Decisión nº 04-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San C.C. (14) de Abril de dos mil Diez.

199° y 151°

Previa revisión de la presente causa se pudo constatar que por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes obres los cuales recae medida de secuestro.

Ahora bien, es necesario revisar que la presente causa versa sobre una ejecución de hipoteca mobiliaria intentada por BANFOANDES Banco Universal, hoy denominada BANCO BICENTENARIO Banco Universal, C.A., a través de su apoderada judicial abogada LEYEIRA C.U.G., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WASIN C.A., representada por los ciudadanos WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD y SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, en contra de SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD como fiador solidario y principal pagador, proceso éste que posee un procedimiento especial el cual se encuentra regulado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, y en acatamiento al procedimiento previsto en la Ley fue admitida la demanda ordenándose la intimación de los deudores, la publicación del cartel del decreto de intimación y la medida de secuestro, sobre los bienes hipotecados, todo de conformidad con el artículo 70 de la mencionada ley especial.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, agregó al expediente resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, relacionadas con el decretó de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, decidió lo siguiente: “…En consecuencia se revoca el auto de fecha 27 de mayo de 2009, inserto al folio 50 del expediente. Se tiene por Intimado al ciudadano Semer Joudie Abou Mahmound y a la Sociedad Mercantil Inversiones Wasin C.A., con el carácter de autos, desde el 30 de marzo de 2009. Como consecuencia de lo anterior se niega por improcedente lo solicitado por el abogado S.P.V., apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia del folio 83. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Tercero de Primera Instancia el expediente procedente del Jugado Distribuidor, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado dicto auto en los siguientes términos: “…Vista la anterior diligencia…. suscrita por la abogada LEYEIRA C.U.G., con el carácter de apoderada de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes al cual se les decreto medida de secuestro, en fecha 17 de julio de 2008… En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1418 al Juzgado comisionado…”

De manera que, observa este Juzgador que el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2009, inserto al folio 111 del presente expediente, no esta dictado conforme al procedimiento especial por el cual se sigue la presente causa, pues el ordinal cuarto del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, establece lo siguiente:

…Cuarta: Transcurrido ocho (08) días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante, o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. El anunció del remate se practicará con ocho (08) días de anticipación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste…

En tal sentido, al haber decretado el Tribunal medida de embargo ejecutivo, conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo, se esta subvirtiendo el debido proceso en la presente causa, pues no era la actuación que debió seguirse, lo que procedía en la presente causa era la venta en pública subasta de los bienes hipotecados tal como lo indica el artículo ut supra señalado.

Vista así las cosas, cuando se esta en presencia de situaciones que alteren el debido proceso, su restitución solo se hace posible a través de la anulación de las actuaciones realizadas, lo cual procede de oficio, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001 ha establecido que

… el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…

Se observa, en la presente causa que el auto por medio del cual se declaró el embargo ejecutivo no es un acto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio por este Juzgador, sino que se trata de una decisión interlocutoria que no resuelve el fondo del litigio y sólo resuelve cuestiones incidentales, lo que conlleva la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

No obstante, ante el hecho que este Tribunal dictó decisión interlocutoria al haber decretado el embargo ejecutivo de manera errada, pues la misma no era aplicable al caso en estudio, es evidente como ya se ha dicho la violación de principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: S.J.M.J., en la que se estableció lo siguiente:

… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

De manera que, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia autorización al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, y pudiéndose repara tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho vulnerado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena revocar el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, que decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes a los cuales se les decreto medida de secuestro y se ordena la continuidad de la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de noviembre del 2009, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores, exceptuando la consignación del poder otorgado a la abogada LEYEIRA C.U.G.. Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.

El Juez (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.

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