Decisión nº PJ0572008000174 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000382

PARTE ACTORA: L.M.O.M..

APODERADOS JUDICIALES: F.C.M..

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, CHARCUTERIA “BODEGON LA PANAMERICANA, C. A.”, ahora denominada PANADERIA LA PANAMERICANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M. y M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODICADO EL FALLO RECURRIDO SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000382

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana L.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.455.858, representada judicialmente por el abogado F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.121, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, CHARCUTERIA “BODEGON LA PANAMERICANA, C. A.”, ahora denominada “PANADERIA LA PANAMERICANA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1999, anotada bajo el N° 58, Tomo 41-A, reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2000, bajo el Nº 03, Tomo 38-A, representada judicialmente por las abogadas L.M. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.100 y 78.875, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 344 al 358, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva declarando:

…. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana L.M.O.M. contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, BODEGON DE LA PANAMERICANA, C.A., actualmente denominada PANADERIA LA PANAMERICANA, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.983,04), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 300,57.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 1.424,85.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.068,63.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 189,00.

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…..

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

LIMITES DE LA APELACION

La parte actora a los fines de fundamentar el recurso de apelación, esgrimió en audiencia pública, oral y contradictoria las siguientes argumentaciones:

1) Que la Juez A quo no tomó en cuanta las horas extras, bono nocturno, días feriados y los domingos laborados.

2) Que la Juez se aparta de los principios constitucionales.

3) Que la recurrida no tomo en cuanta los testigos ni la inspección judicial.

4) Que la Juez de la recurrida debió aplicar el Principio In Dubio Pro Operario y lo contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Que la accionada al no exhibir los Libros de entrada y salida incurre en una confesión, por lo que debió declarar la procedencia de las horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la primera instancia, adquiriendo frente a el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la actora como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionada respecto a la procedencia de los conceptos condenados en pago, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el actor.

Este Tribunal circunscribe su conocimiento a lo denunciado por la parte actora recurrente referido al pago de horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschhi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

III

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, CHARCUTERIA, BODEGON LA PANAMERICANA, C.A., cuya denominación fue modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2000, bajo el Nº 03, Tomo 38-A, ahora denominada PANADERIA LA PANAMERICANA, C. A.”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Concluida la audiencia preliminar, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de junio de 2008, fue celebrada la audiencia de juicio, oportunidad en la cual fue diferido el dispositivo del fallo.

En fecha 02 de julio de 2008, la Juez A Quo declara el desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la parte actora, al acto de lectura del dispositivo del fallo, decisión contra la cual, la actora, ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo de fallo.

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 27)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que en fecha 01 de Julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en calidad de vendedora despachadora, en el mostrador atendiendo a los clientes hasta el día domingo 12 de Febrero de 2006, fecha en la cual fue despedida.

- Que solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, causa signada Nº 069-06-01-00808, en el cual la accionada en dos oportunidades ofreció formal reenganche, sin embargo nunca fue cumplido.

- Que en fecha 21 de agosto de 2006, se trasladó Con un funcionario del trabajo para hacer efectivo el reenganche, fecha en la cual la empresa aceptó para ser cumplido el día 22 de agosto de 2006.

- Que en la fecha acordada, se trasladó a la sede de la empresa y sin embargo no le pagaron los salarios caídos y tampoco le reincorporaron.

- Que por cuanto no hubo providencia administrativa dado el ofrecimiento de reenganche de la accionada, solicita el pago de los salarios caídos.

- Que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales.

- Indica que le fue ordenado despacho saneador por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en expediente Nº GP02-L-2007-000754

- Que su actividad era ejercida de lunes a domingo, con exclusión del día martes, que era su día libre, en un horario distinguido así:

Primer horario: Desde las 10:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., por lo que laboraba 8 horas diarias durante 6 días, para 48 horas de trabajo nocturno por cada semana. Horario que ejerció desde el 01 de Julio de 2005 hasta el 31 de Octubre de 2005.

Segundo horario: Desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 12 de Febrero de 2006, fue modificado su horario, desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., el cual comprendía 9 horas de trabajo diario, para 54 horas laboradas durante cada semana.

- Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 6 meses y 11 días.

- Que recibía instrucciones de parte de la encargada del local C.J.P., y fue esta quien la despidió.

- Que ante tal situación acude a la vía judicial a reclamar el pago de los conceptos prestacionales no pagados aduciendo que existe una presunción de relación de trabajo, donde se le debe aplicar el principio indubio pro operario y el de la realidad sobre los hechos.

- Durante la prestación del servicio devengó los siguientes salarios:

  1. Salario Diario desde el 01/07/2004 al 01/07/2005, Bs. 9.884,20

    - Alícuota de utilidad, Bs. 9.884,20 x 15 días / 360 = 411,84

    - Alícuota de bono vacacional, Bs. 9.884,20 x 7 días / 360 = 192,19

    - Bono nocturno: Bs. 9.884,20 / 7 = 1.412,02 x 30 % de recargo = 423,61 +1.412,02 = 1.835,63 x 7 horas diarias trabajadas = Bs. 2.965,31.

