones a pesar de ser ampliamente repreguntada, por lo que su declaración conteste con las restantes de autos, se le concede valor probatorio, dicha testigo manifiesta ser vecina de Residencias Osta, edificio este que según la demandante se inició la relación concubinaria de la pareja, dicha testigo a la repregunta ¿Diga la testigo si puede asegurar que no existió ruptura en la relación de pareja de Dr. A.G. y la Dra. L.C., la testigo manifestó: “Desde el año 1991 al 1993 fecha en la que vivieron en el mismo edificio que yo nunca se separaron, posteriormente a lo largo de los años, los sigo encontrando juntos…”

Con la declaración de los testigos cuyas respuestas se analizaron con anterioridad, queda demostrado no solo la unión estable de hecho que mantuvo la demandante con el causante A.G. desde el año 1990, sino también el carácter PUBLICO que tuvo la relación, pues el causante presentaba a la actora como su esposa o su “señora” ante la sociedad, colegas y amigos, por lo que dicha relación tenia todas las apariencias de una relación matrimonial, en la cual la pareja se comportaba ante terceros, como verdaderos esposos.

Al folio 84 de la tercera pieza, corre agregada las resultas de la prueba de informes, a cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio, y con ella se considera demostrado que la demandante LEYDDY CHÁVEZ adquirió durante los años 1994 y 1995, varios bienes muebles para su casa de habitación, esto es, la vivienda ubicada en Valles de Camoruco, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos pués se trata de determinar la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el causante entre los años 1990 y 1993 y la partición de los bienes de la herencia por él dejada, por lo que las compras de bienes por parte de la actora entre 1994 y 1995, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 120 de la 3º pieza, corre agregada la resulta de la prueba de informes promovida por la actora, a cuya prueba legalmente promovida y evacuada, se le concede valor probatorio y se considera demostrado que el causante A.G. en el mes de abril de 1993 (es decir, antes de contraer matrimonio con la actora) adquirió bienes muebles señalando como su dirección, el apartamento en residencias OSTA, esto es, el inmueble en el cual la demandante convivía con sus hijas, como inquilina, con lo cual queda reiterado que el causante A.G. mantuvo con la actora una unión estable de hecho antes de contraer matrimonio con ésta en junio de 1993.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS (HEREDEROS G.S.)

Invoca la confesión de la actora en cuanto a que pre existía un patrimonio propio del causante durante el tiempo de la vigencia del vínculo matrimonial y la existencia de un régimen de separación de bienes.

La demandante alega en el libelo como uno de los hechos constitutivos de su pretensión, que las partes celebraron capitulaciones matrimoniales, y que en consecuencia durante el matrimonio, estuvo en vigencia el régimen de separación de bienes, y que por lo tanto los bienes adquiridos por el causante por el tiempo que duró su matrimonio con la actora, son bienes propios del causante, todo lo cual fue admitido por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación, por lo que esas dos circunstancias, esto es la existencia del patrimonio propio dentro del matrimonio y el régimen de separación de bienes, no pueden ser considerados como “confesados” por la actora pues son simplemente los alegatos del libelo, admitidos por la demandada y en consecuencia, al ser hechos admitidos están exentos de prueba y por lo tanto no puede recaer confesión alguna y así se declara.

Igualmente alega la demandada que la demandante “confiesa implícitamente” que no tiene cabal conocimiento del patrimonio del causante, a lo cual se observa que la confesión no puede ser implícita, sino que debe ser expresa, pues es ésta la única manera de que exista el animo de confesar o “animus confitendi”.

Invocan el valor probatorio de los instrumentos públicos promovidos por la actora con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.

Invocan también el valor probatorio de los instrumentos privados promovidos por la actora con el libelo, los cuales también fueron suficientemente valorados.

Promovió del folio 140 al 143 copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil del Estado Carabobo, cuyo documento publico se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el causante estuvo casado con la ciudadana D.S.D.G., habiéndose disuelto por divorcio dicha unión matrimonial, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y tal como fue acordado por las partes, le fue adjudicada al causante en plena propiedad, un lote de terreno ubicado en la Avenida Anzoátegui de la ciudad de Valencia, los derechos y acciones de un lote de terreno y la casa ubicada en la calle Farriar de esta ciudad de Valencia, un lote de terreno ubicado en la Calle Piar de la Población de Tocuyito Estado Carabobo, otro lote de terreno ubicado en la Calle Piar de la Población de Tocuyito Estado Carabobo, un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Limón, de la Urbanización Parque La Haciendita, Cagua Estado Aragua, una casa ubicada en la urbanización La Misión de los Ángeles, Calabozo Estado Guarico, una casa y local anexo ubicado en la Carretera 9, cruce con calle 8, Calabozo estado Guarico, una casa ubicada en la Calle G.B.M.E.C., un apartamento ubicado en el conjunto residencial Cotoperiz, Guacara estado Carabobo, una casa ubicada en la Urbanización El Molino de Tocuyito Estado Carabobo, una casa ubicada en Lomas del Este V.E.C., y los derechos y acciones correspondientes a la oficina en el Edificio Tacarigua, V.E.C..

Ahora bien, la demandante en su libelo afirmó que existían una serie de bienes propios del causante por haberlos adquirido antes de la unión concubinaria mantenida con su persona y por su puesto antes de la celebración del matrimonio, entre los cuales figuran alguno de los bienes a que se refiere la sentencia de divorcio promovida por los codemandados, todo lo cual fue además admitido por los demandados en la contestación, por lo que la existencia de dichos bienes propios del causante, es un hecho admitido y por ende exento de pruebas, por lo que dicha sentencia de divorcio nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

Promovió del folio 144 al 145 un contrato de préstamo con hipoteca de la empresa IMPORTADORA CARABOBO a R.E.G.S., con el cual queda demostrado que uno de los codemandados recibió en préstamo de la empoza del causante la suma de Bs. 450.000,00 y que para garantizar dicho préstamo, este constituyó hipoteca especial de 1º grado sobre un inmueble de su propiedad, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

A los folios 146, 147, 148 y 149 de la 2º pieza, corren agregados instrumentos poderes otorgados por las codemandadas I.Y., AQUILES y J.C.G.S., a su padre el causante A.G.Q., así como instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C., quien no es parte en la causa, al causante; con lo cual queda evidenciado que el causante se hacia otorgar instrumentos poderes de administración y disposición por los miembros de su familia.

Al folio 152 promovió copia fotostatica simple de un documento apócrifo, no suscrito por persona alguna, al cual no se le concede valor probatorio por no llenar los requisitos exigidos por el articulo 1361 del Código Civil.

A los folios 153 y 154, promovió copia fotostatica simple de un documento apócrifo, no suscrito por persona alguna, al cual no se le concede valor probatorio por no llenar los requisitos exigidos por el articulo 1381 del Código Civil.

Del folio 155 al 158 segunda pieza, corren agregados instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, no constando en autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a los mismos.

En el capitulo cuatro de su escrito de promoción de pruebas, los codemandados señalan que promueven los instrumentos marcados del 4.1 al 4.15, con base al principio de libertad de pruebas consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyos instrumentos corren agregados del folio 163 al 227 de la segunda pieza. A estas pruebas se opuso la demandada, y este Juzgado, en la oportunidad correspondiente, declaró improcedente la oposición; Sin embargo, apelada dicha decisión, la Alzada mediante sentencia de fecha 21-12-2004, reformó la decisión de la primera instancia, declarando “..Siendo con consecuencia procedente la oposición formulada por la parte actora, y en consecuencia inadmisibles las pretendidas instrumentales…” (folio 92, de la quinta pieza), en consecuencia, a dichas pruebas declaradas inadmisibles por la Alzada, y las cuales corren agregados del folio 163 al 227 de la segunda pieza, no se les concede ningún valor probatorio.

A los folios 160 y 161 de la 2º pieza, corre agregado instrumento apócrifo, no suscrito por persona alguna, ni otorgado por ante ninguna oficina de registro o notaria, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

Junto con su escrito de informes, la abogado D.Y.G.S. expresa: (folio 6 de la 4º pieza) “…en ejercicio de la facultad que me consagra el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil y que me reserve en el escrito de pruebas, consigno en este acto los documentos públicos mencionados en su numeral 2.1, específicamente en los puntos siguientes: SÉPTIMO, NOVENO DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODECIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO. Igualmente los mencionados en el numeral 2.2 con el siguiente correlativo: 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7, 2.2.8, 2.2.9, 2.2.10. Marcados así: “a”, “b”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”, “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”…” y acto seguido procede a consignar en trescientos sesenta y seis folios útiles copias certificadas de diferentes documentos de compra venta otorgados por el causante A.G., entre los años 1993 y 1997, en los cuales se identificaba como de estado civil divorciado, a pesar de que como se mencionó, el causante contrajo matrimonio con la actora el 23-06-1993, con cuyos documentos se demuestra en todo caso, que el causante no mencionaba o se identificaba con su verdadero estado civil, con lo cual se podría en todo caso cuestionar la validez en todo caso de dichas negociaciones de compra venta, pero como quiera que tampoco es un hecho controvertido la validez de dichas negociaciones, pues la presuntamente afectada por ellas, esto es la cónyuge demandante en la presente causa no reclamó la nulidad de las mismas, por lo tanto se reitera no son hechos controvertidos las negociaciones de compra venta celebradas por el causante antes y durante la vigencia de la unión conyugal mantenida con la actora, por lo que dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos.

