Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 31 de julio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2500-06

JUEZ PONENTE: L.R. CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 24-4-2006 por el Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Auxiliar, Abgs. G.A.L.G. y SOL LEYLIMAR D.A., respectivamente, contra el auto dictado el 17-4-2006, publicado su fundamentación el 20-4-2006 por la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. G.S.U., mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a CARL A.O., de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Del escrito de apelación que corre inserto de los folios 279 al 285 de la 5ª pieza del presente expediente, se puede leer:

… Es de observar que la estafa en doctrina reiterada se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, y bien cierto y acertado por la juzgadora al dejar asentado en su decisión las fechas tanto de la resolución del vinculo (sic) matrimonial como de la actividad predelictual que realiza el ciudadano CARL A.O., cuando claramente se puede verificar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho constitutivo del delito se consuma cuando el ciudadano CARL A.O., firma el Contrato de Transacción en fecha 07 de Mayo de 2002, realizando un acto ejecutivo para obtener el dinero objeto de la negociación disuelta consumando así el tipo, existiendo efectivamente la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del (sic) 2001, lo cual es una prueba mas (sic) que contundente de que existe en la juzgadora un criterio que para el Ministerio Publico (sic) es obviamente errado, en cuanto a la consumación del hecho antijurídico.

Por otra parte hace señalamientos con razón a dos cheques emitidos por la ciudadana M.A.C., en su condición de Presidenta de la Empresa Inversiones SEMEZE, la cual había firmado creyendo que la negociación de opción de compra venta del inmueble, (Oficina ubicada en la Torre Golden Tree), seria (sic) una inversión para la compañía y no para una actividad del ciudadano CARL A.O., con la intención de hacerla inducir en error, para desembolsar el dinero perteneciente a la compañía y luego firmar una transacción logrando para si un provecho injusto y perjudicial, causando un daño patrimonial al sujeto pasivo, al verificarse que el dinero invertido para llevar a cabo la opción de compra venta, así como las mejoras en la oficina objeto de la futura compra, nunca volvió al patrimonio de la Empresa Inversiones SEMEZE.

Dentro de este marco es absurdo pensar que está configurada la excepción establecida en el articulo (sic) 28 ordinal numeral (sic) 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en actas consta claramente la sentencia donde se verifica la fecha exacta de la disolución del vinculo (sic) matrimonial y el Contrato de Transacción que es cuando se consuma el hecho delictual, y cuando realmente el sujeto activo se procura, obtiene, consigue o se hace dar, el beneficio económico materializándose así este tipo penal.

Del estudio de la decisión de la Jueza, se evidencia que debió examinar cuestiones que son de obligatoria verificación y propias de esta etapa procesal, toda vez que solamente se fijo (sic) en la fecha de la emisión de los cheques (acto preparatorio para la ejecución del delito) y no tomo (sic) en consideración ni se pronuncio (sic) en cuanto a la fecha del Contrato de Transacción que es cuando se consuma el delito pues es cuando el dinero entra en su esfera de dominio obteniendo materialmente un provecho injusto con perjuicio ajeno. Consideramos inexcusable como (sic) un juez de control, no pudo detectar un caso como el que nos ocupa de estafas entre ex cónyuges que observamos a diario en el foro penal…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abgs. RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P., dieron contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, expresando:

… Desafortunado es éste (sic) razonamiento, cuando pretende hacer ver como “acto predelictual” o preparatorio del delito de estafa, la adquisición de los derechos de propiedad suscritos mediante el documento público otorgado en fecha 07/07/2000 ante la Notaría Publica (sic) 5° del Municipio Chacao, según número 22 del Tomo 59. (vid. Copia Certificada que riela a los folios ONCE al DIECISIETE -11 al 17- de la pieza II de la presente Causa Penal…).

Siendo tal momento –el de la adquisición de derechos sobre la (sic) varias veces descrita oficina PH-NE- en fecha 03/07/2000, en que el ciudadano CARL A.O. la adquiere –en forma indebidamente acusada como fraudulenta, incrementando el patrimonio conyugal en supuesto perjuicio ajeno.

Por ello, No puede considerarse al contrato de resolución de fecha 07/05/2002, como el momento en que se perjudicó patrimonialmente a la víctima M.A.C., pues en ese momento el dinero devuelto de la operación inmobiliaria, regreso (sic) a la comunidad de bienes de la cual –sin lugar a dudas- ella todavía forma parte.

