Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000209

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: L.E.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.555.197, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: R.V., J.B. y H.J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 1.866, 79.522 y 92.296 respectivamente.

ACCIONADO: COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de a.c. interpuesta por la ciudadana L.E.S., asistida por el abogado R.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.866, cédula de identidad Nº V-1.074.613, en contra del Comité Directivo Regional del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara, por no haber motivado ni formal ni materialmente la desincorporación al cargo que ostentaba en el Sindicato Regional del Estado Lara, en menoscabo de derechos constitucionales.

Admitida la acción de amparo mediante auto de fecha 07 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la fijación de la audiencia constitucional.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 26 de enero de 2004, a las 9:30 a.m., comparecieron la ciudadana L.E.S. con el carácter ya acreditado, asistida por el abogado R.V., por otra parte y en representación del Comité Directivo Regional del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara se hizo presente la ciudadana H.P.d.E., cédula de identidad Nº V-4.720.909, asistida por el abogado A.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.008.

Realizada la audiencia y haciendo uso las partes del derecho a la defensa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional, declaró sin lugar la acción, fundamentando su decisión en fallo de fecha 02 de febrero de 2004 inserto entre los folios 169 hasta 175 inclusive.

Contra este fallo apeló la parte querellante mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2004 (folio 177), recurso que fue oído por el tribunal de la causa por auto de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 179).

Una vez recibido el asunto por este Despacho, en fecha 08 de marzo de 2004 se fijó un lapso de 30 días siguientes para emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, a ello procede este Juzgador y lo hace bajo los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó establecido ad-initio del presente fallo la ciudadana L.E.S., interpuso acción de a.c. en contra del Comité Directivo de SINVEMAL, representado por la profesora H.P., ante la vulneración de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual narró en los siguientes términos:

