Decisión nº 06 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 06

Expediente No. 10118

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: L.E.D.F. y G.R.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.298.647 y V-12.694.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos L.E.D.F. y G.R.S.S., anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Septiembre de 1999 ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 286.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de Diciembre de 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: x, de siete (7) años de edad según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).206. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de Mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Mayo del mismo año, ordenó a las partes solicitantes consignar en forma original o copia debidamente certificada de los documentos anexados en la presente solicitud, posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de Junio del año en curso, la ciudadana L.E.D.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.D.D., inscrito bajo el Inpre No.32113, consigno copia certificada de los documentos referentes al acta de matrimonio, acta de nacimiento y opción de compra del inmueble referido en la solicitud, En la misma forma por auto de fecha 11 de junio de 2007 el Tribunal, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 02 de Julio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las Cédulas de Identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana L.E.D.F.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “El padre tendrá el derecho de visitar a su menor hijo, los fines de semana (sábado y domingo) de manera alternativa, durante el horario comprendido desde las 8:00 am del día sábado hasta las 6:00 pm del día domingo, pudiendo pernotar el menor durante ese lapso de tiempo en la vivienda donde habite su progenitor, siempre y cuando no coincidan con una actividad especial, escolar o este indispuesto por enfermedad, pudiendo llevarse consigo al menor a la vivienda donde resida o a un sitio de esparcimiento o recreación durante ese lapso de tiempo de fin de semana, ya que la finalidad es que el menor comparta el mayor tiempo posible con ambos progenitores. Quedando entendido que el día domingo a las 6:00 pm de la tarde, el progenitor estará obligado a reintegrar al menor a la residencia de la madre, siendo condición “ sine qua non” que la búsqueda y entrega del menor a su madre o su padre deben ser hechas únicamente por el padre o la madre personalmente y en el caso de que uno de ellos se encuentren imposibilitados de hacerlo por circunstancias especiales, ambos progenitores se comprometen recíprocamente a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su madre o su padre según sea el caso.

Con respecto a los días festivos, el día del padre, el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que de forma alterna, el menor pasará la primera navidad, desde el (23) de diciembre al día (30) del mismo mes con su madre y desde el día (30) de Diciembre hasta el (6) de Enero inclusive con su padre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el menor pase el carnaval con su madre, pasará la semana santa con su padre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son (4) y los días de semana santa, igualmente (4) o sea desde el miércoles santo a las 8:00 am hasta el d.d.r. a las 6:00 pm.”

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “ El padre se compromete a cancelar mensualmente, de manera puntual, la pensión alimenticia de su menor hijo , en los términos siguientes: 1) El progenitor se compromete a suministrar, por pensión alimentaria de su hijo, la cantidad mensual de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs.430.000.00), de los cuales serán depositados quincenalmente la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.215.000,00) en la cuanta de ahorros a nombre de la madre, ciudadana L.E.D.F., en la institución bancaria Banco Occidental de Descuento No. 0116-0104-93-0189355069. 2) En referencia a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en el seguro colectivo de H.C.M, por parte del progenitor. En cuanto a los gastos de medicina, el progenitor se compromete a cancelar, el cien por ciento (100%) por dichos gastos, previa presentación de la constancia médica respectiva. 3) En relación a los gastos de educación del niño, iniciándose este año 2007, el progenitor se compromete a entregar los uniformes escolares, y la progenitora comprará los útiles escolares, alternándose los años siguientes. 4) Para la época de navidad y fin de año el progenitor, aportará la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,00), de los cuales deberá depositar hasta el día quince (15) del mes de Diciembre, en la cuenta bancaria antes indicada. 5) Las cuotas aquí fijadas, serán aumentadas en forma automática, en la misma manera porcentual que sea aumentado el sueldo del progenitor.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos L.E.D.F. y G.D.S.S., ya identificados. En consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de Septiembre de 1999 ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 286.

  2. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  3. En relación a la posibilidad de viajar con el menor respecto de los cónyuges deberá ser tramitado en procedimiento por separado.

  4. En relación al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido en una vivienda, ubicada en la calle 41F de la tercera etapa de la urbanización Complejo Habitacional Nueva Democracia en jurisdicción de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia y que fue adquirido mediante adjudicación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fijando de mutuo acuerdo como precio actual del inmueble la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00). El Tribunal aprueba la voluntad de los ciudadanos L.E.D.F. y G.R.S.S., antes identificados en ceder todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito en la solicitud al n.G.D.S.D.. Asimismo ambos progenitores se comprometen a gestionar y tramitar a la brevedad posible el otorgamiento por parte de (FONDUR) del respectivo documento de propiedad a nombre del prenombrado menor y cancelar cualquier saldo que pudiera estar pendiente por cualquier concepto relacionado con el inmueble.

  5. En relación a las cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.

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