En consecuencia, yerra el recurso cuando pretende que el momento de la consumación del delito de estafa corresponde al momento en que el autor aprovechado injustamente mediante engaño, no devuelve el beneficio obtenido. Este incorrecto razonamiento utilizado en el recurso de apelación, respecto al momento de la consumación del delito de estafa, parece comportar una confusa mixtura con el delito de apropiación indebida…

… Lo cierto, es que el delito de estafa “se consuma cuando obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno” Y, es en el momento de adquirir los derechos sobre la oficina PH-NE (Valorados en el contrato en equivalencia a 400.000 unidades de moneda extranjera), cuando el patrimonio de CARL A.O. se engrosa significativamente en supuesto perjuicio ajeno mediante engaño.

Luego el recurso, refiriéndose a los medios de prueba y los fundamentos de la acusación, pasa a señalar que la jueza debió examinar cuestiones que son de obligatoria verificación. Pero, el razonamiento del recurso parece no entender que una vez declarados con lugar los obstáculos al ejercicio de la acción, que en el presente caso son de orden público procesal y corresponden a la Prohibición legal de intentar la acción penal, la acción debe inexorablemente perecer y no puede el decisor de control pasar a revisar otros elementos de la acción. Máxime cuando subsisten otros obstáculos de orden publico como lo es la prescripción de la acción penal…

… Con ocasión del presente proceso, la ciudadana M.A.C. PRISCO –quien se reputa como víctima en el presente proceso- ha venido denunciando y declarando hechos que no son ciertos. Así, podrían algunos de ellos reconducirse al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y otros de ellos como CALUMNIA directa al ciudadano CARL A.O..

Es por eso, que durante la Audiencia preliminar realizada en fecha 17/04/2006, la defensa del ciudadano CARL A.O. consignó COPIAS CERTIFICADAS de CUATRO (04) CAUSAS CIVILES en donde la ciudadana M.A.C. desde el año 2001 y hasta el 2004, afirmó y defendió férreamente que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal, y que luego sin importarle el daño que ocasiona a CARL A.O., afirma todo lo contrario y lo acusa de estafa:

1. Exp. 21.493 del Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.. Demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN SOBRE OPCIÓN A COMPRA DE LA OFICINA PH-NE, intentada por M.A.C. PRISCO. (Vid. Copia Certificada que riela a continuación del Acta de la Audiencia Preliminar, Folios CIENTO SETENTA Y DOS al CIENTO NOVENTA Y SEIS -172 al 196- de la Pieza V…

2. Exp. 02-0127 del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.. Demanda por cobro de bolívares intentada por M.A.C. contra CARL A.O.. (Vid. Copia Certificada que riela a continuación del Acta de la Audiencia Preliminar, Folios CIENTO NOVENTA Y DOSCIENTOS DOCE -196 (sic) al 212- de la Pieza V…

3. Exp. S-1616 del Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.. Notificación Judicial intentada por M.A.C. PRISCO respecto a PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. (Vid. Copia Certificada que riela a continuación del Acta de la Audiencia Preliminar, Folios DOSCIENTOS CATORCE al DOSCIENTOS DIECISIETE -214 al 217- de la Pieza V…

4. Exp. 03-6396 del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.. Demanda PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDWAY-CAMPOLI. (Vid. Copia Certificada que riela a continuación del Acta de la Audiencia Preliminar, Folios DOSCIENTOS DIECIOCHO al DOSCIENTOS VEINTISIETE -218 al 227- de la Pieza V…

… De lo anteriormente citado, es un hecho cierto, que la ciudadana M.A.C. PRISCO, conjuntamente con sus abogados, ha afirmado en el tiempo, dentro de las causas que cursan por ante los tribunales civiles previamente señalados:

1. Que Ella tiene conjuntamente con CARL A.O. (acusado), plenos derechos de índole patrimonial sobre un inmueble identificado como: oficina PH-NE, ubicada en el piso PH del edificio GOLDEN TREE CENTER que se está construyendo sobre la parcela 452 de la Urbanización Las Mercedes y,

2. Tales derechos sobre dicho inmueble fueron adquiridos dentro del matrimonio, con dineros que provienen del caudal común (patrimonio conyugal Ordway-Campoli)…

… Ahora bien, es incomprensible la actuación posterior del Ministerio Público, pues estando en conocimiento de estos hechos delincuenciales organizados, reconducibles a tipos penales contra la administración de justicia, dañosos al ciudadano CARL A.O., NO ACEPTA LA LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD de la decisión de sobreseimiento, a plena vista de la verdad sobre que los derechos de la OFICINA PH-NE pertenecen a la comunidad conyugal ORDWAY- CAMPOLI. Como en efecto si se han pronunciado los tribunales de jurisdicción civil.

Más grave aun (sic) sería, que el Ministerio Público no haya abierto la averiguación penal correspondiente a tales hechos delincuenciales organizados, reconducibles a tipos penales contra la administración de justicia, dañosos al ciudadano CARL ALEXANDER, pues en este caso, el superior interés de la justicia habría sido suprimido…

… existiendo como fecha cierta (03/07/2000) de la presunta comisión del delito, oportunidad en la que CARL A.O. obtuvo un provecho patrimonial –acusado como injusto y en perjuicio ajeno, mediante engaño- que es cuando se adquirieron los derechos Opción a Compra, valorados en 400.000 unidades de moneda extranjera. Y, habiéndose producido la denuncia de la ciudadana M.A.C. en fecha 09/02/2004. Inexorablemente entre ambas fechas han transcurrido TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES…

… Concluida la contestación del Recurso de Apelación… respetuosamente planteamos las siguientes soluciones…

… Se inste al Ministerio Público a efecto de abrir la correspondiente averiguación penal sobre los hechos evidenciados como delictivos en contra de la Administración de Justicia evidenciados en la presente causa por parte de M.A. CAMPOLI PRISCO y otros…

(folios 290 al 304 de la 5ª pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada, se puede leer:

“… De la revisión de las actas, se observa, que la victima ciudadana CAMPOLI P.M., acude en fecha 09 de febrero de 2004, a la sede de la Fiscalia (sic) Sexagésima Segunda del Ministerio Público, con el propósito de ampliar una denuncia por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en donde señaló que el ciudadano CARL A.O., había cometido algunas irregularidades y que entre otras cosas, había realizado la compra de una oficina de la Empresa GOLDEN TREE, C.A,, (sic) con dinero de SEMEZE C.A, (sic) ejecutándose Orden de Pago emitida por Inversiones SEMEZE C.A, (sic) de fecha 30 de Junio de 2000, por Doscientos Cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U:S:$ 240.000,00), a favor de GOLDEN TREE C.A, (sic) con ocasión de la adquisición de la oficina ubicada en el GOLDEN TREE CENTER, torre D&D, fecha en la cual aún permanecía legalmente casado con la ciudadana M.A.C. PRISCO, tal y como se demuestra con la copia certificada del Acta de Divorcio del mes de noviembre de 2001. Igualmente señala el escrito acusatorio fiscal, que fueron emitidos dos cheques en contra de la cuenta del Colonial Banck, perteneciente a la empresa INVERSIONES SEMEZE C.A. y a favor de la PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A, (sic) en fecha 19 y 30 de Junio de 2000, respectivamente por Cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US.$ 100.000,00) y Doscientos Cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, fechas en las cuales seguían unidas (sic) matrimonialmente, los ciudadanos M.A.C. PRISCO Y CARL A.O.. Ahora bien, el Ministerio Público acuoso (sic) en fecha 03 de Diciembre de 2.004, al ciudadano CARL A.O., como autor del delito de ESTAFA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, delito que se encuentra contemplado dentro del capitulo (sic) III del título X de los Delitos Contra la propiedad, estableciéndose en el mismo título, vale decir Título X en el capítulo VIII, las disposiciones comunes a todos los capítulos contemplados en el referido título X, señalando expresamente el artículo 483 numeral 1 del Código Penal derogado “que no se promoverá ninguna diligencia contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente”… observándose de las actas procesales, que los hechos objeto del presente proceso penal, se ventilan y se ejecutan, en fecha anterior y mucho antes a la disolución del vínculo matrimonial de las partes en conflicto, por lo que en criterio de quien aquí decide, existe inexorablemente una Prohibición Legal para intentar la Acción Propuesta, declarándose así CON LUGAR, la excepción interpuesta por los ciudadanos M.A.R., RAMON CANELA GUILLEN y N.U.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano CARL A.O., excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el efecto de la declaratoria CON LUGAR de esta excepción, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, aunado al hecho de que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° (sic) ibidem, es facultad de los jueces de Control, dictar en sus pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, el SOBRESEIMIENTO de la causa, cuando observe que existe alguna de las causales de ley, para estimar su procedencia, siendo en el caso de marras, la circunstancia de que los hechos suscitados, no son objeto de responsabilidad criminal al existir una prohibición legal para intentar la acción propuesta, que la convierte en una causa de NO punibilidad. En atención al planteamiento anterior es por lo que se DESESTIMA EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano CARL A.O., a consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° (sic), literal d), en relación con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 318 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de la declaratoria del presente SOBRESEIMIENTO, se prohíbe toda nueva persecución en contra de la persona a favor de quien ha sido decretado, por los hechos que constituyeron la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem…”(folios 263 al 270 de la 5ª pieza del presente expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES.