Igualmente consignó en dicho legajo de copias, actuaciones que constan en distintos expedientes en los cuales participó como apoderado o abogado asistente el causante A.G., en causas tan disímiles como juicios de cobro de bolívares, procedimientos contenciosos administrativos, cobros de honorarios profesionales, juicios de reivindicación, llevados por el causante; igualmente en años tan disímiles que van desde 1966 hasta 1998, no pudiendo esta juzgadora, por mayor esfuerzo intelectual realizado al efecto, determinar que hechos pretende probar la promovente con documentos tan disímiles, desde luego que la profesión del causante, ni los diferentes juicios en los que tomó parte son hechos controvertidos en esta causa, y como quiera que al promover dichas pruebas tampoco se señaló cual es el objeto de las mismas, considera quien juzga que dichos documentos nada aportan a los únicos hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se les concede valor probatorio.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS G.C.

Invocaron el valor probatorio del instrumento promovido por la actora como anexo “U”, el cual ya fue suficientemente valorado.

Promovió la testifical de la ciudadana M.C.C., cuya prueba testimonial fue debidamente admitida. Esta testigo fue TACHADA por la parte demandante, dentro del lapso procesal correspondiente (folios 22 y 23 de la tercera pieza), y la tachante promovió pruebas en la tacha de testigos (folios 149 y 150 de la tercera pieza) en el cual invocan la confesión contenida en el escrito de contestación de demanda y en el de promoción de pruebas, ambos presentados por los co-demandados G.C..

Efectivamente, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en la contestación (folio 50 de la segunda pieza) y en el escrito de promoción repruebas (folio 226 y siguientes de la segunda pieza), los co-demandados MAURALINA Y A.G.C., reiteradamente afirman, expresamente que su madre es la ciudadana M.G.C., testigo tachado en la presente causa. Asimismo promueven el valor probatorio que dimana de las actas de nacimiento de los co-demandados G.C., las cuales rielan a los folios 232 y 233 de la segunda pieza, a cuyos documentos públicos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado, con carácter de plena prueba, que la testigo tachada, es la madre de los co-demandados MAURALINA Y A.G.C.. Ahora bien, como quiera que en la presente causa no solo se trata de determinar si existió o no relación de concubinato entre el fallecido A.G. y la demandante en la presente causa, sino que igualmente el objeto de la pretensión es la PARTICIÓN de los bienes hereditarios dejados por el causante A.G., padre de los co-demandados MAURALINA Y A.G.C., y como quiera que estos NIEGAN la existencia de dicho concubinato, alegando que el inmueble ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, debe ser repartido en partes iguales entre todos los herederos (entre los cuales se encuentran los co-demandados, hijos de la testigo tachada), es lógico que la testigo, como lo haría cualquier otra madre, y así se considera establecido por máximas de experiencia, TIENE INTERÉS en que se declare que no existió la relación concubinaria invocada por la actora, púes ello implica que el mencionado inmueble se reparta en partes iguales entre los herederos entre los cuales se encuentran sus hijos, y con ello, lógicamente el monto o valor de los bienes a repartir, se acrecienta a favor de sus hijos, y de los demás co-demandados, por lo que dicha testigo, que tiene INTERÉS DIRECTO en las resultas del proceso, no puede ser apreciada por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su declaración y así se declara.

Promovió como prueba, las actas de nacimiento de los co-demandados G.C., las cuales rielan a los folios 232 y 233 de la segunda pieza, a cuyos documentos públicos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado, con carácter de plena prueba, que los co-demandados MAURALINA Y A.G.C., nacieron en esta ciudad de Valencia, los días 22 de septiembre de 1980 y 19 de enero de 1982, respectivamente, y que AMBOS fueron presentados al registro Civil, únicamente por su madre M.C.C., y que, cuando dichos menores contaban con 10 y 9 años, respectivamente, esto es, el 24 de Abril de 1991, su padre, el causante A.G., los reconoció voluntariamente.

