Decisión nº S9-00028-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 19 de junio de 2008.

198º y 149º

EXP. O-000028-2008

Visto el anterior escrito contentivo de RECURSO DE A.C., incoado por la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.647.152, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.486; asistida por la ciudadana A.S.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.180.255, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.028; ambas con domicilio procesal indicado en calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, primer piso, Oficina No. 15, del Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA VIOLACION DEL FUERO MATERNAL, cometido por el C.L.D.E.F..

En fecha 19 de junio del 2008, se da por recibido la solicitud para su revisión a cerca de la admisibilidad.

I

DE LA COMPETENCIA

Entendiendo la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado en las sentencias dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por la querellante en su escrito:

1) Que la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., se desempeña como Abogada Asesora, adscrita a la Presidencia del C.L.D.E.F., por efecto de contrato de trabajo firmado entre las partes en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., con fecha 07 de enero de 2008.

2) Que la Dirección de Recursos Humanos del C.L.D.E.F., con fecha 06 de junio de 2008, por oficio suscrito por su Directora, la licenciada Doris Jiménez Piña, la notificó de la decisión emanada del C.L.D.E.F., a través de oficio suscrito por el Diputado C.R.V., en su condición de Presidente del ente legislativo, a cerca de la rescisión irrevocable de dar por terminado el contrato, hecho realizado de manera unilateral, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., se encuentra en estado de gravidez, presentando problemas con su estado de embarazo, y que un facultativo (Dr. Gildomar Álvarez) le prescribió tratamiento médico y reposo absoluto en el período comprendido entre el 10 de abril y el 02 de junio de 2008, siendo conocida esta situación desde sus inicios por el órgano Superior Jerarca y la Dirección de Recursos Humanos del C.L.D.E.F..

4) Que con fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, con la particularidad de que las puertas de la Oficina de Secretaría de la Presidencia permanecen cerradas para su persona, y al tocar para firmar el libro de asistencias y confirmar su disponibilidad le confirmaron de manera verbal algunos compañeros de trabajo, que tenía prohibida la entrada y prohibido firmar el libro. Que esa situación la tiene en total estado de incertidumbre y aún cuando asiste diariamente al trabajo ninguna labor le es encomendada.

5) Que con esta actuación, el C.L.D.E.F., demuestran un total desconocimiento e indiferencia del orden jurídico, puesto que la norma es muy clara al establecer la inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta un año después del parto, según el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepto cuando la trabajadora en estado de gravidez estuviere incursa en una de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem.

6) Que con ese proceder, el C.L.D.E.F., le viola a la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., los derechos contenidos en los artículos 49, 76, 78, 87, 137, 139 y 140 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto en ningún momento tuvo acceso a procedimiento alguno antes de la terminación de la relación laboral, quedando indefensa y desprovista a una gestante que necesita la remuneración que devengaba para su alimentación y la de su progenie.

7) Que el agraviante incurrió en abuso de poder, puesto que utilizó una norma jurídica de aparente aplicación para obtener resultados distintos a los perseguidos por normas específicas, de preferente aplicación cuando existe un caso concreto, como el de una trabajadora en estado de gravidez.

8) Que ante la situación denunciada, lo único procedente para poder restituir la situación jurídica infringida es la acción de amparo autónoma, por lo que solicita la procedencia de la acción, por ser el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y así pide se declare por este Tribunal.

Finalmente pide se deje sin efecto la terminación de la relación de trabajo; solicita su incorporación inmediata al cargo sin represalia alguna, y el pago inmediato de los salarios suspendidos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

Prosiguiendo con el análisis, tenemos que arguye la querellante la violación de los artículos 76, 78, 87, 137 y 140, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; al realizar un primer análisis de la denuncia de los artículos indicados como presuntamente violados, se aprecia que la querellante no expresa en qué sentido fueron conculcados los artículos acusados, omite indicar cuáles son las pruebas por las que considera su violación, por lo que este juzgador se ve imposibilitado de conocer en lo que respecta a esa parte de la denuncia; es decir, por no indicar, en que consiste tales violaciones a sus derechos y garantías, que lleven a la convicción cuales son los derechos denunciados como conculcados.

En segundo análisis, con relación al alegado derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, concatenado con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las actas procesales se observa que la querellante, ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., es trabajadora contratada del C.L.D.E.F.; que el ente legislativo decidió dar por terminada la relación de trabajo con la hoy querellante.

Asimismo, la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., presentó copia simple de una constancia suscrita por el Dr. Gildomar Á.M., médico Gineco-Obstetra, SAS 37765 y CM 1.789, a través de la cual manifiesta que la p.L.A., presenta un embarazo de 20 semanas, por lo que ameritó reposo, esta constancia tiene fecha el día 02 de junio de 2008.

En tal sentido, el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro del supuesto contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

En este mismo orden de ideas, sabemos que la ley le ha dado un tratamiento especial a la protección laboral de la maternidad, esto es, a la mujer en estado de gravidez, concediendo lo que la doctrina ha llamado como fuero maternal. Bajo este lineamiento en la Ley Orgánica del Trabajo se establece la situación en la cual, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado la mujer por estar en estado de gravidez, habría que previamente calificar el despido, hecho que le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que es el órgano a quien se le atribuye la competencia para conocer de los procedimientos sobre inamovilidad, y en este caso en concreto, la ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., es sujeto de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo como remedio procesal ordinario, breve y eficaz, que debe agotar antes de ocurrir a la vía del amparo.

Dispone la ley entre los trabajadores que pueden ser despedidos, y que necesiten la calificación previa de despido por el ente administrativo del trabajo:

  1. la mujer en estado de gravidez. (Negritas del sentenciador)

  2. los trabajadores que gocen de fuero sindical.

  3. los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.

  4. los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Por manera que, de las actas procesales se evidencia que la trabajadora invocó en su favor el hecho de encontrarse amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que al constituir una de las causales de la inamovilidad antes señalada, le permite acudir directamente al órgano competente y requerir el pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo, en este caso la Inspectoría del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, determinar si en efecto la querellante estaba amparada por fuero maternal y no a este Tribunal actuando en sede constitucional. Así se decide.

No puede este sentenciador en el presente caso, como fundamento a lo antes establecido, dejar de aplicar la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios.

4) El A.C. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De modo que revisadas como han sido la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este Juzgador concluye que la vía del amparo utilizada, no es el medio apropiado para restablecer la situación denunciada de autos, ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, por lo que este Juzgador se acoge a los antes indicados criterios jurisprudenciales emanados de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en consecuencia es forzoso concluir que la solicitud bajo examen, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias alternas distintas al a.c. para impugnar o encausar esta actuación que esta siendo objeto de una acción de a.c.. Así se decide

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por ciudadana LEYLANE DEL VALLE A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.647.152, de este domicilio; contra la formulada denunciada de DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA VIOLACION DEL FUERO MATERNAL, cometida por el C.L.D.E.F.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte querellante por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

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