Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-003957

Parte Demandante: L.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.971.-

Abogada de la parte actora: G.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.244.-

Parte Demandada: D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.965.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.366.-

Niño: (…), nacido en fecha 20 de diciembre de 2002, actualmente de 06 años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

Punto previo.

Esta Sala de Juicio, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera pertinente aclarar lo siguiente: La pretensión objeto del presente procedimiento es FIJACION DE OBLIGACION DE MATUNCION, es decir, el establecimiento por vía judicial de la obligación constitucional y legal que corresponde al padre no custodio, en garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dentro de sus posibilidades y medios económicos. Por lo que no formara parte del pronunciamiento al mérito el cumplimiento o no de una obligación, no establecida previamente por la vía judicial.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.971, contra el ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.965, debidamente asistida de abogado, progenitora del niño (…), nacido en fecha 20 de diciembre de 2002, actualmente de 06 años de edad, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/03/2008.-

En fecha 25/03/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Miranda a los fines que remitan información sobre el status laboral del demandado. Igualmente, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 01/04/2008, se libra comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que se practique la citación del ciudadano D.J.R.R..-

Consta al folio 20, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual emitió su opinión mediante diligencia de fecha 29/04/2008.-

Consta al folio 25, oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, indicando la condición laboral del ciudadano D.J.R.R., para la fecha 23/04/2008.-

En fecha 11/06/2008, se reciben las resultas positivas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 08/07/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 14/07/2008, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte demandada, el ciudadano D.J.R.R.. Asimismo, en esta misma fecha el demandado, debidamente asistido de abogado consigno escrito de contestación.-

En fecha 18/07/2008, el abogado J.R., apoderado judicial de ciudadano D.J.R.R., consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 22/07/2008, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva; se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales solicitando información de la condición laboral de la ciudadana L.M.R.A.; al Director de Personal, División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con el objeto que informen si el niño (…),, esta incluido en la póliza H.C.M. del personal que labora en dicho cuerpo policial y la cantidad que se le descuenta su padre por la referida póliza; y a la Unidad Educativa Militar Oficial Capitán P.M.O.M. para que notifiquen a este Despacho si el niño de autos cursas estudios en dicha institución y si se encuentra solvente. Asimismo se fija oportunidad para la exhibición de documentos a la ciudadana L.M.R.A..-

En fecha 23/07/2008, el abogado G.R., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 28/07/2008.-

Mediante auto de fecha 29/07/2008, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de trenita días continuos.-

En fecha 30/07/2008, siendo el día y la hora fijadas por este Despacho para el acto de exhibición de documentos solicitada por esta Sala, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana L.M.R.A..-

Mediante diligencia de fecha 13/08/2008, el apoderado judicial del ciudadano D.J.R.R., consigna escrito de conclusiones.-

Mediante auto de fecha 24/09/2008, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Militar Oficial Capitán P.M.O.M. y a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de solicitar el acuse de recibo de los oficios librados en fecha 22/07/2008.-

En fecha 30/09/2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos por cuanto no consta a los autos las resultas de los oficios librados por este Despacho Judicial. Asimismo, en fecha 31/10/2008, se dicta auto mediante el cual se le hace saber a las partes que una vez conste a los autos las resultas de dichos oficios se procederá a dictar sentencia.-

Mediante auto de fecha 31/10/2008, vencido el lapso para dictar sentencia y por cuanto se observa que no consta en autos las resultas de los oficios librados por este Despacho Judicial, se le hace saber a las partes que se procederá a dictar sentencia una vez conste a los autos dichas resultas.-

En fecha 06/11/2008, se recibe oficio Nº 5559/08, de fecha 16/10/2008, emanado de la Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Miranda, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

En fecha 20/11/2008, el apoderado judicial de la actora, presenta escrito consignando recaudos.-

En fecha 28/11/2008, se recibe oficio Nro. 0755, de fecha 25/11/2008, de la Unidad Educativa Militar Oficial Capitán P.M.O.M., dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

En fecha 15/12/2008, se recibe diligencia del apoderado judicial del demandado, mediante el cual solicita que el escrito presentado por la parte actora sea desechado por extemporáneo.-

En fecha 05/03/2009, se recibe oficio emanado de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Seguros Sociales dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 23/03/2009, el apoderado judicial del ciudadano D.J.R.R., consigna copias del oficio Nro. 0024/2009 de fecha 05/01/2009, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Ad Efectum Videndi, en el cual comunica la no renovación del contrato de trabajo del referido ciudadano.-

Mediante auto de fecha 25/03/2009, se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del a Policía de Miranda solicitando información laboral del ciudadano D.J.R.R..-

En fecha 27/04/2009, se recibe oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del a Policía de Miranda, mediante el cual dan respuesta al oficio librado en fecha 25/03/2009.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación concubinaria con el ciudadano D.J.R.R., procrearon al niño de autos, que desde hace dos meses él se ha negado a cumplir completamente con la obligación de obligación de manutención, viéndose en la necesidad de trabajar para mantenerlo, siendo ella la encargada de su alimentación, sostén, vestuario, educación, medicinas, hospitalización, asistencia moral, espiritual e intelectual; que sin ayuda de ninguna especie por parte del padre, ha trabajo para poder mantenerlo y educarlo, pero hoy tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológica del niño y de sus necesidades actuales, se ve en la obligación de demandar, como en efecto lo hace por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentes y futuras, bonificación de fin de año y actividad escolar, al padre de su hijo. Pide se fije un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que se ordene la retención de dicha cantidad y de una parte de las prestaciones sociales y/o bono que le corresponda en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos de fin de año, por lo que solicita se oficie al lugar de trabajo del obligado. Solicita se ordene a la Empresa “Noticias de prensa Mirandina” retener el treinta por ciento (30%) de un pago de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) que el padre del niño recibirá por concepto de prestaciones sociales una vez que se retiro de dicha empresa y que con dicho dinero se abra una cuenta por orden del Tribunal a nombre de niño, para cuando cumpla con la mayoría de edad, tenga por lo menos como iniciar sus estudios universitarios. Asimismo, solicita al se oficie al lugar de trabajo actual del demandado para que remita información relativa a sus ingresos mensuales, y se tome como medida provisional la retención de la cantidad solicitada como obligación de manutención y un monto de la alícuota parte que le corresponda al padre por bonificación de año.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, oponiendo, como defensa previa, la infracción que hace la demandante de lo exigido por los artículos 511 y 455, literales “e” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no acompaño su libelo de toda prueba documental que disponía, ni indico los otros medios probatorios que haría valer durante el procedimiento, es decir, que no presento la prueba que demuestre que esta en mora con el pago de dos o mas mensualidades consecutivas de la obligación de manutención para con su hijo. En lo que respecta a la contestación, niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos alegados por la demandante por ser inciertos y falsos. Alega que ha cumplido voluntaria y oportunamente desde que el niño nació, con la obligación de manutención; que ha aportado y entregado a la madre de su hijo en cheque y depósitos en una cuenta de ahorros aperturada en Banesco, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, es decir, a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES. Que ha pagado las mensualidades escolares desde el mes de Octubre de 2007 hasta Junio de 2008, incluyendo por adelantada la del mes de Agosto del niño, quien estudia en la Unidad Educativa “Capitán Pedro María Ochoa Morales” en cuya cuenta corriente ha depositado las respectivas mensualidades a razón de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 202,00) cada una. Que su hijo esta incluido como beneficiario, a partir de febrero de 2008, de un Seguro H.C.M. de la Compañía Seguros Premier, por lo que le descuentan de nómina la cantidad de Veintiséis Bolívares (Bs.26,00) quincenales, Seguro éste, contratado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda para todos sus trabajadores. Que ha contribuido con los gastos decembrinos, como lo es juguetes y ropa, así como en medicinas, y cumpleaños de su hijo. Que la demandante ha vivido y continúa viviendo con el niño en un inmueble propiedad de su madre, por lo cual no paga nada por concepto de alquiler, ahorrándose un gasto de arrendamiento. Que ha venido utilizando el dinero que recibió por prestaciones sociales de le Empresa “Noticias de Prensa Mirandina” para cumplir con dicha obligación. Que hizo un ofrecimiento de obligación de manutención ante la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procedió a citar a la madre y la misma no acepto dicho ofrecimiento argumentando que dicho Defensor era incompetente para ello, pues el niño habitaba en la Jurisdicción del Distrito Capital, razón por la cual se remitió el caso a una Defensora Pública de la Región Capital. Pide al Tribunal se oficie al lugar de trabajo de la ciudadana L.M.R.A., para que informe a esta Sala la situación laboral de la misma; que se niegue la medida preventiva solicitada por la demándate por cuanto no presente ningún tipo de pruebas que exista el riesgo manifiesto de que deje de cumplir con la obligación de manutención, así como la que se le retengas las prestaciones sociales que le corresponden en caso de retirarse de su trabajo, por cuanto su relación laboral es por tiempo determinado lo cual no genera prestaciones.

Alega no estar de acuerdo con el monto exigido por la madre ya que no se ajusta a su realidad económica, en virtud de que con su remuneración mensual debe satisfacer sus propias necesidades básicas, por lo que propone a la Sala de Juicio que se fije un monto de obligación de manutención a favor de su hijo, tomando en cuenta tanto las necesidades del niño como su capacidad económica, por una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a la que hay que sumarle los Cincuenta y Dos Bolívares (bs. 52,00) que le descuentan mensual por nómina, por la inclusión del niño a la póliza de H.C.M. Esta cantidad será depositada, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, en la cuenta de ahorros que la madre del niño tiene aperturada en Banesco, y que depositará adicionalmente en los meses de julio y diciembre una cantidad igual para cubrir los gastos escolares y de fin de año. Además propone que la cantidad fijada como obligación de manutención sea incrementada automáticamente en el mismo porcentaje que su remuneración sea aumentada en donde labora, se compromete a mantener incluido al niño en la póliza antes referida, y a sufragar el 50% de los gastos extraordinarios que su hijo ocasione, previa presentación de facturas por parte de la madre, quien deberá también, sufragar el 50% de dichos gastos.

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas:

  1. -) Reproduce y hace valer el mérito favorable de la prueba que se acompaña en el libelo de demanda, como lo es la Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1895, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, Año 2003, correspondiente al niño (…), la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código civil y evidencia demostrati429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.M.R.A., con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial del niño con el demandado, ciudadano D.J.R., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

    De las pruebas de informe solicitada por la actora:

  2. -) Oficio Nro. 2327, de fecha 23/04/2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del a Policía de Miranda, mediante el cual informan que el ciudadano D.J.R. para la fecha, presta sus servicios como personal contratado, con el cargo de Auxiliar Administrativo del 01/01/2008 al 31/12/2008 con una remuneración mensual de BS. 898,34 y un Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 18,82 por jornada laborada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 5787 de fecha 25/03/2008, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere la capacidad económica del demandado para la fecha de introducción de la demanda. Y así se decide.-

    Ahora bien, de la documentación consignada por el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia en fecha 20/11/2008, contentiva de informes médicos, del constancia de estudios, constancia de solvencia del colegio del niño de autos, constancia de trabajo de la actora, y copia de la libreta de ahorros correspondiente a su cuenta en el banco Banesco, esta Juzgadora, no procede a valorarlos por cuanto fueron consignados fuera de la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas:

    De las documentales:

  3. -) Fotocopias de dos (2) cheques Nros. 30360151 y 28360153, de su cuenta corriente Nro. 01340035190351068904, del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, emitido a nombre de la ciudadana L.M.R.A., de fechas 11 y 29 de Enero de 2008; al respecto esta Juzgadora observa que no existe otro medio de prueba mediante el cual corroborar que dichos cheques emitidos fueron efectivamente cobrados o depositados en cuenta alguna, o recibidos por la beneficiaria. Y así se decide.-

  4. -) Vauchers de depósitos de la Cuenta de Ahorros Nro. 01340364353642386742, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.M.R.A., en la cual el demandado ha depositado a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, a partir de la primera quincena de febrero hasta la segunda quincena de junio del año 2008; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, que ha venido aportando una cantidad fija para la manutención de su hijo Y así se decide.

  5. -) Fotocopias de Vauchers de depósitos de la Cuenta Corriente Nro. 01340330943301006917, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la Unidad Educativa Militar Oficial “Capitán P.M.O.M.”, en la que estudia su hijo y en la que ha venido depositando a razón de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 202,00) mensuales desde octubre del 2007 hasta junio de 2008; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, el pago realizado por su persona de mensualidades escolares de su hijo en los meses de diciembre de 2007, enero, marzo y junio de 2008. Y así se decide.

  6. -) Planilla de inclusión de familiares en la póliza de H.C.M. para el personal que labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con la que pretende demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención, donde consta que su hijo era beneficiario de dicha póliza y la cantidad que le descuentan por tal concepto; al respecto esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba por cuanto el contenido de dicha planilla fue ratificado mediante oficio Nro. 5559/08 de fecha 16/10/2008, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose por este medio probatorio que ciertamente el ciudadano D.J.R., solicitó la inclusión de su hijo (…),, en la Póliza de H.C.M. con una cobertura de Bs. 25.000,00, haciéndosele una retención mensual por tal concepto de Bs. 51,00., mientras laboró en dicha institución policial. Y así se decide.-

  7. -) Facturas donde consta que el ciudadano D.J.R., le ha comprado a su hijo juguetes, zapatos, bragas, franelas y uniformes, con las que pretende demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención para con su hijo; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. -) Facturas de compras de medicinas a favor de su hijo, con las que pretende demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención para con su hijo; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. -) Boletas de citación emanadas de la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, con las cuales pretende demostrar que desde el mes de Diciembre de 2007, quiso fijar con la madre de su hijo la obligación de manutención, pero ella se rehusó a llegar a un acuerdo; esta Juzgadora les asigna valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada y teniendo el valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    De las pruebas de informe solicitada por la parte demandada:

  10. -) En fecha 22/07/2008, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de requerirle información con respecto a la situación laboral de la ciudadana L.M.R.A.. Consta y cursa al folio 114 del presente expediente oficio Nro. 304, de fecha 25/02/2009 emanado del jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan la situación laboral de la prenombrada ciudadana; al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro. 7254, de fecha 22/07/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere la capacidad económica de la ciudadana L.M.R.A.. Y así se decide.-

  11. -) En fecha 22/07/2008, se libró oficio al Director de Personal, División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Consta al folio 110 del presente expediente oficio nro. 5559, de fecha 16/10/2008, mediante el cual informan de la inclusión del niño (…), en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, a partir del 01/02/2008 y la cantidad mensual que se le retiene al ciudadano D.J.R., por este concepto. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por haber sido evacuada como prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio Nro. 7255, de fecha 22/07/2008, del cual se verifica la inclusión del referido niño en la póliza H.C.M. del lugar donde laboraba el padre, durante el año 2008. Y así se decide.-

  12. -) En fecha 24/09/2008, se libró oficio a la Unidad Educativa Militar Oficial “Capitán P.M.O.M.”, a los fines que informen si el niño de autos cursa estudios en dicha institución educativa, si el demandado se encuentra solvente en el pago de las me4nsualidades y el número de cuenta corriente donde se cancelan las mismas. Consta al folio 130 del presente expediente, oficio nro. 0755 de fecha 25/11/2008, mediante el cual informan que el niño (…),, es estudiante regular de esa institución educativa, cursando el 1er grado de Educación Básica, siendo su representante legal, la ciudadana L.M.R.A., encontrándose solvente con la comunidad educativa, seguro escolar, carnet estudiantil y las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 y agosto de 2009, según el cronograma de pago en la cuenta corriente 01340330943301006917 del Banco Universal Banesco. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al ser evacuada como prueba de informes, por ser respuesta al oficio Nro. 7760, de fecha 24/09/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se verifica que el niño de marras se encuentra incluido en el sistema escolar, la solvencia de las mensualidades y el numero de cuenta donde se cancelan. Y así se decide.-

    Asimismo, el ciudadano D.J.R., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, para que la ciudadana L.M.R.A., fuera intimada a exhibir la libreta de ahorros Nro. 01340364353642386742 del Banco Banesco, perteneciente a dicha ciudadana para que se constatara en dicha libreta si están registrados los depósitos realizados en fechas 15/02/08, 28/02/08, 13/03/08, 27/03/08, 15/04/08, 29/05/08 Y 30/06/08, por la cantidad de Bs. 200,00 cada uno, en fecha 29/04/08 por Bs. 250 y en fechas 14/05/08 y 19/06/08 por Bs. 80,00 cada uno, por el ciudadano D.J.R., y a tal efecto consigno como medio de prueba 10 vauches de depósitos cuyo numero de cuenta se corresponde con la libreta cuya exhibición fue solicitada, Este Tribunal, mediante auto de fecha 22/07/2008 fijo oportunidad para la comparecencia de la ciudadana L.M.R.A., a fin que exhibiera la referida libreta de ahorros, y en fecha 30/07/208, siendo la oportunidad fijada se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana. Esta Juzgadora, en virtud que dicha libreta no fue exhibida en el plazo indicado se tienen como ciertos lo datos afirmados por el solicitante acerca del contenido, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De la prueba de informe solicitada por este Tribunal:

    Mediante auto de fecha 11/03/2009, se ordena librar nuevo oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, a los fines que informen si el mencionado ciudadano continua prestando sus servicios, y en caso afirmativo, informen el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual, en virtud que de la constancia de trabajo del ciudadano D.J.R.R., que riela al folio 25, informan que el mismo se encontraba contratado desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 y para decidir la presente causa, se requiere la capacidad económica actualizada del demandado. En fecha 27/04/2009, se recibe oficio Nro. 1646/09 de fecha 14/04/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, mediante el cual informan que el ciudadano D.J.R.R., prestó servicios en esa Institución Policial en calidad de contratado desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nro.10229/09, de fecha 11/03/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se verifica que el prenombrado ciudadano ya no labora en dicha institución. Y así se decide.-

    Mediante auto de fecha 02/12/08 y 25/02/09, se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informaran la situación laboral de la ciudadana L.M.R.A., por lo que se recibe oficio n° 0687 de fecha 25 de Abril de 2009, que riela al folio 159 del expediente, de dicho ente informando que la misma ingreso al instituto el 01/03/2007, en calidad de contratada devengando un sueldo mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) con un descuento mensual de seguridad social de cincuenta y cuatro ochenta y tres bolívares (Bs.53,95) y una asignación mensual de Ticket alimentación de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser evacuada como prueba de informes del tribunal a solicitud de parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se verifica que la prenombrada ciudadana posee capacidad económica al laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.-

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que el niño de autos vive con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano D.J.R.R.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño (…),, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este, lo cual realiza con el producto de sus ingresos laborales. Así se declara.

    Este Tribunal observó, que de las prueba de informe evacuada, donde se solicitó la información laboral del ciudadano D.J.R.R., y que consta a los autos, que durante el transcurso del proceso el prenombrado ciudadano contaba con una capacidad económica, en virtud de su relación laboral con el Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, pero de la última prueba de informe evacuada por este Tribunal se constató que actualmente ya no se encuentra laborando en dicha institución, por lo que no se puede determinar la capacidad económica actual del mismo. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

    Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

    Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

    Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

    En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

    Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

    Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    .

    La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo (…),y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del mismo, quien es un niño que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, aunado al hecho que el padre ya venía contribuyendo con la manutención de su hijo lo que debe continuar realizando no pudiendo desmejoras su situación, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.971, contra el ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.965, a favor del niño (…),, de seis (06) años de edad.

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, lo que representa el 56,8 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Dicho monto debe ser depositado en forma quincenal en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.

    Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser depositadas por el obligado en la Cuenta de Ahorros Nro. 01340364353642386742, del Banco Banesco Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.M.R.A..-

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

    copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.C.

    DRC/LC/MB**

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