Ahora bien, la promovente pretende demostrar con tales instrumentos, que el causante A.G. convivía con la madre de los menores, para la fecha del reconocimiento de estos, el 24 de abril de 1991, pero lejos de ello, lo que si se podría considerar probado, es que el padre convivía con la madre, para la fecha en que fueron concebidos dichos menores, o por lo menos, para la fecha de su nacimiento, entre los años 1980 y 1982, pero no como lo pretende la promovente, pues el hecho del reconocimiento voluntario solo puede demostrar el hecho del reconocimiento mismo, púes, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Civil, las declaraciones EXTRAÑAS al acto, no tienen valor probatorio, y mucho menos lo tendrán, declaraciones NO CONTENIDAS en el acto; En efecto, establece la norma: “…Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial…” En el caso de autos, lo único que el compareciente A.G. declaró en el acto de reconocimiento, es que los ciudadanos MAURALINA Y A.C. son sus hijos, pero no declaró, ni así puede considerarse demostrado, que por tal reconocimiento, el padre convivía con la madre de dichos menores para la fecha de reconocimiento esto es, para el año 1991.

A los folios del 264 al 269 de la segunda pieza, corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en juicio en copia simple.

Promovió como prueba los pasaportes de la ciudadana M.C.C. y A.C., cuyos documentos de identificación, expedidos por funcionarios públicos competentes, merecen fe en su contenido, y con ellas queda demostrado que la ciudadana M.C. efectúo diversos viajes registrando entradas y salidas al país desde el año 1980 hasta el año 1990, igualmente queda demostrado con el pasaporte de A.C. quien figura en dicho pasaporte como nacido el 19-01-1982, también efectúo viajes entrando y saliendo del territorio nacional entre los años 1989 y 1990. Este hecho TAMPOCO APORTA NADA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, pués la circunstancia de que uno de los co-demandados, hijo del causante, viajara con su madre en diferentes ocasiones, fuera del país, no puede considerarse demostrativo de la existencia de una relación concubinaria con la madre del –para ese entonces menor- hijo del de cujus, y así se declara.

Promovió (folios 236 al 241 de la segunda pieza) reproducciones fotográficas, las cuales aportó a los autos en las mismas condiciones que la parte actora, es decir, sin indicar ni el equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías, ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promovió a ningún testigo para que ratificara el contenido de dichos instrumentos, por lo que la promovente no rodeó a la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas, por lo que aplicando el mismo criterio sostenido por el Dr. J.E.C.R. sobre el control de la prueba fotográfica, empleado en esta misma decisión para desechar las fotografías promovidas por la actora, no se le concede valor probatorio a dichas fotografías, dado que en la presente causa –se repite- no se garantizó el control de la prueba al no haberse promovido la misma con el mínimo de garantías necesarias.

A los folios el 242 al 263 de la segunda pieza, promovió veintidós (22) facturas emanadas de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA a cuyas pruebas se opuso la demandada, y este Juzgado, en la oportunidad correspondiente, declaró improcedente la oposición; Sin embargo, apelada dicha decisión, la Alzada mediante sentencia de fecha 21-12-2004, reformó la decisión de la primera instancia, declarando “…Inadmisibles las referidas instrumentales y procedente la oposición formulada por la demandante…” (folio 91, de la quinta pieza), en consecuencia, a dicha prueba declarada inadmisible por la Alzada, no se le concede ningún valor probatorio.

EN LOS INFORMES Y SUS OBSERVACIONES ninguna de las partes planteó hechos relativos a nulidades, confesión ficta, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que amerite pronunciamiento expreso del tribunal.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Al determinar los límites de la controversia, esta Juzgadora consideró como hechos CONTROVERTIDOS, los siguientes: 1) Si la demandante inicio una unión concubinaria con el causante el 10-09-1990 hasta el momento de la celebración del matrimonio en fecha 23-06-1993. 2) Si durante la vigencia de dicha unión concubinaria, se creo una comunidad concubinaria de bienes a la cual pertenece el inmueble adquirido a nombre del causante en fecha 18-05-1993, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco. 3) Si el causante convivía igualmente con la ciudadana M.C. durante el periodo de la alegada unión concubinaria con la actora, esto es entre septiembre de 1990 y junio de 1993.

Del análisis del material probatorio aportado por la actora quedó demostrado que la demandante mantuvo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la actora, desde el año 1990, la cual decidieron legalizar a través del matrimonio celebrado con fundamento en el artículo 70 del Código Civil, igualmente la existencia de dicha unión concubinaria, esto es, uno de los hechos controvertidos en la presente causa, fue confesada reiteradamente por los co-demandados G.S. en su escrito de contestación a la demanda, tal como se consideró establecido al analizar la prueba de confesión espontánea promovida por la actora.

Igualmente, con el documento administrativo que corre agregado al folio 122 de la primera pieza, queda demostrado que el inmueble ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, esto es el inmueble que la demandante invoca haber sido adquirido para la comunidad concubinaria, fué declarado por el causante en el año 1994, como su vivienda principal; Con las declaraciones testificales de Z.G., A.A., NORYS SUNIAGA, A.L., F.C.D.O., M.N., E.C. Y M.L., testigos hábiles y contestes, quienes declararon sobre la existencia de la unión estable ce hecho entre la actora y el causante A.G. desde el año 1990, y sobre el carácter PUBLICO de dicha unión, así como de la apariencia matrimonial que la misma tenía ante la colectividad, lo cual adminiculado al acta de matrimonio efectuado de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, y a la confesión de la existencia de dicha unión por parte de los co-demandados G.S., constituyen suficientes elementos probatorios para considerar demostrada, como en efecto, SE DECLARA la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, PUBLICA Y NOTORIA, ESTO ES, DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, ENTRE LA DEMANDANTE LEYDDY CHÁVEZ Y EL FALLECIDO A.G., desde el mes de septiembre del año 1990 hasta la fecha de la celebración de su matrimonio civil en junio de 1993 y así se declara.

Ahora bien, dentro de los hechos controvertidos también se encontraba la si la ciudadana M.C., padre de los co-demandados MAURALINA Y A.G.C., también convivía con el causante, para la fecha en que este mantuvo su relación estable de hecho con la actora LEYDDY CHÁVEZ, por lo cual, siendo este hecho, el principal elemento de defensa opuesto por la parte demandada, correspondía a ellos su demostración, de conformidad con la carga probatorio que le atribuyen los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión y análisis minucioso de las pruebas promovidas por los co-demandados HEREDEROS G.S. y HEREDEROS G.C., se evidencia que NINGUNO DE LOS CODEMANDADOS logró demostrar la cohabitación o convivencia del causante A.G. con la ciudadana M.C., pues prácticamente todas las documentales promovidas por ellos, fueron desechadas, al igual que se le restó valor probatorio a la principal testigo de la demandada M.C., por resultar evidente y manifiesto el interés de dicha madre, de proteger el patrimonio de sus hijos, MAURALINA Y A.G.C., co-demandados en la presente causa, por lo que al no lograr la demostración de los hechos constitutivos de dicha defensa, no se logró desvirtuar la existencia de la relación estable de hecho entre la actora y el causante A.G., desde septiembre de 1990 hasta la fecha del matrimonio de ambos, en junio de 1993 y así se declara.

Así pues, al considerarse establecido que entre la actora y el causante A.G., existió una UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE Y PUBLICA desde septiembre de 1990 hasta JUNIO de 1993, y demostrado como fue igualmente que el inmueble adquirido a nombre del causante A.G., en fecha 18 DE MAYO DE 1993, esto es, el inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, fue adquirido DURANTE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, opera la presunción de comunidad de bienes establecida en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Cuando el legislador establece una PRESUNCIÓN legal desvirtuable o iuris tantum, ello supone que quien alega la existencia de un hecho presumido, solo debe probar los hechos constitutivos de la presunción, para que el tribunal establezca el hecho presumido; En el caso de autos, al haber alegado la actora la presunción de COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, solo tenia la carga de demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la CONVIVENCIA PERMANENTE ENTRE SU PERSONA (LA ACTORA) Y EL CAUSANTE, demostrado lo cual el Tribunal debe considerar establecido el hecho presumido por la ley, esto es, la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

Uno de los grupos co-demandados en la presente causa, confesó la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la actora y el causante (HEREDEROS G.S.) tal como se estableció al valorar la prueba de confesión espontánea promovida por la actora; Por su parte, el otro grupo de co-demandados, NEGÓ la existencia de la unión concubinaria (HEREDEROS G.C.) alegando expresamente que no existía la misma, dado que el causante, durante el mismo período, también convivía con la madre de dichos co-herederos, ciudadana M.C., no logrando demostrar tal hecho constitutivo de su defensa, con lo cual no lograron desvirtuar los hechos probados por la actora, esto es, la cohabitación permanente y estable de la actora con el causante A.G..