“PRIMERO: Fui postulada en la Plancha Nacional y Regional en la elección de la Federación Venezolana de Maestros (en lo sucesivo FVM) y Secretaría de Formación y Doctrina en el Sindicato Venezolano de Maestros en el Estado Lara, (en lo sucesivo SINVEMAL), como Directivo Principal. SEGUNDO: Durante el período anterior de ejercicio de la función Directiva, ejercí la doble condición de Miembro Suplente del Comité Directivo de la FVM y secretaría de organización de SINVEMAL. TERCERO: La Presidenta de SINVEMAL, profesora H.P., a un año de la elección y después de haberme postulado para el cargo nacional e incluirme en la Plancha Regional, me planteó que debía renunciar al cargo de SINVEMAL, alegando para tal solicitud el contenido del articulo 92 de los Estatutos de la FVM. Visto el planteamiento tramité consulta al Comité Directivo Nacional (en lo sucesivo CDN), dictaminando éste organismo que solo el CDN puede determinar si es procedente el pedimento de la profesora Peña, en representación del Comité Directivo de SINVEMAL, concluyendo: que la interpretación del Artículo 92 en comento no es excluyente y puede mantenerse el cargo en el Sindicato, ya que los Estatutos del Sindicato no establecen nada al respecto. Posteriormente la profesora, con el carácter ya acreditado, solicita dictamen a la FVM, nuevamente requiriendo interpretación del Artículo 92 del referido Estatuto. Así las cosas la FVM convoca al Comité Directivo Regional (en lo sucesivo CDR) de SINVEMAL a una reunión el 25 de junio de 2003, en su sede principal de Caracas, asistiendo la Profesora H.P., N.V., P.T. y la suscrita, ya que ostento la doble representación; los otros miembros del CDR, no fueron notificados de la convocatoria y en consecuencia no asistieron. Lo importante de esa reunión es que al interpretar el tantas veces Artículo 92 fue ratificado, por el Presidente y Secretario General de la FVM, profesores J.M. y Licenciado ORLANDO ALZURU respectivamente, ratificando: que el alcance de este artículo abarca los órganos Nacionales: (Comité Directivo, Tribunal Disciplinario y Comisión Electoral de la FVM), estableciéndose que la incompatibilidad de ejercer cargo simultáneos en dos de ellos, solo es atributivo a estos Organismos. Finalmente quedó demostrado que la profesora Peña no encontró consenso, en el CDN para que yo renunciara al cargo en el Sindicato. CUARTO: Vista la insistencia de la Profesora Peña de que yo renunciara y, la negativa radical mía de no hacerlo, le propuse someter el punto en discusión a consideración del CDR con la asistencia del CDN, en la cual los abogados dictaminarán, jurídica y estatutariamente la solución del problema planteado. Esta proposición no fue aceptada por la profesora Peña, quien convocó a un C.C. en cuya reunión se tomó la decisión de mi desincorporación del CDR y la incorporación de un suplente, quien ni siquiera es el suplente electo para el ejercicio de mi cargo, o mejor dicho, para las ausencias del ejercicio de mi cargo, este comportamiento además de premeditado, fue ilegal. En ese C.C. se decide contradictoriamente solicitar al CDN la aplicabilidad del artículo 92 y que se me desincorpore del CDR de SINVEMAL. Estos acuerdos son enviados al CDN, quien con oficio de fecha 04-08-2003 textualmente expone: “en relación con la aplicación del artículo 92 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, la reiteramos que esta materia rige para los órganos Nacionales de la Institución que son Comité Directivo Nacional, Comisión Electoral nacional y Tribunal Disciplinario Nacional, Y NO ES APLICABLE A LOS ORGANOS DEL SINDICATO YA QUE ESTOS SE RIGEN POR OTROS ESTATUTOS. ADEMÁS LOS SINDICATOS NO SON ORGANOS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS” e igualmente se hizo saber que el CDN no reconoce la reestructuración realizada en este Sindicato, donde se violan los derechos sindicales de la profesora L.E.S. y en tal sentido instan a los Directivos de ese Sindicato a dejar sin efecto tal acuerdo y el cumplimiento de la normativa vigente. QUINTA: No obstante el dictamen del Órgano Superior Sindical, se consigna ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la reestructuración acordada en el C.C. con la única firma de la Presidenta y la Secretaria de Organización, sin haberse consignado la firma del Secretario General, que es de carácter obligatorio, en todo caso, este Órgano Administrativo dictaminó que por no haberse garantizado el derecho a la defensa previsto en el artículo 55 de los Estatutos de la Organización Sindical, que marcado D anexo, y el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela rechaza mediante auto razonado de fecha 22-09-2003, inscribir la restauración notificada por los solicitantes. Esta decisión de la Inspectoría del Trabajo tampoco es acatada por la Profesora Peña manteniéndome como destituida del Cargo que ejerzo en la Directiva como miembro Principal de SINVEMAL y enviando nuevamente a la Inspectoría del Trabajo una solicitud el 29-09-2003 con la única firma de ella y del Secretario de actas y Correspondencias sin que conste la del Secretario General cuya ausencia vicia de nulidad, ya que es de carácter obligatorio en todo caso. Acoto que éste nuevo documento es desconocido por los demás miembros del CDR. Visto este nuevo escrito La Inspectoría dictamina en auto razonado el 3-11-2003 “de conformidad con el artículo 402 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) las actividades sindicales deben ser siempre ajustada a la normativa establecida en los Estatutos de la Organización y cualquier otro asunto de carácter contencioso que surgiere con ocasión de las actividades sindicales deberán ventilarse por ante los Órganos Jurisdiccional, a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que la Prof. Sustituida L.E., quien en el momento de diligenciar en el Expediente se identificó con el Secretario de Formación Sindical de SINVEMAL, en caso de sentirse lesionada en sus derechos de L.S., podrá ejercer las acciones a que se contrae el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a tenor del artículo 95 de la Constitución (SIC). SEXTO: Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la negativa de la Profesora H.P. en su carácter de representante legal del CDR de SINVEMAL, de restituirme el Derecho como Directivo y negarme la entrada a los Comité Directivos, es por ello que considero que la opción que me queda es la de solicitar ante su Competente Autoridad con fundamentos en los artículos 1, 2, 5, 6, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, 27, 21 numerales 1 y 2; 22, 49 ordinales 1 y 2, 28, 62, 63, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 429, 432, 434, 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 193 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, ya que he solicitado mi reincorporación a mi cargo de Directivo y de lo Expuesto se desprende que fui destituida del cargo sin que mediara procedimiento Previo que me hubiere garantizado el ejercicio de mis derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a no ser sancionada por faltas que no están previstas en Leyes, Reglamentos o Estatutos Preexistentes”.

En la audiencia pública constitucional, la presunta agraviante quien representa al Comité Directivo Regional del Sindicato de maestros del Estado Lara fue enfática en establecer los efectos del artículo 92 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, además de invocar el consentimiento tácito de los hechos vulnerativos de preceptos constitucionales, amén de esbozar de manera resumida el ejercicio por parte de la accionante en amparo del derecho a la defensa y las garantías al debido proceso.

Esta Superioridad con vista a todas las pruebas documentales insertas a los autos y atendiendo al clamor de la presunta víctima y la defensa del ente presuntamente agraviante, pasa a decidir en los siguientes términos:

El juzgado de instancia en sede constitucional determinó que de las actas que conforman el expediente pudo constatar que la accionante pretendió mediante la vía de amparo replantear una situación jurídica consentida por ella misma, buscando una decisión favorable mediante la tutela constitucional, la cual a su juicio constituye una acción de carácter extraordinario y en razón de ello, declara la inadmisbilidad de la acción de a.c..