    El Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Auxiliar, Abgs. G.A.L.G. y SOL LEYLIMAR D.A., alegaron:

    Que la Juez 50ª de Control en la decisión impugnada, hizo mal al considerar como fecha de la consumación del delito de estafa, la de la emisión de cheques (acto preparativo) realizada por la ciudadana M.A.C. PRISCO, Presidenta de la Empresa Inversiones SEMEZE, quien firmó los mismos creyendo que la opción de compra de la Oficina ubicada en la Torre Golden Tree, sería una inversión para la compañía que preside y no una actividad para CARL A.O., quien la indujo en error para que desembolsara el dinero para luego firmar el 7-5-2002 el Contrato de Transacción, logrando para si un provecho injusto, toda vez que el referido dinero no volvió al patrimonio de la mencionada empresa, siendo este el motivo por el que la dispensadora de justicia debió tomar como el momento de consumación del delito el de la transacción, pues fue cuando el dinero entró en la esfera de dominio del sujeto activo.

    Que mal pudo la A-quo declarar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el numeral 4, literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la disolución del vínculo matrimonial de M.A.C. PRISCO y CARL A.O. fue dictada el 21-11-2001 y el Contrato de Transacción fue realizado el 7-5-2002, fecha en la cual el último de los mencionados logró para si un provecho injusto, ya que el dinero no volvió al patrimonio de la Empresa Inversiones SEMEZE.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA.

    Dieron respuesta a la apelación los Abgs. RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P., señalando:

    Que no puede configurarse como el momento en que se perjudicó a la ciudadana M.A.C. PRISCO, el contrato de transacción de fecha 7-5-2002, pues en ese instante el dinero fue devuelto de la operación inmobiliaria a la comunidad de bienes de la cual forma parte.

    Que mal pudo alegar el Ministerio Público que la Juez debió examinar cuestiones que son de obligatoria verificación, toda vez que al ser percatado por la A-quo que existen obstáculos para el ejercicio de la acción, la misma no puede pasar a revisar los otros elementos de ésta.

    Que la presente causa se encuentra prescrita toda vez que desde que se produjo la presunta comisión del delito, a saber, el 3-7-2000, fecha en la que CARL A.O. adquirió los derechos de opción a compra, hasta el 9-2-2004, fecha en que M.A.C. PRISCO presentó denuncia contra el mencionado ciudadano, han transcurrido más de 3 años y 7 meses.

    Que la Sala de la Corte de Apelaciones debe instar al Ministerio Público a los fines que inicie averiguación penal contra M.A.C. PRISCO sobre los hechos delictivos evidenciados en la presente causa.

  3. DEL RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    De la revisión del presente expediente, evidenció La Sala:

    1. - El 22-7-1989 fue celebrado ante el otrora Juzgado 3° de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N°1, matrimonio entre CARL A.O. y M.A.C. PRISCO (folios 147 y 148 de la 2ª pieza del presente expediente).

    2. - El 19-6-2000 fue girado por la Empresa “INVERSIONES SEMEZE C.A.” cheque N° 119 del COLONIAL BANK, por la cantidad de 100.000,00 dólares Estadounidenses, a favor de Promotora Golden Tree, C.A. (folios 92 y 93 de la 2ª pieza del presente expediente).

    3. - El 30-6-2000 fue emitido por la Empresa “INVERSIONES SEMEZE C.A.” cheque N° 123 del COLONIAL BANK, por la cantidad de 240.000,00 dólares Estadounidenses, a favor de PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. (folios 92 y 94 de la 2ª pieza del presente expediente).

    4. - El 3-7-2000 fue realizado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. y el ciudadano CARL A.O., representado en ese acto por la Abg. CLAUDIA CAMPOLI PRISCO, compromiso de compra-venta de oficina que sería construida en el GOLDEN TREE, Torre D&D (folios 129 al 134 de la 4ª pieza del presente expediente).

