Decisión nº 0032-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: LEYJAN J.G.Y., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.089.325 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio G.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.285, para demandar por Revisión de Sentencia al ciudadano: H.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.026 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.J.G.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.026 y de su mismo domicilio, que de tal unión procrearon a sus hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) y cinco (05) años respectivamente, que consta de expediente No. 2U-3859-04, que cursó por ante este Tribunal separación de cuerpos solicitada por ella y el mencionado ciudadano y en la misma se fijó la pensión alimentaria y otros pagos extraordinarios, de mutuo acuerdo, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, en los meses de Agosto o Septiembre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) para uniformes y útiles escolares hasta tanto la empresa PDVSA asuma dichos gastos y en navidad la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), pero que es el caso que desde la fecha en que se fijó la pensión alimentaria así como los pagos extraordinarios estos se han mantenido inalterables, a pesar del acuerdo verbal entre el mencionado ciudadano y ella a pesar de la inflación. Alega la actora que cubre la mayoría de las necesidades de sus hijos, porque también trabaja, pero que eso no excusa al ciudadano H.G.d. la revisión en los pagos para su manutención. Por tal motivo es por lo que acudió por ante este Tribunal a fin de solicitar la Revisión de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Tres (03) de Abril del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, son devueltos por el Alguacil de este Tribunal los recaudos de citación del demandado sin firmar.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la demandante y solicita la citación por Cartel del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006 y se ordena librar Cartel en el diario El Regional del Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de de Julio de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del diario El Regional donde aparecen publicado el Cartel de Citación del demandado ciudadano H.G., el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 17 de Julio de 2.006.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano H.J.G.S., asistido por la C.B.D.D., inpreabogado No. 53.727, le otorga poder Apud-Acta y al Abogado en Ejercicio J.D., inpreabogado No. 52.835.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada C.B..

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, acude a este Tribunal la Apoderada Judicial del demandado ciudadano H.J.G.S., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “Que por ante este mismo Tribunal su poderdante y la ciudadana LEYJAN J.G.Y., solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue debidamente admitida y decretada, formándose expediente signado con el número 2U-3859-04, en la solicitud de Separación de Cuerpos su poderdante, como padre se comprometió a suministrarle a sus menores hijos, “como pensión alimenticia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, en el mes de agosto o septiembre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) para uniformes y útiles escolares, hasta tanto la empresa PDVSA asuma dichos gastos y en Navidad la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES”. Manifiesta la Apoderada que desde el momento en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y su poderdante se separara definitivamente del hogar, ha venido cumpliendo rigurosa y fielmente la obligación alimenticia…cantidad que desde el mes de abril del presente año su representado voluntariamente aumento y desde esa fecha deposita quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) para un total mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo). Igualmente expone que su mandante ha venido cumpliendo con la obligación de cubrir los gastos médicos que ameriten sus hijos, toda vez que estos gozan de un seguro de hospitalización y cirugía con cobertura nacional e internacional, así como asistencia medica y medicinas, como beneficio derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA. Asimismo manifiesta que la demandante en el libelo de demanda actualmente presta sus servicios laborales, por lo que los sueldos, salarios y demás beneficios laborales redundan en beneficios económicos y alimentarios para los niños. Igualmente alega a favor de su mandante las nuevas cargas familiares que posee, por cuanto contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.C.G.M.. Que en todo caso, la modificación se genera desde el momento en que su mandante voluntariamente, acatando la normativa legal vigente incrementa el monto fijado como pensión alimenticia para sus menores hijos. Es por todo la anteriormente expuesto y sin dejar ningún asomo a duda que la defensa que aquí invoca debe ser declarada con lugar, tomando en cuenta el incremento que su representado voluntariamente ha realizado a la pensión alimenticia acordada.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, comparece la Apoderada Judicial del demandado y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Por autos de fecha Primero (01) y Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana LEYJAN J.G.Y. y oficiar a la empresa PDVSA para que informen el sueldo o salario devengado por el demandado.

Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA R.H., se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Tres (03) y Cuatro (04), de este expediente rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

  2. -A los folios Siete (07) al Nueve (09) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0118-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, en el Juicio de SEPARACION DE CUERPOS, seguidos por los ciudadanos H.J.G.S. y LEYJAN J.G.Y. y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. -A los folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cincuenta y Tres (153) de este expediente rielan Recibos, Comprobante de Ingresos, Facturas e Informe de Evaluación Psicológica, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Al folio Cuarenta y Seis (46), de este expediente riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos H.J.G.S. y J.C.G.M., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documento se desprende el estado civil actual del demandado. ASI SE DECLARA.

  5. - A los folios Cuarenta y Ocho (48) al Ciento Veintitrés (123) de este expediente rielan Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta No. 181667649 a nombre de la ciudadana LEYJAN GONZALEZ, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  6. - Corre inserta a los folios Ciento Cincuenta y Seis (156) al Ciento Sesenta y Uno (161) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende los beneficios contractuales que gozan los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.

  7. - A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la pensión de alimentos que cubra todas las necesidades de los niños. ASI SE DECLARA.

  8. - Corre inserta al folio ciento setenta y seis (176), del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de los niños, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana LEYJAN J.G.Y., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que el acta de matrimonio, por si misma no constituye elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su cónyuge, no debe perjudicarse que tratándose de su cónyuge, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano H.J.G.S., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, aunado al hecho de que el ciudadano H.J.G.S., en el mes de Abril del año 2.006; aumento la pensión alimentaria a favor de sus hijos; aumento este que a juicio de esta sentenciadora considera que es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los niños de autos, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado y el informe social practicado en tiempo hábil, debidamente facultada en el segundo párrafo del articulo 372, establece la proporción del obligado en los siguientes términos y en el presente fallo, devolviendo la capacidad económica del demandado entre cinco partes. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar que prospera la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

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