Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.622.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: LEYNA Y.R.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.407.081,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.R., M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.619557, 7.444.428, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.544.497, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-05-2011, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado C.A.C.R., co-apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 25-04-2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, que niega la revocatoria de la decisión de fecha 13-04-2011, cual declara Inadmisible la acción de cumplimiento de Contrato y cobro de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Leyna Y.R.R., contra el ciudadano H.D..

En fecha 12-05-2011, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.622.

En fecha 26-05-2011, vencidos los informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal para a resolver la controversia, previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión de a quo, de fecha 27-04-2011, del siguiente tenor:

Vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este Tribunal observa que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, se declara firme la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa. Se ordena el archivo del expediente. Y así se decide

.

Como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal de cognición en auto de fecha 07-04-2011, declara que se abstiene de admitir la demanda por cuanto el actor no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y le insta a que subsane tal defecto en un lapso de tres (3) días; y posteriormente, considerando que no se cumplió con dicha obligación, ‘se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana Leyna Y.R.C., contra el ciudadano H.D. por Cumplimiento de Contrato’.

Arguye la parte actora, reclama que las referidas providencias del a quo, deben ser revocadas por contrario imperio, ya que en primer lugar, no se le notificó de la decisión que lo insta a subsanar el libelo en cuanto a precisar la cuantía de la demanda; y en segundo lugar, que resultaba innecesario establecer dicha cuantía por cuanto de la propia demanda consta, entre otros pedimentos, el reclamo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicio.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la decisión del a quo, de fecha 13-04-2011, mediante la cual ordena al demandante subsanar la demanda en cuanto debe establecer su cuantía, considera esta alzada, de tal providencia, ha debido ser notificado el actor a lo fines de ponerlo a derecho; ello en primer término, por cuanto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil acorde con el artículo 10 eiusdem, al ser interpuesta una demanda el Tribunal tiene dos vías: o la admite o niega su admisión, y desde luego, contra esta última providencia, se da el recurso de apelación de acuerdo a dicha normativa, ya que en este caso la ley no ordena la notificación del actor, puesto que al día siguiente de dictada tal providencia, comienza a discurrir el lapso de apelación conforme a la naturaleza del procedimiento escogido de conformidad con el artículo 289 eiusdem.

En tal sentido, conviene apuntar que en diferentes leyes nacionales se ha pautado, que en el caso de ordenarse la subsanación del escrito libelar, tal requerimiento debe notificarse al interesado y en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Título XI, Capítulo III (De la demanda de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos), en su Artículo 148, dispone:

Si la solicitud no llenare los guisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso

.

En el mismo orden señala el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Igualmente, pauta el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Respecto al auto del a quo de fecha 27-04-2011, mediante el cual se declara vencido el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13-04-2011, la cual declara inadmisible la demanda, en virtud que la parte actora no subsanó en lapso de tres días hábiles el defecto de la cuantía de la demanda como le fue ordenado en auto de fecha 07-04-2001, el Tribunal para resolver la situación planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda, el Tribunal de cognición por auto del 07-04-2011, observa que el demandante no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias y le ordena en este sentido, la corrección del libelo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

  2. ) En decisión de fecha 13-04-2011, el a quo declara inadmisible la acción de cumplimiento de contrato en razón de que la parte demandante no subsanó el defecto de forma del libelo, esto es no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias como fue ordenado en auto de fecha 07-04-2011.

  3. ) En diligencia de fecha 18-04-2011, la parte actora se da por notificada de las precedentes actuaciones procesales por considerar que ha debido ser notificado de la orden de corregir el libelo y del auto que declara inadmisible la demanda, ya que las omisiones o defectos de un escrito libelar, no corresponde al Juez su corrección, ya que ello es privativo de las partes mediante un proceso de depuración establecido en el Código de Procedimiento civil en el artículo 346 y siguientes, por lo tanto a partir de esta notificación se abre el lapso señalado por el Tribunal para que la parte actora subsane. En consecuencia, pide al Tribunal que revoque por ser ilegal la decisión del 13-04-2011 porque la misma se tomó sin notificar a la actora y la cual fue desconocía el tenor de la decisión del Tribunal.

  4. ) En fecha 25-04-2011, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda en la cual subsana el defecto de forma del libelo atinente a la falta de estimación dineraria de la demanda.

  5. ) En decisión de fecha 25-04-2011 el Tribunal a quo, declara que era innecesario notificar a la parte actora de las providencias dictadas los días 07 y 13-04-2011 y en cuanto a la reforma del libelo consignada por la actora el Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse por cuanto en fecha 13-04-2011 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarándose inadmisible la presente demanda por los motivos expuestos en la misma.

  6. ) Por auto del 27-04-2011, se declara vencido el lapso APRA apelar de la decisión de fecha 13-04-2011, la cual se declara firme y se ordena el archivo del expediente.

  7. ) En fecha 13-04-2011 la parte actora solicita la revocatoria de los autos de mera sustanciación de fechas 07 y 13-04-2011 y en razón de encontrarse en el lapso hábil para hacerlo, apela de la decisión de fecha 25-04-2011.