    - Horas Extraordinarias Nocturnas: Bs. 9.884,20 / 7 = 1.412,02 x 50 % de recargo = 706.02 +1.412,02 = 2.118,07 x 13 horas semanales = 27.534,91 / 7 = 3.933,55.

    - Salario promedio diario = Bs. 9.884,20 + 411.84 +192,19 + 2.965,31 + 3.933,55 = 17.387,09, para el primer año.

  2. Salario desde el 01/07/2005 al 12/02/2006.

    - Salario mínimo diario = Bs. 13.500,00.

    - Alícuota de utilidad, 15 días / 12 = 1.25 x 7 meses = 8.75 x 13.500,00 = 118.125,00 / 7 meses = 16.875,00 / 30 días = 562,50

    - Alícuota de bono vacacional, Bs. 13.500,00 x 7 días = 94.500,00 / 12 meses = 7.875,00 / 30 días = 262,50

    - Bono nocturno: Bs. 13.500,00 / 7 = 1.928,57 x 30 % de recargo = 2.507,14 - 1.928,57 = 578,56 x 7 horas diarias trabajadas = Bs. 4.049,93

    - Horas Extras Diurnas y Nocturnas = 13.500,00 / 7 = 1.928,57 x 50 % de recargo = 2.892,85 118,07 x 13 horas semanales = 37.607,05 / 7 = 5.372,43.

    - Salario promedio = Bs. 13.500,00 + 562,50 +262,50 + 4.049,93 + 5.372,43 = 23.747,36

    - Reclama los siguientes montos y conceptos

  3. Por la Prestación de antigüedad, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculadas para:

    1. Para el primer año 45 días x el salario de Bs. 17.387,09 = 782.419,05.

    2. Para la fracción de 7 meses = 37 días x 23.747,36 = 878.652,32

    Total Bs. 1.661.071,30.

  4. Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 23.747,36 = Bs. 1.424.841,60.

  5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días x Bs. 23.747,36 = Bs. 1.068.631,20.

  6. Vacaciones anuales: Primer año: 15 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 148.263,00.

  7. Bono Vacacional: Primer año: 7 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 69.189,40.

  8. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 22 días / 12 meses = 1.83 x 7 meses = 12,83 x Bs. 13.500,00 = Bs. 173.205,00

  9. Utilidades: Primer año: 15 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 148.263,00.

  10. Utilidades Fraccionadas 15 días / 12 meses = 1.25 x 7 meses = 8.75 x Bs. 13.500,00 = 118.125,00.

  11. Trabajo en día domingo:

    1. Desde el 01/07/2004 al 01/07/2005: salario Bs. 9.884,20 x 50 % = 14.826,30 x 52 días domingos = Bs. 770.967,60.

    2. Desde el 01/07/2005 al 12/02/2006: Bs. 13.500,00 x 50 % = Bs. 20.250,00 x 33 domingos = Bs. 668.250,00

    Total Bs. 1.439.217,60

  12. Jornada ordinaria nocturna:

    1. Desde el 01/07/2004 al 01/07/2005, salario Bs. 9.884,20 / 7 horas = 1.412,02, valor hora x 30 % = 1.835,63 – 1.412,02 = 423,61 x 8 horas = 3.388,88 x 7 días de la semana = 23.722,16 semanal x 52 semanas = Bs. 1.233.552,30.

    2. Desde el 01/07/2005 al 01/11/2005, 4 meses: Bs. 13.500,00 / 7 horas = 1.928,57 x 30 % = 2.507,14 – 1.928,57 = Bs. 578,57 x 8 horas diarias laboradas = Bs. 4.628,56 x 7 días a la semana = Bs. 32.399,92 x 17 semanas = Bs. 550.798,64.

    3. Desde el 01/11/2005 al 12/02/2006, 3 meses: Bs. 13.500,00 / 7 horas = 1.928,57 x 30 % = 2.507,14 – 1.928,57 = Bs. 578,57 x 9 horas diarias laboradas = Bs. 5.207,13 x 7 días a la semana = Bs. 36.449,91 x 16 semanas = Bs. 583.198,56.

    Total Bs. 2.367.549,50.

  13. Horas Extraordinarias de Trabajo correspondientes a la jornada nocturna de acuerdo a la Constitución del año 1999.

  14. Desde el 01/07/2004 al 01/11/2005, laboró 48 horas diarias, cuando correspondían 35, por tanto existe un excedente de 13 horas extras nocturnas semanales. Salario Bs. 9.884,20 / 7 horas = 1.412,02, valor hora x 50 % = 2.118,04 x 13 horas semanales = 27.534,55 x 52 semanas = Bs. 1.431.796,80.

  15. Desde el 01/07/2005 al 01/11/2005, 4 meses: Bs. 13.500,00 / 7 horas = 1.928,57 x 50 % = Bs. 2.892,85 x 13 horas extras nocturnas a la semana = Bs. 37.607,14 x 17 semanas = Bs. 539.321,41.

  16. Desde el 01/11/2005 al 12/02/2006, 3 meses: Bs. 13.500,00 / 7 horas = 1.928,57 x 50 % = Bs.2.892,85 x 19 horas extras laboradas = Bs. 54.964,28 x 16 semanas = Bs. 879.428,54

    Total Bs. 2.850.546,70.

  17. Días feriados laborados y no disfrutados por el trabajador y no cancelados por el patrono: de acuerdo al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama:

  18. Desde el 01/07/2004 al 01/07/2005, salario Bs. 9.884,20 x 50 % = 14.826,30 x 8 días feriados = Bs.118.610,40

  19. Desde el 01-07-2005 al 12/02/2006: Bs. 13.500,00 x 50 % = Bs. 20.250,00 x 3 días feriados = Bs. 40.500,00.

    Total Bs. 159.110,40

  20. Salarios caídos. Señala que desde el 15 de febrero de 2006 introdujo la solicitud de reenganche en sede administrativa, según exp. Nº 069-2006-01-00808. (No indica parámetros de cálculo ni cantidad)

  21. Fideicomiso:

    1. Desde el 01/07/2004 al 01/07/2005: 45 días x el salario de Bs. 9.884,20 = 444.789,00 x 15 % = 511.507,35 – 44.789,00 = 66.718,35.

    2. Desde el 01/07/2005 hasta el 01/11/2005, 4 meses, Bs. 13.500,00 x 20 días Bs. 270.000,00 x 15 % = 310.500,00 – 270.000,00 = Bs. 40.500,00.

    3. Desde el 01/11/2005 al 12/02/2006, 3 meses, Bs. 13.500,00 x 17 días Bs. 229.500,00 x 15 % = 263.925,00 – 229.500,00 = Bs. 34.425,00

    Total Bs. 141.643,35.

    Total demandado: Bs. 11.769.756,40.

    Solicitó la indexación o corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 251-260)

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Hechos que Niega:

  22. Que la actora hubiera sido despedida en fecha 12 de Febrero de 2006, por la encargada de la administración C.P. en presencia de varios testigos.

  23. Niega que la representante del patrono se hubiere negado a recibir el reposo médico a que hace referencia la demandante, pues jamás llevo tal reposo a la empresa con el fin de justificar su inasistencia al trabajo durante 3 días en el mes de Enero de 2006.

  24. Rechaza que deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, pues no existe providencia administrativa que ordene tal pago.

  25. Negó que la actora laborara 6 días a la semana con excepción de los días martes.

  26. Rechazó que la actora laborara todos los días domingos desde el 01 de Julio de 2004 hasta el 12 de Febrero de 2006.

  27. Rechaza que la actora hubiera laborado en un horario permanente diario, superior a 4 horas nocturnas.

  28. Negó que la actora laborara desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., desde el 01 de Julio de 2004 hasta el 31 de Octubre de 2005, por tanto rechaza las 13 horas extras semanales que dice la actora haberlas trabajado.

  29. De igual manera rechaza lo atinente al segundo horario de trabajo desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 m., desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 12 de Febrero de 2006, por tanto rechaza el alegato de la actora de haber laborado 19 horas extras semanales.

  30. Rechaza adeudar a la actora 15 días + 10 días feriados reclamados como trabajados.

  31. Negó que la actora laborara 48 horas semanales nocturnas desde el 01/07/2004 hasta el 31/11/2005, ni 54 horas semanales desde el 01/11/2005 hasta el 12/02/2006.

  32. Negó que el 12 de Febrero de 2006, la actora hubiera sido despedida por la ciudadana C.P..

  33. Negó que su representada hubiera convenido en el reenganche y pago de salarios caídos para ser efectivo en sede de la accionada, en fecha 22 de agosto de 2006, por tanto negó que ese día la actora se presentara al sitio del trabajo.

  34. Rechazó pormenorizadamente adeudar los montos y conceptos reclamados por antigüedad, indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, domingos, bono nocturno, horas extras nocturnas no pagadas, días feriados no pagados ni disfrutados, fideicomiso.

  35. Rechaza que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto no existe providencia administrativa que las hubiere acordado.

    Hechos que admite:

     La existencia de la relación de trabajo.

     El tiempo de servicio de 1 año y 7 meses.

    Defensa de fondo:

     Que la actora en su escrito libelar es muy contradictoria y disgregada, lo que dificulta la defensa de su representada, sobre todo cuando reclama el pago de los días feriados, por tanta imprecisión se rechaza su reclamo.

     Que su representada realizó varios pagos anticipados a la trabajadora con cargos a sus prestaciones sociales, suscribiendo varios finiquitos donde se establece el pago de los conceptos de antigüedad, utilidad, vacaciones y bono vacacional, por tanto su representada nada adeuda por tales conceptos.

     Con respecto a las horas extras reclamadas se observa de la suma de lo señalado en el libelo que la actora aduce haber laborado 13 horas semanales x 52 semanas + 13 horas semanales x 17 semanas + 19 horas semanales x 16 semanas, lo que da un total de 1.201 horas extras nocturnas que llevados a días serían 50, 04 días lo que representa una relación de trabajo de un año y 7 meses, por lo que la actora debió trabajar un mes y 20 días adicional a su tiempo efectivamente trabajado, lo que delata lo incierto de sus dichos.

     Que las horas extras y el bono nocturno laborados por la trabajadora le fueron debidamente pagadas según consta en recibos de pagos consignados al efecto.

     Que no proceden los salarios caídos por no existir providencia administrativa que lo acuerde.

