Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2006-000908

PARTE DEMANDANTE: L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.222.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C. y T.M. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.890 y 107.863 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 54-A Cta, de fecha 31 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.F., F.F.C., J.C.G., M.P.L.C., C.M.T. y YALSIRA SEIJAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675 respectivamente.

MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 02 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 03 de marzo de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2006, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1969; que se le otorgó el beneficio de la jubilación con vigencia del 01-12-2003; que su último cargo fue de Jefe de Unidad O.P; que su remuneración fue de Bs. 1.175.466,52 mensuales; que sus prestaciones sociales les fueron canceladas en fecha 16-01-2004; que los cálculos realizados no se ajustaban a la realidad ya que fue tomado erróneamente el salario de Bs. 54.057,58 cuando debió ser de Bs. 78.783,21; que por tal motivo dirigió comunicación a la Consultoría Jurídica de la empresa reconociendo la misma que efectivamente existían diferencias pero que sin embargo ordena el pago en base al salario de Bs. 56.303,67, negándole el reconocimiento de la incidencia salarial del Bono que se le pago como sustituto de las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, sábados y domingos y el bono lunch; que volvió a formular su reclamo en base a los mencionados conceptos, es por lo que demanda la cantidad de Bs. 87.572.818,09 por incidencias salariales en el pago de sus prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada:

Rechaza por ser falsa e ilegal la afirmación de la actora en cuanto a que Cadafe haya reconocido que el salario diario sea de Bs. 78.738,21; que el bono único de Bs. 7.333.878, tenga incidencia salarial, así como que se le adeude alguna diferencia de Prestaciones Sociales por no haber tomado en cuenta como parte del salario las horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, sábados y domingos.

Niega, rechaza y contradice que el bono único tenga incidencia salarial; niega que se le adeude al actor horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, sábados y domingos; que por lo tanto niega que se le deba diferencia de prestaciones sociales ya que hizo sus cálculos correctamente, en consecuencia negó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar.

Solicitó que declare la presente acción prescripta con los respectivos pronunciamientos de ley

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

CON EL ESCRITO LIBELAR

  1. MEMORADUM 16050/PC/355 de fecha 21-02-03

  2. COMUNICACIÓN Nº 16030-15 de fecha 21-05- 2004

  3. MEMORANDUM de fecha 30-09-2002

  4. MISIVA dirigida a la Ciudadana MARISO MENDOZA de fecha 01-03-2004

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• MEMORANDUM Nº 16050-274

• PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

• COMUNICACIÓN Nº 16030-15 de fecha 21-05- 2004

• COMUNICACIÓN Nº 16030-100 de fecha 26-10-2004

Las presentes documentales no fueron desconocidas ni objetadas en la audiencia de juicio por lo tanto se les aprecia y se les valora de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

• Planilla de Liquidación de fecha 16-01-04

• Misiva enviada en fecha 01-03-2004

• Misiva enviada en fecha 05-10-2004

• Planilla de Relación de Horas Extras Nocturnas

En la oportunidad señalada por la juez a los efectos de que la parte demandada exhibiera los documentales señaladas supra el Apoderado de la accionada señalo que los referidos documentos no se encuentran en los archivos de la empresa pero sin embargo los reconoce como cierto. En tal sentido esta Juzgadora los aprecia y los valora por lo tanto se le tiene como ciertos los datos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.

PARTE DEMANDADA

El merito favorable de los autos Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

DOCUMENTALES

• Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales

• Orden de Pago de fecha 14 de junio de 2004

• Orden de Pago de fecha 02-04-2004

• Planilla de liquidación de las prestaciones Sociales 16-01-2004

• Copia de Planilla de Orden de pago de liquidación de prestaciones Sociales de fecha 27-01-2004.

Las presentes documentales no fueron desconocidas ni objetadas en la audiencia de juicio por lo tanto se les aprecia y se les valora de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto Prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación; y por cuanto ha sido criterio reiterado y pacifico de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo y de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. que en lo que se refiere a este alegato, no es suficiente la simple invocación del mismo, sino que tal presupuesto debe ser plenamente fundamentado, lo cual no hizo el apoderado judicial de la parte demandada, quien solo se limito a solicitar “Que se declare que la acción intentada por L.P. en contra de nuestra representada se encuentra Prescrita…“ sin señalar razonamiento alguno. Asimismo no hizo uso del derecho de solicitar la Prescripción en forma oral en la audiencia de juicio ya que nada menciono al respecto en la mencionada audiencia, siendo este acto de gran importancia a los fines de exponer todo lo que a bien consideren las partes en beneficio de su defensa.