El Tribunal para decidir observa:

Establecido en el cuerpo de este fallo el criterio de que el Tribunal de la causa ha debido notificar a la parte actora de la orden de corrección del escrito libelar de fecha 07-04-2011, y siendo que no se dio cumplimiento a estas diligencias, con lo cual no se había puesto a derecho el demandante, resulta contrario al debido proceso, haberse proferido la decisión de fecha 13-04-2011, la cual declara inadmisible la demanda, providencia esta, totalmente nula de nulidad absoluta por falta de causa por emerger de un acto jurídico contrario a la esencia del debido proceso y al derecho de defensa, pues si la parte actora no se había notificado como debió cumplirse, de la orden de subsanación del escrito libelar por carecer de la cuantía, cómo es que se le tiene a derecho para posteriormente sancionarlo con la inadmisibilidad de la demanda por auto de fecha 13-04-2011, por no subsanar el defecto de forma del libelo.

De manera que, con la actuación procesal del demandante de fecha 18-04-2011, donde se da por notificado de las actuaciones procesales en curso es cuando debe tenérsele a derecho y ya para esta fecha, con antelación el a quo, había proferido la providencia de fecha 13-04-2001, mediante la cual se había declarado la inadmisibilidad de la demanda, decisión esta de naturaleza interlocutoria pero con fuerza de definitiva ya que pone fin al procedimiento y de acuerdo a sus efectos, causa un gravamen irreparable al demandante de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, dada esta decisión, resultaba inoportuna por extemporánea la consignación de la reforma de la demanda por el actor en fecha 25-04-2011, razón por la cual el Tribunal de cognición en decisión de esa misma fecha, declara que no tiene materia para pronunciarse sobre dicha reforma por haber declarado la inadmisión de la demanda en su providencia de fecha 13-04-2011.

Ahora bien, no hay duda que ante la decisión de fecha 25-04-2011, la cual declara vencido el lapso para apelar de la providencia de fecha 13-04-2011, la parte actora ejerció oportunamente su recurso de apelación en fecha 29-04-2011, o sea dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella decisión, todo lo cual permite a este sentenciador pronunciarse sobre las peticiones de revocatoria y nulidad formuladas.

En esta misma dirección, se constata de las referidas actuaciones procesales, que el Tribunal de la primera instancia incurrió en los siguientes vicios procesales que atentan contra el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva del demandante acorde con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque no es cierto que el escrito libelar esté defectuoso por no cuantificar el demandante su demanda, ya que en el mismo se evidencia que además de otros pedimentos, reclama el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, lo cual cubre las exigencias del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009.

En segundo lugar, habida cuenta que se había ordenado al demandante por auto de fecha 07-04-2011, corregir el escrito libelar en cuanto que debía fijar la cuantía de la pretensión, concediéndosele para ello un lapso de tres (3) días, cuanto este término no pudo correr, sino luego de notificado el demandante, lo cual no se cumplió procesalmente, por estas razones, resulta totalmente contraria a derecho la decisión del Tribunal de cognición de fecha 13-04-2011, mediante la cual declara inadmisible la demanda por no haber cumplido el demandante con el deber de subsanar el libelo.

En tercer lugar, ante las señaladas irregularidades graves, el a quo, tal como le fue solicitado en tiempo hábil, ha debido allanarle al demandante la oportunidad para corregir los vicios del libelo, que sin fundamento se le imputaban, y en tal sentido, darle curso al escrito de reforma de la demanda, consignado en fecha 25-04-2011, pero ello tampoco ocurrió, con lo cual se vio forzado a impugnar el auto de fecha 27-04-2011, en el cual fuera de toda lógica jurídica, se declara vencido el lapso para apelar del auto de fecha 13-04-2011, por el cual se declara inadmisible la demanda interpuesta en el presente juicio.

Con fundamento en lo expuesto, esta Tribunal a los fines de corregir los referidos errores improcedendo, por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así reestablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad del auto de fecha 07-04-2011 por el cual se ordena a la parte demandada subsanar la falta de precisión de la cuantía del libelo de demanda y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive y acordará la reposición de la causa al estado de que se proceda a admitir la demanda cuanto ha lugar a derecho y previa notificación de la parte actora. Así se juzga.

Corolario de lo decidido, se declara con lugar la apelación de la parte actora. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato y cobro de daños perjuicios, seguido por la ciudadana LEYNA Y.R.C., contra el ciudadano H.D., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 07-04-2011, por el cual se ordena a la parte demandada subsanar la falta de precisión de la cuantía del libelo de demanda y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive y se acuerda la reposición de la causa al estado de proceder a admitir la demanda cuanto ha lugar a derecho; y previa notificación de la parte actora.

Queda así revocada la decisión impugnada dictada por el Tribunal de cognición de fecha 25-04-2011. Así se juzga.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintisiete de Junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández Pagliocca.

En la misma fecha, se dictó y publicó siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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