    V

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  36. Causa de extinción de la relación laboral.

  37. Procedencia de los salarios caídos

  38. El pago que dice efectuó de los conceptos reclamados

  39. Pago que dice efectuó de las jornadas extraordinarias efectivamente laboradas.

  40. Prestación de servicio durante días feriados, domingos. y jornada extraordinaria.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos referidos en los particulares 1, 3 y 4, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos referidos en los particulares 2y 5, esto es que laboró durante días feriados, domingo y jornadas extraordinarias, por cuanto la negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (Folios 53-58)

  41. Testimoniales

  42. Documentales.

  43. Exhibición

  44. Inspección Judicial. (No admitida).

    De la Accionada: Folios 141-144

  45. Documentales.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR:

    1) Documentales:

     Cursa al folio 59, copia fotostática de constancia suscrita por la Dra. Grazia Aulenti, Medico Cirujano adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la S.D.S.E.O.H.D.B., en fecha 23 de Enero de 2006, donde deja constancia que la ciudadana L.O. (sic) ingresó al servicio de emergencia del citado hospital el 21 de Enero de 2006, por presentar dolor abdominal, infección orinaria (sic), ameritando tres días de reposo. Tal instrumental fue desconocida por la accionada en audiencia de juicio por no emanar ella.

    Se trata de un documento administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene por cierto que la actora acudió al centro hospitalario, adscrito a INSALUD, por presentar dolor abdominal ameritando reposo desde el 21 al 23 de Enero de 2006, y así se decide.

     Cursa al folio 60, constancia emitida por la Asociación de Vecinos Sector P.N.M.B.d.E.C., de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Coordinador General L.F., donde d.f. que la ciudadana L.O., trabaja en la Panadería “La Panamericana”. Tal instrumental fue desconocida por la accionada por no emanar de ella, el cual no merece valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, cuya ratificación no fue promovida a través de la prueba testimonial.

     Cursa al folio 61, 2 carnet con membrete de Panadería, Pastelería “la Panamericana”, Café & Bodegón, a nombre de L.O.. Tales instrumentales fueron desconocidas por la accionada por no estar suscrita por representante alguno de la empresa. No obstante, los mismos no están referidos a hechos controvertidos, toda vez que la relación de trabajo fue admitida por la accionada.

     Cursa a los folios 62 al 76, sobres de pagos de nómina, tipo formato, donde se observa en forma manuscrita el nombre de la actora, Nº 0043, y periodos cancelados, según se discrimina en el siguiente cuadro sinóptico:

    desde hasta salario horas bono días bono total

    extras nocturno feriados pagado

    04/12/2004 10/12/2004 13900 111200

    11/12/2004 17/12/2004 13900 13900 125100

    01/01/2005 07/01/2005 13900 83400

    12/01/2005 18/02/2005 13900 111200

    25/02/2005 04/03/2005 13900 111200

    05/03/2005 11/03/2005 13900 111200

    12/03/2005 18/03/2005 13900 111200

    19/03/2005 25/03/2005 13900 111200

    09/04/2005 15/04/2005 13900 111200

    16/04/2005 22/04/2005 13900 55000

    23/04/2005 29/04/2005 13500 111200

    30/04/2005 06/05/2005 13500 17550 112000

    07/05/2005 13/05/2005 13500 108000

    14/05/2005 20/05/2005 13500 17550 120150

    11/06/2005 17/06/2005 17550 140400

    18/06/2005 24/06/2005 17550 17550 158000

    02/07/2005 08/07/2005 17550 140400

    09/07/2005 15/08/2005 17550 140400

    30/07/2005 05/08/2005 17550 105300

    06/08/2005 12/08/2005 17550 140400

    13/08/2005 19/08/2005 17550 140400

    20/08/2005 26/08/2005 17550 140400

    03/09/2005 09/09/2005 17550 140400

    10/09/2005 16/09/2005 17550 17550 157950

    17/09/2005 23/09/2005 17550 140400

    24/09/2005 30/09/2005 17550 140400

    01/10/2005 07/10/2005 17550 17550 157950

    08/10/2005 14/10/2005 17550 17550 17550 175500

    15/10/2005 21/10/2005 17550 140400

    22/10/2005 28/10/2005 17500 17550 157950

    29/10/2005 04/11/2005 17550 13500 6800 5200 110000

    05/11/2005 11/11/2005 13500 13500 8500 130000

    12/11/2005 18/11/2005 13500 13500 8500 130000

    19/11/2005 25/11/2005 13500 13500 8500 130000

    26/11/2005 02/12/2005 13500 13500 8500 130000

    10/12/2005 16/12/2005 13500 13500 8500 130000

    17/12/2005 23/12/2005 13500 13500 13500 10000 8500 155000

    24/12/2005 30/12/2005 13500 108000

    31/12/2005 06/01/2006 13500 13500 8500 130000

    07/01/2006 13/01/2006 13500 13500 8500 130000

    14/01/2006 20/01/2006 13500 13500 8500 130000

    21/01/2006 27/01/2006 13500 4000 58000

    28/01/2006 03/02/2006 13500 13500 8500 130000

    04/02/2006 10/02/2006 18435 147500

    Tales comprobantes de pago no fueron impugnados por la accionada, en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Cursa a los folios 77 al 140, copias fotostáticas certificadas de expediente Nº 069-2006-01-00808, llevado por la Inspectoría del Trabajo de lo Municipios Autónomos Valencia, Parroquias: Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., Sala de Fuero Sindical, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.M.O.M., contra la sociedad de comercio Panadería, Pastelería, Cafetería, Charcutería y Bodegón La Panamericana, C. A., cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que la parte actora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 15 de Febrero de 2006, refiriendo los siguientes hechos:

    1. Que la relación de trabajo se inició el 01 de Julio de 2004.

    2. Que se desempeñó en calidad de despachadora.

    3. Que la relación de trabajo concluyó el 12 de Febrero de 2006, por despido injustificado, estableciendo como último salario diario la cantidad de Bs. 18.435,oo.

      - En fecha 20 de Febrero de 2006, la Inspectoría admitió la solicitud y ordenó notificar a la accionada. Folio 81.

      - Que la accionada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 02 de marzo de 2006 -folio 82 y 83-.

      - Que para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a verificarse en la Inspectoría del Trabajo, no comparecieron ninguna de las partes, tal como se dejó constancia en acta de fecha 07 de febrero de 2006 -folio 84-.

      - Que en fecha 09 de Marzo de 2006, la ciudadana R.d.O., actuando en su carácter de Administradora de la sociedad de comercio demandada, ofreció realizar el Reenganche de la trabajadora L.O. a su puesto de trabajo y consignó en ese acto copia de un cheque, signado con el Nº 63363719 emitido contra el Banco Mercantil, a favor de la actora, por la cantidad de Bs. 403.650,00, correspondientes a 26 días transcurridos desde el 12/02/2006 hasta el 09/03/2006, solicitando que una vez cumplido el reenganche se procediera al archivo del expediente –folios 88 y 89, 122-.

      - Que en fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora solicitó la designación de un funcionario a los fines de materializar el reenganche –folio 120-.

      - Que el funcionario J.M.D., dejó constancia que el ciudadano A.O. en su carácter de dueño de la empresa, en fecha 21 de agosto de 2006, manifestó que materializaría el reenganche y pago de los salarios caídos el día 22 de agosto de 2006 –folio 121-.

      - La parte actora, en fecha 24 de agosto de 2006, notificó a la Inspectoría de Trabajo, que la empresa no había cumplido el reenganche pautado para el día 22 del mismo mes y año, por lo que solicitaba la designación de otro funcionario para volverse a trasladar a objeto de gestionar su reincorporación -folio 127-.

      - Que la ciudadana R.d.O., en fecha 29 de Agosto de 2006, actuando en representación de la empresa accionada, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando su voluntad de realizar el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual, consignando copia de cheque del Banco Mercantil Nº 79362760, a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 2.774.500,00 que corresponden a los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido -folio 129-.

      - Que en fecha 13 de Septiembre de 2006, el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de V.E.C., dejó constancia que la funcionaria T.O., se trasladó a la sede de la accionada en compañía de la trabajadora L.O., estableciendo lo siguiente:

      …..la ciudadana C.P.….en funciones de encargada manifestó no poder comunicarse con el representante de la empresa luego de un largo tiempo de espera, en consecuencia no se reenganchó a la trabajadora L.O.….favorecida por la providencia administrativa de fecha 9/03/06 ni efectuó pago de salarios caídos……

      - Que la actora en fecha 15 de Septiembre de 2006, donde solicitó la apertura del procedimiento de multa contra la accionada, ante el incumplimiento de la accionada en cumplir con su ofrecimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

      2) TESTIMONIALES: La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: A.O.C.G., P.E.G., J.J.P.J., M.C.C.H., Y.A.G.R., A.M.R.G., A.d.V.C.S., J.C.G.D..

      Comparecieron a rendir declaración, las ciudadanas: P.E.G. y M.C.C.H..

      1) P.G.:

    4. Al ser interrogada por la parte actora promovente, indicó:

      - Que conoce a la actora de vista, trato y comunicación.

      - Que estuvo presente el día del despido de la actora.

      - Que el día de la ocurrencia del despido estaban presentes tanto la deponente como la sra. Maryury, entre otras personas.

      - La deponente indicó que se encargaba de cuidar a una anciana, motivo por el cual su jornada de trabajo concluía a las diez de la noche y procedía todas las tardes a comprar leche y pan.

      - Que el despido ocurrió entre las tres y cuatro de la tarde en el mes de febrero.

    5. Ante las repreguntas de la accionada, indicó:

      - Que tiene conocimiento que el despido ocurrió en el mes de febrero pero apuntó no recordar fecha exacta.

      - Que el día del despido se encontraban presentes muchas personas.

      2) M.C.:

    6. Ante el interrogatorio de la parte actora promovente, respondió:

      - Que conoce a la actora de vista, trato y comunicación.

      - Que estuvo presente el día del despido de la actora.

      - Que el día de la ocurrencia del despido estaban presentes: “….la señora Petra, la señora que está adentro la que la despidió, la señora despedida y yo……”.

      - Que el despido ocurrió como a las tres de la tarde en el mes de febrero.

