Sentencia nº 3161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 2005-1312

El 16 de junio de 2005, se recibió en Sala Oficio N° 567-05 del 8 de junio de 2005 remitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario, Tributario y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.D.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.798, en representación de la ciudadana L.M.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.664.611, y de FARMACIA S.F. C.A., inscrita “en registro de comercio, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 144, folios vto. del 387 al 388, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1.983, bajo el N° 19, Tomo 140-A”, contra la omisión de la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y al Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, ambos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado en su contra el 29 de agosto de 2003 y notificado el 10 de noviembre de 2003; por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2003, “la Ftco. M.E.A., Ing. R.M., Contralor Sanitario y la Dra. Lhianec Tescarit, Sub Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Amazonas”, notificaron a las accionantes el cierre temporal de la Farmacia S.F., por el incumplimiento de disposiciones legales que rigen la materia, mientras dure la investigación y esclarecimiento de los hechos ocurridos.

El 10 de noviembre de 2003, las hoy accionantes fueron notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo, por los mismos hechos que dieron origen al cierre de la Farmacia S.F., según el Oficio N° 09-851 del 29 de agosto de 2003, suscrito por E.B., Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria.

El 1 de junio de 2005, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario, Tributario y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 6 de junio de 2005 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario, Tributario y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Denunció la parte accionante, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social aún no ha dictado el acto administrativo conclusivo de la investigación administrativa que se abrió a fin de esclarecer los hechos que le dieron origen.

Esgrimió que la Farmacia S.F., fue cerrada por funcionarios regionales pertenecientes al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como medida hasta tanto culminara la investigación o se esclarecieran los hechos, sin el marco de un procedimiento administrativo y actuando sin la requerida delegación del Ministro de Salud.

Agregó que el cierre temporal de la aludida farmacia, posterior apertura y notificación del procedimiento administrativo iniciado, datan de agosto de 2003, y aún se encuentra sin decisión a la espera “por un pronunciamiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que consolide su derecho a obtener una respuesta sino oportuna, adecuada”.

Agregó que no es posible el agotamiento de los mecanismos de defensa en forma efectiva sin el pronunciamiento del aludido Ministerio, y que en este caso no opera el beneficio del silencio administrativo negativo, pues, no se sabría qué se estaría negando.

Arguyó que la ausencia de un acto administrativo motivado, les impide el ejercicio de los recursos legales atinentes a atacar dicho acto jurisdiccionalmente y con ello ejercer su derecho a la defensa en el marco del debido proceso.

Finalmente, la parte accionante solicitó se ordene a la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y al Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, ambos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que dicte el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado en su contra el 29 de agosto de 2003 y notificado el 10 de noviembre de 2003.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire) y del artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de los altos funcionarios y órganos nacionales, a los cuales se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene una enumeración enunciativa y no taxativa de los mismos, cuando lesionen un derecho constitucional.

Asimismo, le compete conocer de los actos, hechos y omisiones de funcionarios que actúen por delegación de atribuciones de los altos funcionarios antes aludidos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y del Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, ambos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado el 29 de agosto de 2003 y notificado el 10 de noviembre de 2003, contra FARMACIA S.F. C.A., ubicada en el Estado Amazonas; por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire), señaló que:

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia

.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Siendo así y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial y las normas supra citadas, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por tratarse la omisión denunciada materia competencial de los tribunales contencioso administrativos, y en consecuencia, declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario, Tributario y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le corresponde conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.D.V.M., en representación de la ciudadana L.M.A. deR. y de FARMACIA S.F. C.A., contra la omisión de la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y del Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, ambos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado en su contra el 29 de agosto de 2003 y notificado el 10 de noviembre de 2003.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario, Tributario y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien le corresponde conocer en materia contencioso administrativa y en primera instancia la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1312

LVA/

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