En segundo lugar, debemos puntualizar lo siguiente:

Como puede apreciarse la controversia se centró en puntos siguientes: si la Actora laboro o no horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, sábados y domingos y si el bono por disponibilidad y permanencia que cancela la empresa a manera de compensar el esfuerzo realizado a determinados empleados de la empresa en un lapso de tiempo revisten o no carácter salarial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en el escrito de contestación de la demanda la accionada al dar contestación rechazó los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar sin embargo tales negativas no fueron probadas, esta juzgadora acata lo que la jurisprudencia patria a establecido en cuanto a que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “…15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

Se puede observar de la contestación de la demanda que la accionada al dar contestación rechazo los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, tales negativas no fueron probadas, por lo tanto de acuerdo a la forma en que se contestó la demanda, le correspondió la carga de la prueba a la empresa demandada.

Ahora bien en la oportunidad de la audiencia oral la demandada reconoció y dio como cierto las documentales en las cuales consta que la actora si laboro horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, sábados y domingos. Asimismo al reconocer dichas documentales se establece que el salario promedio diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 78.783,21 y no de Bs 54.057,58 tal como se evidencia en el oficio Nº 16030-015 suscrito por la ciudadana G.R. en su carácter de Gerente de Asuntos Laborales de Cadafe. Es por ello que la base para el calculo de las Diferencias que por Prestaciones Sociales le corresponde a la parte actora cantidad deben realizarse la cantidad de Bs. 78.783,21. Así se decide.

En este sentido, al existir una diferencia de salario adeudada a favor del demandante, ésta tiene incidencia directa sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, bonificación de fin de año etc.

Con respecto al Bono Único sin incidencia salarial, el actor no aporto a los autos las pruebas suficientes para que esta Juzgadora llegara a la convicción que el mismo se le cancelara en forma regular y permanente, en consecuencia se puede inferir que este bono no tiene incidencia salarial ya el que mismo fue pagadero por una sola y exclusiva oportunidad. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal considera que los cálculos de prestaciones Sociales que conforman el petitorio del accionante no son del todo procedente lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, ajustándolas a las tarifas legales consiguientes. Así se decide. Ahora bien se desprende de las pruebas aportadas por las partes que la parte actora recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la Cantidad de Bs. 12.337.444,75 sin embargo es oportuno señalar que existe una diferencia a favor de la trabajadora por lo que la demandada deberá a cancelar al actor la diferencia de los siguientes conceptos; 302 días de Antigüedad; 10 días de antigüedad (diferencia de lo depositado), 8 días adicionales, 60 días de Vacaciones 2001, 60 días de vacaciones 2002-2003; 2 Díaz de Bono Vacacional; 10,84 de bonificación de fin de año fraccionada; bono lunch; horas Extras diurnas 3.197.160,00; horas extras nocturnas 4.476.024; días de descanso trabajados Bs. 10.517.052,00; 60 días por ajuste de jubilación; a los fines del calculo de los conceptos señalados se tomara como salario base la cantidad de Bs. 78.783,21, así como los intereses moratorios y la indexación judicial para ello se nombrara un experto a los fines que realice los cálculos correspondientes. Y así se decide.

En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: sin lugar la PRESCRIPCION SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.P. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),, TERCERO Se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 302 días de Antigüedad; 10 días de antigüedad (diferencia de lo depositado), 8 días adicionales, 60 días de Vacaciones 2001, 60 días de vacaciones 2002-2003; 2 Días de Bono Vacacional; 10,84 de bonificación de fin de año fraccionados; bono lunch. Bs. 1.156.952,80; horas Extras diurnas Bs. 3.197.160,00; horas extras nocturnas Bs. 4.476.024; días de descanso trabajados Bs. 10.517.052,00; 60 días por ajuste de jubilación; tomando como base para el calculo de los conceptos señalado supra lo siguiente: Salario integral Bs. 78.783,21; Fecha de Ingreso: 16-11-1969; Fecha de Egreso: 01-12-2003; Motivo de Terminación de la Relación: Jubilación: asimismo deberá descontarse del monto total que arroje de la experticia la cantidad de Bs. 12.353.324,61. Dichos conceptos serán calculados por medio de una experticia, con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes

CUARTO

Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que los determine. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del presente fallo sobre la cantidad condenada, conforma a lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió las demandadas y serán calculados por medio de una experticia complementaria del presente fallo, con un solo experto cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes, tal y como fue ordenado en este fallo, debiéndose tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. De igual manera, a la cantidad total condenada que resulte de acuerdo con las experticias complementarias del fallo ordenadas, una vez efectuado el calculo de lo que corresponda al extrabajadora por los conceptos señalados ampliamente en la Motiva, se le debe efectuar la Corrección Monetaria para cuyo calculo se le aplicara la Indexación Judicial, conforme al IPC que señale en Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando como se señalo anteriormente el índice de precios al consumidor (IPC) que señale en Banco Central de Venezuela, tal y como fue ordenado en este fallo.

QUINTO

El lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios a la procuraduría General de la Republica. SEXTO. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas;

.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

MARJORIE MACEIRA

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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