      - En cuanto a quien despide a la trabajadora procedió a describirla de la siguiente forma: “…….la que estaba allí era una muchacha flaca, alta, donde le dice que, o sea, las otras trabajadoras, entraron, donde ella le dice que se quedara en la parte de afuera y le dice que los dueños de la panadería, le dice que ya no tiene mas trabajo……”.

    7. Al ser interrogada por la demandada, indicó:

      - Que no recuerda el día en que ocurrió el despido, sólo que era en el mes de febrero.

      - Que se encontraba presente el día del despido, por cuanto estaba comprando unos panes, ya que vive cerca de la panadería.

      Tales testimoniales no crea convicción de certeza en quien decide al resultar sus deposiciones imprecisas en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados.

      3) EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de:

  46. Libros Diarios, Libros de entrada y salida del personal obrero desde el 01 de julio de 2004, hasta el 12 de febrero de 2006.

  47. Constancia, emanada del medico del Hospital Distrital de Bejuma del Estado Carabobo de fecha 23 de enero de 2006.

  48. Solicitud dirigida al Inspector del trabajo para que el personal pueda trabajar horas extraordinarias y el Libro de registro de horas extraordinarias.

    La parte accionada manifestó en la audiencia de juicio, que no posee los libros solicitados para su exhibición.

    En cuanto a la constancia emanada del centro hospitalario, indicó la accionada que mal puede tener en su poder documento original, toda vez que la actora en el escrito de promoción de pruebas, indicó que presentaba originales para su vista y devolución.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda, respecto a la labor durante jornadas extraordinarias, expresó:

    …..la demandada rechaza en forma categórica las horas extras reclamadas por la actora; por cuanto, se evidencia de los recibos de pago de salarios, promovidos por mi representada, debidamente suscritos por la actora y que rielan a los folios 128, 182, 1914, 211, 215, 217, 226, 229, 230, 233 al 240, 244, 245, 246 y 248 del expediente, que a la ex trabajadora L.O., le fueron canceladas oportunamente las horas extras trabajadas, y que no existe ningún otro monto que cancelar por tal concepto. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…….

    (Fin de la cita)

    La parte accionada admitió que la actora laboró jornadas extraordinarias, empero las mismas habían sido canceladas, por lo que a la accionada le corresponde demostrar su pago.

    La parte actora al solicitar la exhibición lo hizo en los siguientes términos:

    ……DECIMO: REQUIERO del ciudadano Juez, SOLICITE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA PARTE DEMANDADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de verificar aquellos hechos que interesen, específicamente en el libro diario y en los libros de entrada y salida diario del personal de obreros, desde el día primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), fecha en que comenzó su relación laboral, hasta el día doce (12) de febrero del año dos mil seis (2006), fecha en que fue despedida injustificadamente, a los fines de constatar y dejar constancia, de la hora de entrada diario al trabajo y la hora de salida diario al trabajo y la hora de salida diario del trabajo de la ex trabajadora L.M.O.M., debidamente escrita y firmada por dicha ex trabajadora, durante toda su relación laboral. así mismo, SOLICITO EXHIBICION de la copia fotostática de la CONSTANCIA, emanada del médico en ejercicio del Hospital Distrital de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), entregada a la ciudadana C.P., encargada de la administración de la empresa demandada, donde hace constar que la ciudadana L.O. (sic), se presentó al Servicio de Emergencia el día veintiuno (21) hasta el veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), por presentar dolor abdominal e infección orinaria (sic), AMERITANDO TRES (03) DIAS DE REPOSO. Igualmente SOLICITO, sea requerido al patrono, la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo para que su personal pueda trabajar horas extraordinarias y el libro donde consta el registro donde anota las horas extraordinarias laboradas por dicha ex trabajadora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, constatar y dejar constar cuantos días laborados dentro de cada semana durante toda la relación laboral de dicha ex trabajadora, señalar si tenía un día libre de labores dentro de cada semana, indicando en caso afirmativo, cual era el día que no laboraba, además dejar constatar, si la ex trabajadora L.M.O.M., trabajaba durante la época en que le correspondía disfrutar de sus vacaciones anuales, por cuanto, nunca disfruto de sus vacaciones anuales, es decir, de manera permanente, siempre laboró durante el lapso en que le correspondía sus vacaciones, e igualmente constatar si durante cada semana de trabajo laboraba todos los días domingos, durante toda su relación laboral y constatar así mismo y dejar constancia si laboraba también todos los días feriados y días de fiesta nacional…...

    Se observa que el actor sólo indicó que se exhibiera el libro donde se constatara la hora de entrada y salida, del libro de registro de horas extras trabajadas sin mas determinaciones, esto es, sólo menciona períodos a exhibir sin adicionar otro detalle.

    Ahora bien, el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono debe llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas en la empresa, en los siguientes términos:

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador

    .

    De lo anterior se observa que el patrono debe llevar un registro de horas extras, sin embargo, aún cuando la parte accionada no exhibió el Libro de Registro de Horas extras, pese al deber formal de producir tal libro, ni los Libros de entrada y Salida, la promoción de su exhibición –de los libros- mal pueden tenerse por exacto, toda vez que el actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba Libro de Registro de Horas extras, Libros de Entrada y Salida mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004 (caso D.W.D.A., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA), en la cual se pronunció respecto a la exhibición, cito:

      …….En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil……

      (Fin de la cita)

      DE LA PARTE ACCIONADA:

      1) DOCUMENTALES:

       Cursa a los folios 145 al 156, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa accionada, la cual no se encuentra referida a hechos controvertidos.