Los co-demandados alegaron y así pretendieron demostrarlo, que la “conducta” o la “intención” del causante, era la de mantener su patrimonio separado de la actora, a lo cual se observa que la intención o voluntad de los particulares, es irrelevante al momento de desvirtuar esta presunción de comunidad concubinaria, la cual solo puede ser desvirtuada mediante HECHOS CONCRETOS que la destruyan, como seria por ejemplo, haber alegado y demostrado que el causante estaba casado para la época en la cual se alegó la existencia de la unión concubinaria, o que el bien fue adquirido con dinero proveniente de otros bienes propios del causante, nada de lo cual fue demostrado en la presente causa, por lo tanto, el que el causante haya tenido la “intención” de mantener su patrimonio separado del de su concubina, no tiene la entidad y fuerza jurídica como para destruir la presunción legal de existencia de comunidad concubinaria de bienes.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, adquirieron el mismo carácter y consecuencias jurídicas que el matrimonio, lo cual fue recientemente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter VINCULANTE de fecha 15 de julio de 2005. (EXP. 04-3301, caso: C.M.G.); Sin embargo, como quiera que la n.C. interpretada, entró en vigencia en el año 1999, ni dicha norma, ni su interpretación vinculante podrían ser aplicadas al caso de autos, púes la unión concubinaria se inició y concluyó, antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, sin embargo, para ese período (Septiembre de 1990 a junio de 1993) si se encontraba vigente el artículo 767 del Código Civil, el cual había sido analizado e interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones, para ese entonces, se señalaba:

….En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.

La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1999 “ (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , 15 de noviembre de 2000, EXP. No. 00-102)

De modo púes que la Jurisprudencia vigente para la época en que se produjo la relación estable de hecho entre la actora y el causante, consideraba que para que operara la presunción de COMUNIDAD CONCUBINARIA bastaba la demostración de la convivencia estable y permanente entre las partes, y que durante la misma se adquirieron bienes, aún cuando los mismos aparezcan escriturados a nombre de uno solo de los miembros de la pareja; En el caso de autos, ello fue cabalmente cumplido por la actora quien demostró y así quedó establecido, que convivió en forma pública, permanente y estable con el causante, entre septiembre de 1990 y junio de 1993, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y que durante el lapso de dicha unión estable de hecho, el causante adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización valles de Camoruco, por lo que se considera que dicho inmueble si fue adquirido por el causante para la COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantuvo durante dicho período con la actora y así se declara.

En cuanto a la vigencia o no de dichas capitulaciones matrimoniales, ciertamente quedó demostrado en autos que escasamente dos (2) días antes de contraer matrimonio, la actora y el causante celebraron capitulaciones matrimoniales, pero ello en modo alguno afecta la comunidad concubinaria QUE YA ANTES SE HABÍA ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES, púes en primer lugar el inmueble común ya había sido adquirido con anterioridad a la celebración de las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, no pueden tener las mismas efecto

retroactivo”, y en segundo lugar, por cuanto el legislador establece el contrato de capitulaciones matrimoniales, únicamente para que regule las relaciones patrimoniales entre los CÓNYUGES durante la vigencia del matrimonio, no durante la vigencia del concubinato, siendo una institución exclusiva del matrimonio, la misma no podía ser aplicada, ni siquiera supletoriamente, al régimen concubinario, púes así igualmente lo reconoce la Sala Constitucional en su emblemática sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en la que al respecto se consideró:

…Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella….

Si bien es cierto que, tal como se señaló con anterioridad, dicha interpretación vinculante no es aplicable al caso de autos, los argumentos expresados por la Sala en su decisión, dada su elocuencia y lógica jurídica, son perfectamente aplicables a este y a cualquier otro caso, presente o pasado, en el cual se pretenda regular mediante capitulaciones matrimoniales, una comunidad concubinaria.

Así púes, la declaración de las partes contenida en dichas capitulaciones, respecto a que “…no ha existido comunidad patrimonial alguna entre las partes”, y a que “la separación absoluta de patrimonios es y será el régimen que entre los contrayentes tendría vigencia”, se aplica solo en lo relativo al régimen patrimonial MATRIMONIAL, es decir, a partir de la celebración del matrimonio y no antes, lo cual en modo alguno implica la nulidad de dichas capitulaciones, las cuales son legales y perfectas en cuanto al régimen matrimonial, pero dichas capitulaciones no se aplican a la comunidad concubinaria que YA ESTABA VIGENTE para el momento en que se celebraron dichas capitulaciones matrimoniales y así se decide.

En cuanto a la estimación se observa que la demandante la estimó en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) cuya estimación fue rechazada por los co-demandados G.C. en los siguientes términos: “por ser una exorbitante y exagerada, contraria a las posibilidades económicas de las partes, en su mayoría padres de familia y estudiantes”

De modo pues que la accionada no alegó ningún hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, pues solo se limitó a señalar que la misma era exagerada y contrarias a las posibilidades económicas de las partes, en razón de lo cual al no haber alegado ni probado ningún hecho nuevo, la estimación formulada en el libelo debe queda firme, tal como lo tiene decidido la casación Venezuela, en una de cuyas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció:

“Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nro. 2000-0310)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara firme la estimación formulada por la parte actora en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) y así se decide.

