Decisión nº 10-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp. No. 990-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 17 de mayo de 2007 se reciben las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia No. 0032-07 dictada el 30 de enero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 Temporal, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE ALIMENTOS propuesto por LEYJAN J.G.Y., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-10.089.325, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de sus hijos, niños NOMBRES OMITIDOS, de 8 y 5 años de edad, representada en la causa por los abogados Ayseé Nava y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29071 y 32285 respectivamente, contra H.J.G.S., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.214.026, de igual domicilio, cuya representación judicial tienen acreditada los abogados C.B.d.D. y J.C.D.S., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 53727 y 52835 respectivamente.

Con ponencia de la juez profesional C.T.M., la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer la presente apelación por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuya Juez Unipersonal No. 02 Temporal dictó el fallo apelado, mediante el cual revisa sentencia de fijación de alimentos en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

II

Se evidencia de las presentes actuaciones, que LEYJAN J.G.Y. pide revisión de sentencia mediante la cual se fijó pensión ordinaria de alimentos y otros pagos extraordinarios, establecidos de mutuo acuerdo por la solicitante y el demandado en beneficio de los hijos comunes NOMBRES OMITIDOS en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) mensuales, en agosto o septiembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) para uniformes y útiles escolares hasta tanto la empresa PDVSA asuma dichos gastos y en navidad la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000), obligaciones que el ciudadano H.G. ha cumplido regularmente, pero es el caso que las pensiones acordadas se han mantenido inalterables, sin haberse realizado el ajuste que de manera verbal habían acordado el demandado y ella, a pesar de que la inflación ha mermado el poder adquisitivo del dinero, en perjuicio de sus menores hijos. Alega que ella cubre la mayoría de las necesidades de sus hijos, pues también trabaja, pero eso no excusa al demandado del cumplimiento de la revisión en los pagos para su manutención, a pesar de habérselo solicitado en varias oportunidades a él o a su abogado, por lo que solicita la revisión.

La Sala de Juicio admitió la demanda mediante auto de fecha 3 de abril de 2006 disponiendo la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación al demandado para celebrar acto de conciliación y en caso de no lograrse, recibir todas las excepciones y defensas.

Cumplidas las diligencias ordenadas, en la oportunidad fijada para celebrar el acto de conciliación se hizo presente únicamente la apoderada judicial del demandado, recibiéndose escrito de contestación en el cual alega que desde el momento de declaratoria de la separación de cuerpos y que su poderdante se separara definitivamente del hogar, ha venido cumpliendo rigurosa y fielmente la obligación de alimentos mediante depósitos en cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0181667649 a nombre de la ciudadana LEYJAN J.G.Y. y desde abril de 2006, tomando en cuenta los índices de inflación, su representado voluntariamente aumentó y deposita quincenalmente la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000), para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) mensuales. Expone que de igual forma su mandante ha venido cubriendo los gastos médicos de los hijos, toda vez que gozan de un seguro de hospitalización y cirugía con cobertura nacional e internacional, así como asistencia médica y medicinas, como beneficios derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, beneficio éste vigente desde el 17 de mayo de 2004 el cual ha sido utilizado en varias oportunidades por los hijos de su representado. Alega igualmente que en las conversaciones que sostuvieron los cónyuges para lograr el acuerdo de separación de cuerpos, convinieron en traspasar los derechos de propiedad que les asistían sobre un apartamento distinguido con el No. 5-A ubicado en el quinto piso del Conjunto Residencial La Paragüita, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los menores hijos, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas el 16 de marzo de 2005 inserto bajo el No. 11, tomo 37, inmueble que está bajo la administración de su madre quien ejerce la guarda y custodia de los hijos. Expone que la demandante alega en el libelo que actualmente presta servicios laborales, por lo que sus sueldos, salarios y demás beneficios laborales redundan en beneficios económicos y alimentarios para los niños. Igualmente alega nuevas cargas familiares del demandado, por cuanto contrajo matrimonio con la ciudadana J.C.G.M. y que su representado contrajo obligación de pagar cuotas mensuales de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs.825.000) por la compra de un vehículo. Finalmente expone la apoderada del demandado que del espíritu del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende como presupuesto único, que para que una estipulación pueda ser revisada por un tribunal, debe comprobarse que los supuestos conforme a los cuales se sentenció o se convino, han sido modificados y que en el presente caso no se ha modificado ninguno de los supuestos que existían para el momento de suscribir el convenimiento homologado por el Tribunal y en todo caso la modificación se genera desde el momento en que su mandante, voluntariamente y acatando la normativa legal vigente, incrementó el monto fijado como pensión alimenticia para sus menores hijos.

Con vista a las pruebas de autos, el a quo dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la revisión de sentencia y fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, previéndose su ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador demandado en un veinte por ciento (20%), como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo del concepto del bono vacacional que devenga el demandado y como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en navidad y año nuevo, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos de las utilidades que anualmente corresponden al progenitor. Como garantía alimentaria fijó un veinticinco por ciento (25%) equivalente a treinta y seis (36) mensualidades más tres (3) extraordinarias de esos tres años, de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero, una vez terminada su relación laboral, debiendo enviar la cantidad correspondiente, una vez hecha efectiva la medida, en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. Se acordó igualmente que el demandado cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, uniformes y útiles escolares, siempre y cuando la empresa para la cual presta servicios no proporcione dicho beneficio a los familiares de los trabajadores.

III

En virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo de la primera instancia, vistos sus alegatos de defensa contenidos en el escrito de contestación presentado a la Sala de Juicio, las pruebas de autos y exposiciones ante esta Sala de Apelaciones, se observa:

En la presente causa no se discute la obligación de prestar alimentos a los niños NOMBRES OMITIDOS ni hay controversia en cuanto a lo convenido por sus progenitores para el cumplimiento de dicha prestación. Alega el progenitor y expresamente lo reconoce la madre en el libelo en el cual solicita la revisión, el cumplimiento regular de la obligación alimentaria.

Como hechos nuevos, sobrevenidos después de la homologación del convenimiento de los progenitores, contenida en sentencia No. 118-05 dictada en fecha 28 de abril de 2005 cuya revisión se pretende, existe evidencia en las actas, con copias de depósitos bancarios no impugnados por la demandante, que el demandado aumentó la pensión ordinaria mensual a partir del día 28 de abril de 2006 a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) mensuales, lo cual demuestra que admitida por el a quo la demanda de revisión el 03 de abril de 2006, el demandado aumentó la pensión ordinaria el día 28 de abril del mismo año.

Existe prueba en las actas, mediante copia certificada del acta respectiva la cual produce los efectos previstos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así lo estima esta Sala de Apelaciones, que en fecha 17 de febrero de 2006 el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana J.C.G.M., mayor de edad, ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad No. 12.873.882.

En escrito presentado el 24 de mayo de 2007 a esta alzada por la apoderada del demandado, alega que éste y su cónyuge J.C.G.M. procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO, nacida el 25 de abril de 2007, cuya acta de nacimiento acompañó en copia certificada con escrito presentado el 19 de junio de 2007, instrumento que produce los efectos previstos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y cuya condición de público lo hace admisible como prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la existencia de otra carga familiar del demandado de autos. Así se decide.

Promovió el demandado como prueba detalle de sueldo/salario que devengaba en PDVSA al 31 de julio de 2006 y carta constancia de beneficios asistenciales de los cuales disfrutan sus hijos, instrumentos no impugnados por la contraparte y en consecuencia se estiman como pruebas de los alegatos del demandado.

Se evidencia de las actas que el demandado traspasó a sus hijos los derechos que le pertenecían en inmueble situado en la Urbanización La Paragüita de la ciudad de Maracaibo, mediante documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2005 bajo el No. 11, Tomo 13, siendo en consecuencia dicha cesión anterior a la sentencia declarativa de divorcio por lo que no puede estimarse como hecho modificatorio del establecimiento de la obligación alimentaria. Así se decide.

Consta en los autos que mediante documento autenticado en fecha 03 de mayo de 2006 el ciudadano H.J.G.S. adquirió por compra un vehículo Ford Explorer cuyo precio convino en pagar mediante cuotas de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs.825.000) mensuales, alegada la misma como carga del demandado a ser tomada en cuenta para la fijación de alimentos a sus hijos. Esta pretensión no es procedente, por cuanto la obligación de pagar el precio del vehículo aludido, no constituye una deducción ni obligación legal que afecte los ingresos del demandado, sino que se trata de una obligación convencionalmente asumida por el mismo. Así se decide.

Promueve la demandante como prueba, comprobantes de pago a la Asociación Civil “El Mundo de los Niños”, al Centro Universitario para la Atención de los Trastornos de la Audición, Voz y Lenguaje, a transporte escolar, a la Dra. N.H. de Hernández, a Alergo Productos, C. A. y a Ortopédicos Pop del Zulia, C.A., así como Informes de Evaluaciones Psicológicas realizadas por la Psic. Jelitza Rincón de López. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados durante el proceso, por los terceros, mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación, se desestiman expresamente como pruebas en la presente causa. Así se decide.

Forma parte del expediente informe social elaborado a solicitud del a quo el cual detalla el ambiente en el cual interactúan los niños de autos quienes conviven con su progenitora.

IV

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En la presente causa es evidente la necesidad e interés de los niños NOMBRES OMITIDOS en obtener alimentos de sus progenitores, en consideración a sus edades (10 y 6 años) como se aprecia de las actas del estado civil constantes en autos que reflejan como sus fechas de nacimiento el 05 de abril de 1997 y 01 de octubre de 2000, ya que es indudable que se encuentran en plena etapa de crecimiento, de formación, de educación e instrucción, sin posibilidad de cubrir sus propias necesidades.

En cuanto a la obligación de proporcionar alimentos a los niños NOMBRES OMITIDOS, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parágrafo único, establece a cargo del padre y la madre, “…el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, deber que consagra igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 366, al indicar que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

De ese modo, no hay duda que los ciudadanos H.J.G.S. y LEYJAN J.G.Y., ambos trabajadores remunerados, comparten la obligación de alimentar a sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, en la medida de las posibilidades de cada uno.

Ahora bien, según refleja informe social elaborado a solicitud de la Sala de Juicio, los niños NOMBRES OMITIDOS viven con su madre en el hogar de la abuela materna, la madre trabaja como obrera de mantenimiento de PDVSA y aporta a dicho hogar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) mensuales.

Por otra parte, Información suministrada por la División de Recursos Humanos de PDVSA, de fecha 28 de noviembre de 2006, revela que el padre pertenece a la nómina mayor y devenga sueldo básico de dos millones quinientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs.2.540.500) mensuales, más ayuda de ciudad de ciento veintisiete mil veinticinco bolívares (Bs.127.025) mensuales y recibe por concepto de utilidades lo correspondiente a cuatro meses de ingresos.

Si bien es cierto que del sueldo del progenitor se hacen deducciones legales, que al contraer nuevas nupcias resulta obligado a asistir a su cónyuge en la satisfacción de sus necesidades como prescribe el artículo 139 del Código Civil y tiene obligación alimentaria que satisfacer a su menor hija NOMBRE OMITIDO, se evidencia de las actas que sus ingresos se han incrementado en comparación con el sueldo que percibía para el 31 de julio de 2006, lo cual consta en detalle de sueldo promovido como prueba por el demandado junto con carta de confirmación de beneficios, y no siendo de discutir el aumento de las necesidades de los niños de autos, debido a la inflación que se vive en el país, lo cual es un hecho notorio, considera esta Sala de Apelaciones ajustada a derecho la revisión de sentencia pretendida por la demandante, a fin de fijar la obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor, tanto en lo relativo a las cuotas ordinarias mensuales como a las extraordinarias, prever lo concerniente a la garantía de las pensiones futuras y establecer la atención de gastos médicos, medicinas y útiles escolares para los niños de autos, estimando razonable lo dispuesto en el fallo apelado, el cual debe confirmarse, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE ALIMENTOS propuesto por LEYJAN J.G.Y. contra H.J.G.S., en beneficio de los hijos comunes NOMBRES OMITIDOS, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado; 2) CONFIRMA la sentencia No. 0032-07 dictada en fecha 30 de enero de 2007 por la Juez Unipersonal No. 2 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 3) FIJA a) como pensión alimentaria mensual, que el demandado depositará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, la cantidad equivalente a un salario y medio (1 ½) mínimo nacional, b) como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares de los niños de autos, la cantidad equivalente a un salario y medio (1 ½) mínimo nacional, la cual deberá entregar el demandado a la demandante al inicio de la época escolar; c) como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales de los niños de autos en la época de navidad y año nuevo, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos nacionales, tomada del concepto de utilidades o aguinaldos que reciba el demandado, la cual deberá entregar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio, d) como garantía alimentaria de los niños de autos, se establece un monto equivalente a treinta y seis (36) pensiones ordinarias mensuales más seis (6) pensiones extraordinarias (3 de uniformes escolares y 3 de navidad y año nuevo), que en caso de cese por cualquier causa de la relación laboral del demandado con la empresa para la cual presta servicios, deberá ser retenida de los conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas que le correspondan y remitida en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio No. 2; e) la demandante y el demandado deberán costear en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos médicos y de medicinas así como útiles escolares de los niños de autos, que no sean proporcionados por la empresa en la cual prestan servicios.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° y 148°.

La Juez Presidente Ponente

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las doce del día (12:00 m) y quedó registrado bajo el No. 10 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil siete (2007). La Secretaria,

Exp. No. 00990-07

CTM

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