       Cursa a los folios 157 al 159, un contrato denominado “finiquito de prestaciones sociales”, suscrito sólo por la parte actora. Estableciendo lo siguiente:

      - Cláusula primera: Indican que les une un vinculo laboral desde el 01 de Julio de 2004,

      - Cláusula tercera: Establece que para la fecha -31 de diciembre de 2004- la actora devengaba un salario mensual de Bs. 417.605,76, y diario de Bs. 13.920,19. Tiempo de servicio: 5 meses. Desde el 01/07/2004 al 31/12/2004, Antigüedad: 25 días, Utilidades: 6.25 días = 31.25 días x Bs. 13.920,19 = Bs. 435.006,00.

       A los folios 160-161, cursa constancia de cancelación de vacaciones año 2005, donde la empresa accionada acuerda pagar por un año de servicios 15 días de disfrute a contar desde el 18 de julio de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2005 y le concede 7 días de salario correspondientes al bono vacacional, para un total de 22 días x Bs. 17.550,00 = Bs. 386.100,00, firmado el 18 de julio de 2005.

       Cursa a los folios 162 al 165, finiquito de prestaciones sociales año 2005, donde se describe que entre la empresa y la trabajadora realizaron dicho finiquito de pago de prestaciones sociales en virtud del vinculo laboral que les une desde el 01 de Julio de 2004, donde establece que para la fecha la actora devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00, y diario de Bs. 13.500,00. Tiempo de servicio: 1 año y 5 meses. Desde el 01/07/2004 al 31/12/2005, estableciendo un pago por los siguientes conceptos:

      - Antigüedad 10 meses (01/01 al 01/11/2005) 50 días x Bs. 17.550,00 = Bs. 877.500,00, + 2 meses (01/11 al 31/12/2005) = 10 días x Bs. 13.500,00 = 135.000,00;

      - Utilidades: 15 días x Bs. 13.500,00= 202.500,00

      - Total a pagar: Bs. 1.215.000,00.

      La parte actora reconoció el contenido de todas las documentales anteriormente descritas, manifestando haber percibido las cantidades expresadas en los mismos.

       Cursa a los folios 166 al 249, carpetas contentivas de recibos y sobres de pagos realizados por la empresa accionada a la actora durante la prestación del servicio desde el 01 de Julio de 2004 al 03 de Febrero de 2006, no desconocidos por la parte actora, por lo que se evidencia que el salario percibido por la actora fue el siguiente:

      desde hasta salario horas bono días bono total

      extras nocturno feriados pagado

      02/07/2004 79100 48000

      09/07/2004 79100 102800

      16/07/2004 79100 102800

      23/07/2004 79100 102800

      30/07/2004 79100 115600

      06/08/2004 87000 110120

      13/08/2004 85600 111200

      20/08/2004 nocturna 85600 111200

      22/08/2004 27/08/2004 13900 111200

      28/08/2004 03/09/2004 13900 111200

      04/09/2004 10/09/2004 13900 111200

      11/09/2004 17/09/2004 13900 111200

      18/09/2004 24/09/2004 13900 111200

      25/09/2004 01/10/2004 13900 111200

      02/10/2004 08/10/2004 13900 111200

      09/10/2004 15/10/2004 13900 7980 133080

      16/10/2004 22/10/2004 13900 111200

      23/10/2004 29/10/2004 13900 111200

      30/10/2004 05/11/2004 13900 111200

      06/11/2004 12/11/2004 13900 111200

      13/11/2004 19/11/2004 13900 111200

      20/11/2004 26/11/2004 13900 111200

      27/11/2004 03/12/2004 13900 111200

      04/12/2004 10/12/2004 13900 111200

      11/12/2004 17/12/2004 13900 13900 125100

      18/12/2004 24/12/2004 13900 111200

      01/01/2005 07/01/2005 13900 83400

      08/01/2004 14/01/2005 13900 111200

      15/01/2005 21/01/2005 13900 111200

      22/01/2005 28/01/2005 13900 111200

      29/01/2005 04/02/2005 13900 111200

      05/02/2005 11/02/2005 13900 111200

      12/01/2005 18/02/2005 13900 111200

      19/02/2005 25/02/2005 13900 111200

      25/02/2005 04/03/2005 13900 111200

      05/03/2005 11/03/2005 13900 111200

      12/03/2005 18/03/2005 13900 111200

      19/03/2005 25/03/2005 13900 27800 140000

      26/03/2005 01/04/2005 13900 111200

      02/04/2005 08/04/2005 13900 111200

      09/04/2005 15/04/2005 13900 111200

      23/04/2005 29/04/2005 13500 111200

      30/04/2005 06/05/2005 13500 17550 112000

      07/05/2005 13/05/2005 13500 108000

      21/05/2005 27/05/2005 17550 140400

      27/05/2005 03/06/2005 17550 140400

      04/06/2005 10/06/2005 17550 17550 158000

      11/06/2005 17/06/2005 17550 140400

      18/06/2005 24/06/2005 17550 17550 158000

      02/07/2005 08/07/2005 17550 140400

      09/07/2005 15/08/2005 17550 140400

      30/07/2005 05/08/2005 17550 105300

      06/08/2005 12/08/2005 17550 140400

      13/08/2005 19/08/2005 17550 140400

      20/08/2005 26/08/2005 17550 140400

      27/08/2005 02/09/2005 17550 140400

      03/09/2005 09/09/2005 17550 140400

      10/09/2005 16/09/2005 17550 17550 157950

      17/09/2005 23/09/2005 17550 140400

      24/09/2005 30/09/2005 17550 140400

      01/10/2005 07/10/2005 17550 17550 157950

      08/10/2005 14/10/2005 17550 17550 17550 175500

      15/10/2005 21/10/2005 17550 140400

      22/10/2005 28/10/2005 17500 17550 157950

      29/10/2005 04/11/2005 13500 13500 6800 5200 110000

      05/11/2005 11/11/2005 13500 13500 8500 130000

      12/11/2005 18/11/2005 13500 13500 8500 130000

      19/11/2005 25/11/2005 13500 13500 8500 130000

      26/11/2005 02/12/2005 13500 13500 8500 130000

      03/12/2005 09/12/2005 13500 13500 8500 130000

      10/12/2005 16/12/2005 13500 13500 8500 130000

      17/12/2005 23/12/2005 13500 13500 13500 10000 8500 155000

      24/12/2005 30/12/2005 13500 108000

      31/12/2005 06/01/2006 13500 13500 8500 130000

      07/01/2006 13/01/2006 13500 13500 8500 130000

      14/01/2006 20/01/2006 13500 13500 8500 130000

      21/01/2006 27/01/2006 13500 13500 4000 58000

      28/01/2006 03/02/2006 13500 13500 8500 130000

      Se repite, que al no haber apelado la accionada de la decisión de la primera instancia, los medios probatorios por ella aportados, en modo alguno podrían en esta instancia valorarse en perjuicio del actor/único apelante, pues ello haría incurrir a este Tribunal en el vicio de la “reformatio in peius”.

      Cursa a los folios 288 al 292, escrito de solicitud de amparo que incoara la ciudadana L.O.M. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consignado a los autos en la audiencia de juicio. Tal documental nada aporta a la controversia, pues está referida sólo a la pretensión del accionante, mas no contiene resolución alguna del Tribunal Contencioso Administrativo.

      En lo que respecta a la inspección judicial, se observa que la Juez A Quo, negó la admisión de la misma sin que la parte actora se hubiere alzado frente a tal resolutoria, por lo cual surge irrevisable por este Tribunal.

      VII

      RESUMEN PROBATORIO

      Visto los puntos objeto de apelación por la parte actora se concluye lo siguiente:

      En lo que respecta a la prestación de servicio durante días feriados y domingos, no consta en autos prueba alguna que determine que la actora efectivamente laboró durante tales días, es menester destacar que la carga de la prueba correspondía a la actora, quien pretendió a través de la prueba de exhibición dar por demostrado tales hechos, sin embargo, como se indicó en la oportunidad de la valoración de la prueba de exhibición, no puede emerger la consecuencia jurídica de tener por exacto el contenido de los documentos cuya exhibición fue solicitada, toda vez que, existe la imposibilidad material de reproducir su contenido, mas aún cuando del escrito de pruebas, en el capítulo referido a la exhibición se evidencia interrogantes mas que afirmaciones, por lo cual se declara improcedente el reclamos de los días feriados y domingos trabajados.

      En cuanto a las jornadas extraordinarias, se observa que la accionada indicó que las horas trabajadas fueron debidamente canceladas, por lo cual consignó comprobantes de donde se evidencia su pago, tal como se detalla en cuadro sinóptico, que en el presente fallo se reproduce en la valoración de la prueba documental. Ahora bien, este Tribunal tiene por cierto que las horas extras trabajadas por la actora son las señaladas en los comprobantes de pago, pues de la exhibición solicitada no se extrae algún elemento o indicio que haga presumir lo contrario, por lo que se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias y como consecuencia sucedánea el bono nocturno.

      Corolario de lo expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Y así se decide.

      Por cuanto la parte actora sólo ejerció recurso de apelación respecto a la improcedencia de las horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, este Tribunal confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

      ANTIGÜEDAD: Bs. 300,57.

      INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 1.424,85.

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.068,63.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 189,00.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.455.858, contra la sociedad de comercio contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CAFETERIA, CHARCUTERIA “BODEGON LA PANAMERICANA, C. A.”, ahora denominada “PANADERIA LA PANAMERICANA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1999, anotada bajo el N° 58, Tomo 41-A, reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2000, bajo el Nº 03, Tomo 38-A, se condena a esta última a pagar:

      ANTIGÜEDAD: Bs. 300,57.

      INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 1.424,85.

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.068,63.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 189,00.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    3. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    4. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios.

       No hay condena en COSTAS por no ser pasibles de tal condenatoria quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

       Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

      H.D.

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.

      LA SECRETARIA

      EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000382

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