Establecido como quedó que existió una comunidad concubinaria entre la actora y el causante RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE descrito como casa y vivienda ubicada en la urbanización VALLES DE CAMORUCO, la demandante tiene derechos como comunera, al 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, por lo que solo entra dentro del acervo HEREDITARIO del causante, el restante 50% del mismo, el cual debe ser repartido EN PARTES IGUALES entre la demandante y los demás OCHO (8) co-herederos y así se decide.

En cuanto a las cuentas bancarias existentes a nombre del causante A.G.Q. en el exterior, esto es, en los Estados Unidos de Norteamérica, los montos depositados en las mismas deberán ser repartidos de conformidad con las leyes vigentes en dicho País, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En cuanto a los restantes bienes señalados en el libelo, los mismos deberán ser repartidos en partes IGUALES entre los NUEVE (9) co-herederos, esto es, entre la actora, y los ocho (8) hijos del causante A.G.Q., esto es, una noventa (1/9) parte para cada uno de ellos, y así deberá determinarlo el PARTIDOR que será designado por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LEYDDY C.D.G., por PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S. y MAURALINA y A.R.G.C..

  2. LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ESTO ES, DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, ENTRE LA DEMANDANTE LEYDDY CHÁVEZ Y EL FALLECIDO A.G., DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1990 HASTA LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE SU MATRIMONIO CIVIL EN JUNIO DE 1993.

  3. TERCERO: El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nro. 11 de la manzana “F”, hoy avenida 108, Nro. 124-91, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; adquirido por el causante A.R.G.Q., según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Valencia, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 18, protocolo primero, alinderada así: NORTE: En 3,58 Mts con la Avenida Nro. 4 (hoy avenida 108). SUR: En 24,62 Mts con la parcela Nro. 12. ESTE: En 37,86 Mts en longitud de curva con la avenida 4 (hoy Avenida 108). OESTE: En 18,96 Mts con parcela Nro. 10 y en 8,97 con la parcela Nro. 9; DEBERÁ SER REPARTIDO ENTRE LOS HEREDEROS ASÍ: EL 50% DEL MISMO PARA LA DEMANDANTE LEYYDY CHAVEZ, como su cuota parte en la comunidad concubinaria y el restante 50% entre todos los herederos, incluida la demandante LEYYDY CHAVEZ, en partes iguales, es decir, una noventa parte (1/9) para cada uno de ellos.

  4. CUARTO: las cuentas bancarias existentes a nombre del causante A.G.Q. en el exterior, esto es, en los Estados Unidos de Norteamérica, los montos depositados en las mismas deberán ser repartidos de conformidad con las leyes vigentes en dicho País, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. QUINTO: LOS BIENES que se describen a continuación, deberán ser repartidos EN PARTES IGUALES entre los NUEVE (9) co-herederos, esto es, entre la actora, y los ocho (8) hijos del causante A.G.Q., esto es, una noventa (1/9) parte para cada uno de ellos:

     Edificio Residencias Girasol, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario el Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 08-11-1994, bajo el Nro. 26, folios 1 al 4, tomo 8 protocolo primero; alega la demandante que el causante adquirió el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 954,45 Mts y el edificio sobre el construido, el cual consta de 22 apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería y un local comercial, un estacionamiento para 21 vehículos, dicho edificio esta ubicado en la Calle Colombia, Nro. 84-09, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.. Dicho inmueble esta alinderado asi: NORTE: En 25,25 Mts con la Calle Colombia. SUR: En 25,25 Mts con solar de casa que es o fue de A.C. de Jiménez, con casa que es o fue de J.M.P. y solares de casa que fueron de T.R. y C.J. y hoy son o fueron de la sucesión de J.F.A.. ESTE: En 37,80 Mts con casa y solar del P.C.L.C. y OESTE: En 37,80 con solar que es o fue de M.I.A.. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nro. 32, folios 1 al 3, tomo 19, protocolo primero, haciéndose propietario del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito.

     Un (01) vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO LE BARON, COLOR PLATA, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8C3X45639RV080332, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS YEA-286, según titulo de propiedad Nro. 1242302, de fecha 25 de noviembre de 1996.

     Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ81WC80191, SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1980, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS JAB-021, Según se evidencia de titulo de propiedad Nro. 1267129.

     BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CUENTA DE AHORROS Nro. 10620105916, CON UN MONTO DE Bs. 6.658.095,19 y que para la fecha de la introducción de la demanda tiene un monto de Bs. 9.378.480,19.

     BANESCO, CUENTA DE AHORROS Nro. 1872047960, CON LA CANTIDAD DE Bs. 4.631.316,88 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 4.722.344,32.

     BANESCO, CUENTA CORRIENTE Nro. 1873002790, CON LA CANTIDAD DE Bs. 22.000.000,00 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 23.131.455,39.

     BANCO DEL CARIBE, CUENTA DE AHORROS Nro. 222-1-051052, CON LA CANTIDAD DE Bs. 1.954.940,21 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 1.971.555,67.

     BANCO DE Venezuela, CUENTA DE AHORROS Nro. 2200128417, CON LA CANTIDAD DE Bs. 1.027.654,14 y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de 1.029.839,76.

     Un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio “C” de la Urbanización Cotoperi, distinguido con el Nro. C-1-4, situado en la población de Guacara Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 86,24 Mts, y esta alinderado asi: NORTE: Patio de Ventilación y hall de escaleras y ascensores. SUR: Fachada sur: ESTE: Con apartamento C-1-3 y fachada, OESTE: a dicho apartamento le corresponde 1.09% sobre los derechos y las cargas comunes de la comunidad de propietarios. Todo según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nro. 68, tomo 2, folios 244 al 249y su vuelto, protocolo primero.

     1/3 sobre los derechos correspondientes a una oficina, que forma parte del edificio Tacarigua, piso 1, distinguida con el Nro. 19, con una superficie de 100,89 Mts y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: oficina 110. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Parte con oficina 18 y parte con pasillos del mismo edificio. OESTE: Fachada oeste del edificio, dicha oficina esta ubicada en jurisdicción de la Parroquia El socorro, Municipio V.d.e.C., a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 2.20% sobre las cargas de la comunidad de propietarios; todo según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de mayo de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 32.

     ¼ de los derechos sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 117 al 120 vuelto, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C. y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa y solar que es o fue de G.H.. SUR: Con casa que es o fue de F.G.. ESTE: Con casa que es o fue de la sucesión de J.C., hoy propiedad de M.P.. OESTE: Que es su frente con la Avenida Farriar, Nro. 105-58.

     19 cuotas de participación con un valor nominal para la época de su constitución de Bs. 1.000, en la sociedad mercantil IMPORTADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1972, bajo el Nro. 22, tomo 95. Dicha sociedad de comercio tiene entre sus activos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Prebo, Tercera Etapa, calle 137 cruce con 119, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dicha parcela esta distinguida con el Nro. 1430, del plano general de dicha urbanización, y posee una superficie de 432,30 Mts y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida 42 en 12 Mts en linea recta. SUR: Con la parcela Nro. 1452, en 17 Mts. ESTE: Con la Avenida 24, en 20,75 Mts y OESTE: Con la parcela Nro. 1431 en 25,75 Mts, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 22, protocolo primero.

     Un juego de muebles

     Un organo yamaha

     Una alfombra

     Una consola con espejo

     Un equipo de sonido National

     Un juego de comedor en madera y vidrio

     Un carro bar en madera

     Una alfombra

     Una cosola con espejo

     Un juego de cubiertos de 300 piezas

     Un equipo de sonido marca Phillips

     Una vajilla de acero inoxidable

     Una vajilla de porcelana. Vasos y copas

     Una lavadora luferca

     Una secadora zanussi

     Una lavadora general electric

     Una mesa de juegos de madera

     Un escritorio y una telefonera

     Tres estantes para bibliotecas y libros

     Dos filmadoras y un proyector

     Dos cámaras fotográficas

     Un juego de comedor

     Una vajilla de ollas, marca oro

     Una cocina

     Un horno microondas

     Una nevera marca regina

     Un asistente de cocina

     Dos neveras

     Un chifonier

     Una lámpara de cobre

     Un televisor

     Cinco cuadros

     Un televisor

     Un televisor

     Una consola de madera y mármol

     Cuatro alfombras

     Un equipo de sonido

     Un televisor

     Un v.h.s.

     Un juego de sillas de ratan

     Un cuadro

     Un juego de muebles con mesa

     Un juego de mimbre

     Un juego de bar en madera y la barra de ladrillo y granito

     Una nevera

     Un cuadro de colección de monedas

     Dos cajas de seguridad

     Una silla presidencial, color azul

     Dos sillas tipo recepción color azul

     Una silla secretarial color azul

     Un conjunto de muebles para oficina (una papelera, una telefonera, una biblioteca).

     Diversos libros jurídicos

     Una maquina de calcular

     Un equipo de sonido

     Una caja fuerte

     Varios cuadros, discos, adornos varios.

  6. QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  7. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZ

    DRA. RORAIMA BERMÚDEZ G

    LA SECRETARIA

    ABOG. ELEA CORONADO,

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ELEA CORONADO,

    /aurelia.

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