Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional.

Barquisimeto, Lunes, 02 de Febrero de 2004.

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP02-O-2003-000405.

Accionante: L.E.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.555.197.

Apoderados de la Accionante: R.V., J.B. y H.J.C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo el N° 1.866, 79.522 y 92.296 respectivamente.

Accionada: Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara, representada por la ciudadana H.P., miembro de la Junta Directiva.

Apoderado de la Accionada: A.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.008.

Motivo: A.C.

Sentencia: Definitiva.

Se inició el presente recurso por querella interpuesta el 23-12-2003, por ante la URDD Civil, en la cual la accionante alega: Que fue postulada en la Plancha Nacional y Regional en las elecciones de la Federación Venezolana de Maestros (F.V.M) en el Estado Lara y sus sindicatos afiliados, el 13-11-2001, siendo electa como Directivo Principal, tanto de en la a F.V.M., y Secretaria de Formación y Doctrina en el Sindicato Venezolano de Maestros, ejerciendo la doble condición; que la Profesora H.P., le planteó un año después que debía renunciar al cargo de SINVEMAL, alegando el contenido del artículo 92 de la estatutos de la F.V.M., por lo que tramitó consulta al Comité Directivo Nacional (C.D.N); que se convocó a un C.C. en cuya reunión se tomó la decisión de su desincorporación del C.D.R., y la incorporación de un suplente; que en vista la negativa de la profesora H.p., en su carácter de representante legal del C.D.R. de SINVEMAL, de restituirle el derecho como Directivo y negarle la entrada a los Comité Directivos, es por lo que interpuso el presente recurso de amparo, conforme los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; los artículos 27, 21 numerales 1 y 2, 22 y 49 cardinales 1 y 2, 28, 62, 63 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 429, 432, 434 y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo (sic); que no se le garantizó el ejercicio de sus derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y a no ser sancionada por faltas que no están previstas en leyes, reglamentos o estatutos preexistentes; solicita se decrete la nulidad de la decisión tomada por el Comité Directivo Regional del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara, al no haberse motivado ni formal ni materialmente; estima la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

En fecha 07-01-2004, el Juzgado da por recibido el presente recurso de amparo, siendo admitido en esa misma fecha, librándose la orden de comparecencia a la presunta agraviante, y oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 22-01-2004, la parte accionante otorga poder apud-acta.

En fecha 26 de Enero de 2004, siendo las 9.30 a.m. y luego de haberse practicada la notificación respectiva, se celebró AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la que cada una de las partes realizó sus exposiciones; y la accionada consignó instrumentos a los efectos de probar sus afirmaciones, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.

Como punto previo, procede el Tribunal de Juicio en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…

En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados

. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos los artículos 27, 21 numerales 1 y 2, 22 y 49 ordinales 1 y 2, 28, 62, 63 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 429, 432, 434 y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; que requieren tutela o protección jurídica, y es por ello, que este Tribunal Laboral, es competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo. Negrillas y cursivas del juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONADA

Ahora bien, los hechos alegados por la parte accionada se pueden resumir así: Que los únicos proclamados con cargos fueron el Presidente del Comité Directivo Regional, Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral y Delegaciones Municipales, tal como consta en Acta de Adjudicación y Proclamación del Sindicato-Sinvemal Lara, ya que los demás miembros fueron proclamados como principales y suplentes; que la accionante el 13-11-2001 fue electa como Directivo Principal de la F.V.M., y como miembro principal del Comité Directivo de Sinvemal Lara, en donde se le asignó el cargo de Secretaria de Formación y Doctrina; que la accionante ha ejercido la doble función de miembro principal del Comité Directivo Nacional de la F.V.M., y la Secretaria de Formación y Doctrina de Sinvemal; que tal dualidad de cargos genera una incompatibilidad expresamente consagrada en el artículo 92 de los estatutos de la Federación Venezolana de Maestros; que en vista de la negativa de la accionante de acatar lo dispuesto en el mencionado artículo 92, se convocó al Segundo C.C.R.d.S., al cual asistió la accionante L.E.S., discutiéndose el caso particular, presentándose un instrumento con tres propuestas que se sometió a votación directa y secreta, en la cual se aprobó con una votación de 28 votos de los 34 asistentes, la sustitución de la accionante del Comité Directivo, lo cual acató sin protestar ni pedir derecho de palabra ni mucho menos dejar a salvo alguna discrepancia, por lo que en ningún momento se la ha violentado derecho constitucional alguno; que la decisión acordada es apelable por ante el C.C.N., único órgano competente para dejarlo sin efecto, sin embargo, hasta la fecha no lo ha hecho; que la querellante no ha agotado la vía administrativa interna, sino que por el contrario prefiere recurrir a la vía de a.c. desconociendo la extraordinariedad del mismo; que es falso la violación de normas de rango constitucional ni mucho menos legales, por lo cual solicita se declare sin lugar la presente acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, indica la accionante que ejercía dos cargos, a saber, Directivo Principal de la Federación Venezolana de Maestros y Secretaria de Formación y Doctrina en el Sindicato Venezolano de Maestros, lo que al decir de la parte accionada contradice el espíritu, propósito y razón el artículo 92 de los Estatutos de la F.V.M., por ser dualidad de cargos.

Ahora bien, riela a los folios 155 al 160, Acta del Segundo C.C.R. de la Federación Venezolana de Maestros, en el cual se lee:

Acuerdos de la Comisión:

1…

2. Enviar a la F.V.M. el acuerdo de este C.C. con respecto a la aplicabilidad del Artículo 92 de los Estatutos de la F.V.M. y las modificaciones de los Estatutos del Sindicato

(Folio 156)

Los Acuerdos de esta Comisión fueron sometidos a consideración por la Directora de Debates a los 34 Delegados asistentes en este C.C.R. y fueron aprobados sin ninguna objeción

Con el mismo norte, se observa al folio 162 de autos, “Acta de Aprobación”, de fecha 09-07-2003, en la cual la accionante L.E., somete al análisis y consideración y aprueba la propuesta presentada por ella misma, y solicita que la propuesta aprobada por mayoría sea tomada en cuenta en la definitiva por el Comité Directivo Regional; y dentro de las propuestas sometidas a consideración, se encuentra la aplicación del artículo 92 en los términos indicados en los Estatutos, por lo que la Profesora L.E. (accionante en amparo), automáticamente dejaría de pertenecer al C.D.R. y se procedería a incorporar a Profesor Orange Primera por la accionante; y al Profesor F.P. por el Profesor C.L., quien renunció voluntariamente al cargo de Directivo del Sindicato. Tales propuestas fueron sometidas a votación, siendo aprobada por 28 de los 34 asistentes, no constando que la accionante, Profesora L.E., ejecutara acto alguno tendiente a la desaprobación de la propuesta aprobada por la mayoría, lo que se tiene como una aceptación expresa de lo allí acordado.

En este sentido, el Juzgador ha sostenido que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en que sean violados a los accionantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos antes plasmados se desprende que la accionante ha pretendido mediante la vía de amparo replantear una situación jurídica que fue y ha sido consentida por ella misma, buscando una decisión favorable mediante la tutela constitucional que se anule, o modifique una situación en la cual la accionante expresó su consentimiento

Consecuentemente, con lo expuesto, la presente acción se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesta por L.E.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.555.197 en contra de la Resolución Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara, representada por la ciudadana H.P., miembro de la Junta Directiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Remítase a consulta del Superior, una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. Ingrid Linares Q.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Lunes, 02 de Febrero de 2004, siendo las 12:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. I.L.Q.

Secretaria

FRL/ILQ /jrm.-

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