Decisión nº PJ0662010000257 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 02 de diciembre de 2.010

200° y 151°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2010-0002474.

Parte Demandante: Leynis A.I.G..

Apoderado de la Parte Demandante: E.D., IPSA Nº 39.654.

Parte Demandada: VICSON, S.A.

Apoderado de la Parte Demandada: M.V.C.G., IPSA Nº 133.804.

Motivo: Enfermedad Profesional y cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, 02 de diciembre de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Leynis A.I.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.042.061, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “INFANTE”), en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-002474, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), asistido por la abogada en ejercicio E.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.493.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.654, por una parte; y por la otra, VICSON S.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, el 10 de noviembre de 1950, bajo el Nº 64 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia mediante documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 72 del Libro 110 – A, en fecha 16 de abril de 1974, (en lo sucesivo y a los efectos de este acuerdo denominada “VICSON”), representada en este acto por su apoderada M.V.C.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.808.889, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, quien acredita su carácter según se evidencia de instrumento poder que en copia simple se presenta para que, previa confrontación con su original, el cual se exhibe también en este acto, sea agregado al expediente. En este estado, la empresa accionada representada por su apoderada judicial, se da por notificada de la presente demanda y, en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de este acuerdo conciliatorio.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar un acuerdo conciliatorio total y definitivo que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a INFANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra VICSON y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VICSON y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). El acuerdo conciliatorio que por este medio se celebra está contenido en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE INFANTE.

INFANTE declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para VICSON desde el día dieciséis (16) de marzo de 2009 hasta el ocho (08) de noviembre de 2010, fecha esta última en la que renunció voluntariamente.

B) Que se desempeñaba como “Operario Multifuncional 3”, devengando un salario básico diario de Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 78,80).

C) Que como “Operario Multifuncional 3”, desarrollaba actividades de esfuerzo manual y físico que implicaban distintos movimientos que son generadores de enfermedades laborales, tales como dorso flexión repetida.

D) Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Deshidratación del disco L4-L5 y L5-S1, Protusion Foramidal Izquierda de L4-L5 y posterior Central de L5 y S1, Rectificación de la Lordosis con signos de deshidratación en C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6” (en lo sucesivo, la “Enfermedad Profesional”).

E) Que VICSON es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “Enfermedad Profesional” que padece.

F) Que la “Enfermedad Profesional” le ha producido una incapacidad parcial y permanente para su profesión u oficio habitual.

Sobre la base del salario y la Enfermedad Profesional, INFANTE le reclama a VICSON, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.366,40), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

  2. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de “Daño Moral”.

  3. La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.720,10), por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).

  4. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de Intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 LOT.

  5. La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.668,00), por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el año 2010.

  6. La cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.114,20), por concepto de fracciones de Vacaciones y Bono Vacacional 2009 – 2010.

Los anteriores conceptos son reclamados por INFANTE a VICSON, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente, y con base a la Convención colectiva vigente en VICSON. Así, INFANTE, considera que tiene derecho a recibir de VICSON, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.868,70), sin incluir en este monto la indexación del JUICIO, que también demanda, ni las reclamaciones extrajudiciales que INFANTE le ha formulado a VICSON.

En este sentido, extrajudicialmente, INFANTE le ha reclamado a VICSON el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de este acuerdo conciliatorio, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA

ALEGATOS DE VICSON. VICSON expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho INFANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que VICSON considera que:

A) El supuesto salario alegado por INFANTE para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con VICSON, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B) VICSON niega que la “Enfermedad Profesional” le haya causado a INFANTE una incapacidad parcial y permanente.

C) INFANTE no tiene derecho a recibir pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130 Ordinal 5º, ya que VICSON no tiene culpa en la supuesta y negada “Enfermedad Profesional”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, VICSON siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.

D) INFANTE no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada “Enfermedad Profesional” no fue con ocasión de su trabajo en VICSON y, por su parte, VICSON ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.

E) A INFANTE no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT, ya que éstos fueron debidamente depositados en el fideicomiso de INFANTE; tampoco se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional ni las utilidades, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.

Asimismo, INFANTE no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a VICSON, mencionados en la cláusula CUARTA de este acuerdo conciliatorio, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a INFANTE a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo

TERCERA

DE LA CONCILIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra el presente acuerdo conciliatorio exhortó a INFANTE y a VICSON a explorar la vía de la conciliación sobre lo principal exponiéndoles las razones de conveniencias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO CONCILIATORIO. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de lograr la conciliación total y definitivamente de: a) El JUICIO; b) La Enfermedad Profesional, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que INFANTE le ha formulado a VICSON por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de VICSON y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VICSON y/o LAS COMPAÑIAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, lucro cesante; indemnizaciones por infortunios de trabajo previstas en la LOT; daños morales relacionados directa o indirectamente con enfermedades o accidentes laborales; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “Enfermedad Profesional” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “Enfermedad Profesional”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter conciliatorio, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a INFANTE contra VICSON y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada “Enfermedad Profesional”, la suma neta de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Utilidades Bs. 401,92

  2. Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.657,80

  3. Bono Post Vacacional Fraccionado Bs. 145,83

  4. Prestación de Antigüedad Art. 108 L.B.. 2.598,51

  5. Diferencia Abono Art. 108 L.B.. 3.023,48

  6. Bonificación especial convenida entre las partes para conciliar los reclamos de INFANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de este acuerdo conciliatorio y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de INFANTE por la relación de trabajo, su terminación y las indemnizaciones por la alegada “Enfermedad Profesional” previstas en el Art. 130 Ord. 5 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar INFANTE producto del diagnóstico demandado.

    Bs.

    119.772,45

    TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 130.599,99

    DEDUCCIONES MONTO

  7. Descuento Prestación Vacac. Colect. Bs. 79,95

  8. Financiamiento de Bicicleta Bs. 467,45

  9. Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 50,59

  10. I.N.C.E.S. Bs. 2,00

    TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 599,99

    TOTAL NETO: Bs. 130.000,00

    INFANTE declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante dos (2) cheques distinguidos con los Nos. 21252726 por la cantidad de Diez Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.227,55) y 71252727 por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 119.772,45), ambos de fecha Diez (10) de noviembre de Dos mil diez (2010), girados a nombre de INFANTE GUEVARA LEYNIS contra el Banco Mercantil. En la cantidad antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a INFANTE pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con VICSON y/o LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO. INFANTE reconoce que en el pago de la cantidad antes acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. INFANTE asimismo reconoce que en virtud del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a VICSON y/o LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este acuerdo conciliatorio ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hechos en este acuerdo no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de INFANTE, ya que INFANTE expresamente reconoce que luego de este acuerdo conciliatorio nada le corresponde ni tiene que reclamar a VICSON y/o LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio INFANTE le otorga a VICSON y/o LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de este acuerdo conciliatorio, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía de la conciliación aquí escogida. Finalmente, INFANTE autoriza plenamente VICSON y/o LAS COMPAÑIAS a consignar originales o copias de este acuerdo conciliatorio ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

INFANTE asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra VICSON y/o LAS COMPAÑIAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con este acuerdo conciliatorio, así como tampoco contra directivos o empleados de VICSON y/o LAS COMPAÑIAS.

SÉPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. INFANTE, VICSON y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se concilian, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Las partes reconocen y aceptan el carácter de sentencia definitivamente firme que el presente acuerdo conciliatorio tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que le imparta a este acuerdo conciliatorio los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

NOVENA

DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, le pone fin al proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los términos como lo establecieron, dándole el efecto legal de Sentencia Definitivamente firme y en consecuencia el carácter de Cosa Juzgada, y declara terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo definitivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Servio O. Fernández Rojas

P. VICSON, S.A.

Maria Valentina Corrales Guevara

INPREABOGADO Nº. 133.804

____________________________

Infante Guevara Leynis Antonio

C.I. Nº 17.042.061

Abg. asistente de INFANTE

E.D.

INPREABOGADO Nº 39.654

LA SECRETARÍA

Abg. Amarilys Mieses Mieses.

Expediente Nº: GP02-L-2010-002474.

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