    5. - El 28-11-2001 fue declarada con lugar por el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la solicitud de divorcio formulada por CARL A.O. y M.A.C. PRISCO (folios 150 y 151 de la 2ª pieza del presente expediente).

    6. - El 7-5-2002 fue suscrito por el representante de la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. y el ciudadano CARL A.O., contrato de transacción, con ocasión de la adquisición -por parte del último de los mencionados- de la Oficina ubicada en el GOLDEN TREE, C.A., en la torre D&D y de cuatro puestos de estacionamiento (folios 128 al 132 de la 2ª pieza del presente expediente).

    7. - El 9-4-2003 fue presentada por CARL A.O. demanda a los fines de convenir la partición de bienes de la comunidad conyugal, entre los cuales está 340.000,00 dólares estadounidenses, que fueron entregados por el mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A., en virtud del contrato de compra-venta celebrado entre ambos (folios 218 al vuelto del 227 de la 5ª pieza del presente expediente).

    De lo anterior se desprende que no emerge de las actas procesales elementos que permitan configurar el ilícito de estafa denunciado, ya que no existen evidencias objetivas que tengan la entidad suficiente para acreditar el engaño, dado que los cheques emitidos por la Empresa “INVERSIONES SEMEZE C.A.” fueron girados a favor de PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. con ocasión de la compra de una oficina ubicada en la torre D&D, del edificio GOLDEN TREE, C.A., cuyo compromiso de compra-venta fue realizado el 3-7-2000; así como tampoco se puede acreditar el provecho injusto con perjuicio ajeno, toda vez que en la demanda interpuesta por el ciudadano CARL A.O. (acusado), en la que se especifican los bienes de la comunidad conyugal, fueron señalados a los fines de realizar la partición respectiva, los 340.000,00 dólares estadounidenses que fueron entregados por el mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. con ocasión de la compra de la oficina en cuestión; de forma tal que siendo que los señalamientos formulados como delictivos, no tienen tal carácter, lo correcto sería dilucidar el posible derecho que pudo surgir de la adquisición de dicho bien inmueble ante la jurisdicción civil.

    Ahora bien, en el caso de que se hubiese configurado en la presente causa el ilícito denunciado; de conformidad con el artículo 481 del Código Penal, no se hubiese podido promover diligencia alguna contra el acusado, por cuanto los ciudadanos CARL A.O. y M.A.C. PRISCO se encontraban unidos en matrimonio.

    En cuanto a lo alegado por los Abgs. RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P. al dar contestación al recurso, referido a la prescripción de acción penal en la presente causa, La Sala lo declara improcedente, toda vez que al no existir delito, mal podría emitir pronunciamiento respecto a una prescripción de un ilícito que nunca se configuró.

    En lo que se refiere a la solicitud de La Defensa, relativa a que se inicie averiguación penal contra M.A.C. PRISCO, esta Alzada acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente ordene abrir averiguación en relación a los hechos denunciados por la ciudadana M.A.C. PRISCO, lo cual podría constituir un delito de acción pública, como lo es el de simulación de hecho punible.

    Ahora bien, en virtud de lo evidenciado por La Sala, respecto a que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito de estafa, es por lo que este Tribunal Superior no va a emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por Los Recurrentes, toda vez que los mismos impugnan el momento de la consumación del ilícito considerado por la A-quo para emitir la decisión apelada.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho declarar sin lugar, por unanimidad, la apelación interpuesta el 24-4-2006 por el Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Auxiliar, Abgs. G.A.L.G. y SOL LEYLIMAR D.A.. Confirma la decisión impugnada, pero por motivos diferentes a los establecidos por la A-quo, toda vez que la misma basó el decretó el sobreseimiento de la causa en la circunstancia establecida en el artículo 481 del Código Penal, mientras que La Sala considera ajustado dicho sobreseimiento, pero en razón de no existir elementos que configuren el ilícito de estafa denunciado. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 24-4-2006 por el Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y su Auxiliar, Abgs. G.A.L.G. y SOL LEYLIMAR D.A., contra el auto dictado el 17-4-2006 por la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada pero por motivos distintos a los establecidos por la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y remítase de inmediato el presente expediente al Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/MCMM/LRCA/FC/crd

Causa N° 2500-06

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