Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4463

PARTE ACTORA Ciudadana L.I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.458.219 y domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abog. L.H.C.

Inpreabogado N° 65.581

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana L.I.M.B., debidamente asistida por el abogado L.H.C., ya identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de octubre 2005, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que amerita la rectificación de su partida de nacimiento que se encuentra asentada bajo el N° 219, folio 69, año 1.946, de los libros para nacimientos llevados por la entonces Prefectura Civil del Municipio Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy e igualmente el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy; en el sentido de que por error material involuntario por parte del funcionario se omitió el primer nombre y segundo apellido de su padre, identificándolo como “VALENTIN MENDOZA”, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es “JOSE VALENTIN MENDOZA ORELLANA”. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose librar el edicto respectivo y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8 consta auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana L.I.M.B., por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta de la referida ciudadana, cursante la misma al folio 10 del expediente.

Por auto inserto al folio 11, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de octubre de 2005, fecha en la cual la solicitante presentó la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana L.I.M.B., y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.A.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. E.A.R.

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