Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000176

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, contentivas de demanda interpuesta por la ciudadana L.C.V.R., identificada en autos, asistida por las Abogadas Mariben Portillo y P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 122.533 y 114.445, respectivamente.

Revisadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Adujo la actora que interpone formal Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-009538 de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se le retiró ilegal y arbitrariamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Solicita la nulidad del precitado acto y su reincorporación al organismo y al ejercicio de las funciones que realizaba y al pago de los sueldos, bonos, primas y demás beneficios laborales dejados de percibir cancelados a los funcionarios del organismo durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta la decisión de la presente causa.

En este sentido, examinados los hechos alegados en la querella y las documentales acompañadas consistentes en contratos de trabajos suscritos entre la actora y el organismo demandado, se infiere que la relación entre la accionante y el ente accionado se encuentra regida bajo la figura de una contratación a tiempo determinado, por lo cual estima esta Juzgadora analizar si por esta vía la ciudadana L.C.V.R., pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De lo anterior, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado el accionante a la Administración Pública como funcionario de carrera, este Juzgado declara –conforme a las normas antes transcritas- que los competentes para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, en virtud de lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, serán los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del àrea metropolitana de la ciudad de Caracas, los competentes para dirimir el presente asunto. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer de la presente causa.

Segundo

Transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del àrea metropolitana de la ciudad de Caracas, a quien por distribución corresponda. Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada.

La Jueza,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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