Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

Expediente: 07134.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: L.B.A.P.

Demandado: R.E.S.

Beneficiaria: C.C.S.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.B.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.497.952, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, Abogada E.F.L., intentó demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.273, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre C.C.S.A., que el progenitor no cumple con su obligación alimentaria para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que labora como trabajador al servicio de la empresa Astilleros Altomare, C. A., razón por la cual acude a demandar al mencionado ciudadano por pensión alimentaria.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 30 de Mayo de 2.005, la ciudadana L.B.A.P., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, Abogada E.F.L., solicitó se decretara medida de embrago en contra del reclamado de autos, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 23 de fecha 02 de Junio de 2.005.-

En fecha 15 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 10 de Junio de 2.005.-

Asimismo, en fecha 15 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 09 de Junio de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana L.B.A.P., asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Especializada, Abogada E.F.L., y el ciudadano R.E.S., asistido por la Defensora Pública Trigésima Quinta Especializada, Abogada G.F., llegando los mismos a un convenio, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 309, de fecha 27 de Junio de 2.005.-

En diligencia de fecha 02 de Julio de 2.007, el ciudadano R.E.S., asistido por la Abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 57.687, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Juzgado, en virtud de que la beneficiaria de autos alcanzó la mayoridad. En auto de fecha 03 de Julio de 2.007, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la ciudadana C.S..-

En fecha 15 de Octubre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana C.S., la cual fue notificada el día 10 de Octubre de 2.007, en relación a la incidencia planteada.-

En escrito de fecha 17 de Octubre de 2.007, la ciudadana C.C.S.A., asistida por la Abogada C.E.A.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 40.664, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Octubre de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de la ciudadana C.C.S.A., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 02 de Julio de 2.007 el demandado de autos solicitó la suspensión de las medidas de embrago decretadas por este Tribunal, de conformidad al convenio celebrado en fecha 21 de Junio de 2.005, alegando que la ciudadana C.C.S.A. alcanzó la mayoría de edad.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de ciudadana C.C.S.A., en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad y se encuentra cursando estudio superiores.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de los alimentos para la ciudadana C.C.S.A., nacida el día nueve (09) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por cuanto, en el caso sub-iudice la beneficiaria de autos demostró que se encuentra cursando estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología REDIAC (UNIR), tal como consta en el folio noventa (90) de este expediente, lo cual le imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, y aunado a ello, en el citado caso opera el principio de la P.J., conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo esta Juzgadora competente para seguir conociendo del presente procedimiento.-

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no cabe duda que la ciudadana C.C.S.A., haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación alimentaria, ya que el articulo 383 de la ley Especial, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impedí realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud, que el referido derecho de alimentación, que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.-

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, no cabe duda de que la ciudadana C.C.S.A. haya alcanzado la mayoría de edad; pues no le cercena el derecho que tiene a la pensión alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de la pensión alimentaria; en tal sentido, esta Sentenciadora concluye el progenitor de la ciudadana anteriormente mencionada, ciudadano R.E.S., debe continuar con su obligación alimentaria para con su hija. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la extinción de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano R.E.S., parte demandada en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.-

  2. CON LUGAR la extensión de la obligación alimentaría a favor de la ciudadana C.C.S.A., por parte del demandado, ciudadano R.E.S..-

  3. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.005, conforme al convenio celebrado por las partes, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 309 de la misma fecha.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el Nº 31, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 07134.-

EMCh/kpmp.-

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