Al respecto, esta Superioridad advierte que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione,….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Al respecto, esta Superioridad observa que es cierto que la querellante tenía a su disposición otros mecanismos procesales ordinarios, lo que a primera vista pareciera impedir la admisión del amparo interpuesto conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados supra, en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada.

No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existe otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, de allí que el ilustre tratadista F.Z., en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, afirme:

De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…

(Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de a.c.”. Editorial Atenea. p.58)

Por ende, es necesario realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad, pues se corre el riesgo de negar el ejercicio de una acción de amparo tras la excusa, pero ante la inexistencia de un procedimiento alterno con el cual se logre la obtención del objetivo perseguido sin que el mismo sea realmente efectivo y, por otra parte, la admisión y estimación de una pretensión de amparo cuando ésta no resultaba ser el mecanismo idóneo para la protección solicitada, bien porque el derecho cuya violación se alegaba no poseía rango constitucional, bien porque se sometió al accionado a un proceso breve que aún cuando lleno de garantías, excluyó la aplicación de aquel que proporcionaba la ley.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos el juez aquo invocó el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo pero finalmente fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que la accionante había consentido en la situación jurídica presuntamente infringida, esta Superioridad, sin entrar a analizar el fondo del asunto, estima que en las actas procesales se evidencian las múltiples diligencias llevadas a cabo por la reclamante ante la Federación Venezolana de Maestros, el Comité Directivo Regional del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara y ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en procura de lograr una solución y el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida, por ende, no puede entenderse bajo ningún concepto que la accionante L.E.S. haya consentido en la lesión, toda vez, que no existen signos inequívocos de aceptación por parte de ésta, mas aún si se toman en consideración los diferentes trámites impulsados, cuyo resultado fue infructuoso, lo que hace admisible la presente acción de amparo. Así se determina.

Por otra parte, al adentrarnos en el fondo de la controversia, se observa que la accionante fue desincorporada de su cargo como Directivo Principal del Comité Directivo Regional del Sindicato Venezolano de Maestros en el Estado Lara, mediante una decisión tomada por el C.C., la cual fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con la reestructuración acordada en el mismo, en virtud de lo cual, dicho organismo rechazó la inscripción de reestructuración notificada por los solicitantes por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, cual se evidencia al folio 58, por no haberse garantizado el derecho a la defensa.

En este sentido, este Juzgador observa que si bien es cierto el C.C.R. es la máxima autoridad del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara después de la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de los Estatutos del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara, aprobados legalmente en Asamblea General del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara celebrada el día 25 de noviembre de 1993, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no es menos cierto que dentro de sus atribuciones consagradas en el artículo 26 eiusdem, no está prevista la de sustituir miembros de la directiva.

En efecto, según lo previsto en el literal d del precitado artículo, el C.C. puede disponer de las providencias necesarias para el buen funcionamiento del Sindicato, pudiendo hacer los reajustes y cambios aconsejables, siempre que no se violen los Estatutos y Reglamentos del Sindicato y de la Federación Venezolana de Maestros, no obstante, la decisión tomada por dicho cuerpo respecto a la destitución de la ciudadana L.E. no se ajusta a los Estatutos del Sindicato, habida consideración de que tal resolución es competencia exclusiva del Tribunal Disciplinario del Sindicato, de acuerdo a lo pautado en el literal c del artículo 53 eiusdem, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el Reglamento respectivo, conforme lo dispone el artículo 57 de dicho instrumento normativo sindical.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la ciudadana L.E. fue separada de su cargo como directiva del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara por una autoridad incompetente y en prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno, lo que atenta flagrantemente contra la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados y tutelados constitucionalmente. En razón de ello, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto e igualmente con lugar la acción de a.c. intentada por la ciudadana L.E. y como mandamiento de amparo, se ordena al Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara reincorporar a la ciudadana L.E. al cargo que ocupaba como Directiva en dicha organización sindical, hasta tanto no exista una decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara que la separe de su cargo, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 04 de febrero de 2004 por la abogada J.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, L.E.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de febrero de 2004.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana L.E.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.555.197, de este domicilio, asistida por el abogado R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.866, en contra del COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA y, por consiguiente, como mandamiento de amparo, se ORDENA al Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara reincorporar a la ciudadana L.E. al cargo que ocupaba como Directiva en dicha organización sindical.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR