Decisión nº PJ01220112000546 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2011-000098

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: LEYLANE DEL VALLE A.L. y C.A.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.647.152 y V-11.474.903, respectivamente, asistidos por la Abogada LEYLANE DEL VALLE A.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.486.

La precitada solicitud se admite en fecha 28 de marzo de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 29 de marzo de 2012, comparece por ante éste despacho, la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., antes identificada, actuando en representación de sus derechos y como abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.486, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y solicitando se notifique a la otra parte en la presente causa ciudadano C.A.D.G., antes identificado, sobre la presente solicitud.

En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano C.A.D.G., antes identificado, presenta escrito mediante el cual hace oposición a la Conversión de Separación en Divorcio, solicitada por la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., antes identificada, presentado sus alegatos.

Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA

Se desprende del escrito libelar lo siguiente:

a.- Que existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia P.N., Municipio F.d.E.F., la cual riela inserta en la acta Nº 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Conjunto Residencial Cantarrana, Edificio 2-3 Apto C-4, piso 3, Calle S.I., sector Caja de Agua, Municipio F.d.E.F..

c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (04 al 06) del Expediente, que procrearon dos (02) hijos.

d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.

e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.

f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:

f 1.- La P.P. y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.

f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano C.A.D.G., podrá visitar a los niños en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que el considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las actividades educacionales, culturales y recreacionales de los mismos, previo acuerdo con la madre, pero siempre llevándolos a dormir con ella.

f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, depositará los días últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) en cualquiera de las siguientes cuentas corrientes (cuyo titular es la madre de los niños) Banco del Tesoro: signada con el Nº 0163-0310.15.31003001091, B.O.D. 0116-0177-48-0006386245, Banco Provincial: 0108-0048-01-0100151148, o Banesco: 0134-0087-38-0871053394; por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, dicha cantidad se incrementará de conformidad con el aumento del salario que reciba el padre en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional;

g.- En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente existe un pasivo de la comunidad conyugal, el cual lo constituye un crédito personal por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), el cual asumirá directa y totalmente la cónyuge LEYLANE DEL VALLE A.L., así como también asumirá el compromiso de cancelar el otro pasivo constituido por un apartamento del cual se le adeuda la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), según consta del documento de Opción a Compra que se suscribió con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URPECA, C.A., el cual se anexa marcado con la letra “D”, en el cual habitará la cónyuge con los pre-nombrados niños. Quedando expresamente convenido entre ambos cónyuges que el Bien Inmueble referido quedará en posesión plena de la madre con sus niños y por consiguiente será la propietaria absoluta del mismo, al momento de su Protocolización definitiva. Los Cónyuges declaran estar de acuerdo que todos los activos de la comunidad conyugal tales como: televisores, aires acondicionados, neveras, cocina, lavadora-secadora y demás enseres domésticos, quedarán a favor de la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L..

En fecha 29 de marzo de 2012 la ciudadana LEYLANE DEL VALLE AREVALO, anteriormente identificada solicita a través de diligencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos incoada por ella y su cónyuge ciudadano C.A.D.G., así mismo solicito se notifique al ciudadano antes mencionado a los fines de que exprese su consentimiento respecto a la solicitud.

En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano C.A.D.G., hace formal oposición de separación en divorcio solicitada por la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., indicando en el mismo que desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre hubo una reconciliación entres ellos y promovio unas testimoniales a los fines de que fueran evacuados en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2012, se fijo de conformidad con el artículo 765 concatenado con el 607 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., tempestivamente promueve pruebas documentales y testimoniales a los fines de ser evacuadas en la audiencia probatoria fijada.

En fecha 10 de julio de 2012, se celebró la audiencia probatoria en la presente causa evacuándose las pruebas promovidas por las partes, ahora bien el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de los testigos promovidos por el ciudadano C.A.D.G..

Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente procedimiento:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“.

Respecto a la testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :

(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora las testimoniales rendidas en la presente audiencia probatoria, veamos:

Existe en autos el dicho de los testigos evacuados, los cuales ninguno de ellos presenciaron directa y personalmente los hechos alegados por el ciudadano C.A.D.G., suficientemente identificado en autos, así mismo los testigos promovidos incurrieron en contradicciones, y no ratificaron la pretensión del ciudadano C.A.D., y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, es por lo que este Tribunal no estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el ciudadano C.A.D.

Ahora bien, siendo a.e.c.l. Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone esta Juzgadora a dictar Sentencia en los siguientes términos

El ultimo aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado por la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L. y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS LEYLANE DEL VALLE A.L. y C.A.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.647.152 y V-11.474.903, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 06 de octubre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia P.N., Municipio F.d.E.F., y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. J.R.L.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,

ABG. I.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR