Decisión nº 000602 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2005

195° y 146°

Visto el recurso de amparo interpuesto por el abogado J.D.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A. deR., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-7.664.611, y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F. C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio en fecha 22JUL1997, bajo el N° 144, folios vto. del 387 al 388, contra los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinal 1°, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera necesario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, hacer las siguientes consideraciones y observaciones, y en tal sentido tenemos:

En su solicitud de amparo, presentada en fecha 01JUN2005, el accionante señala que el 20AGO2003, la Ftco. M.E.A., Ing. R.M., Contralor Sanitario y la Dra. LHIANEC TESCARIT, Sub Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Amazonas, notificaron a sus representados el cierre temporal de la Farmacia S.F. por el incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia como el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia en sus artículos 9, 10, 37, 73; Ley Orgánica de Salud, sobre el Régimen Cautelar en Salud en su artículo 65 ordinales 1 y 2; Ley de Medicamentos en sus artículos 57, 77, 78, ordinal a.

Manifiesta además el recurrente, que son autoridades regionales las que el día 20AGO2003, cierran temporalmente un establecimiento farmacéutico, sin que actuaran por delegación del Ministro de Salud y sin que dicha medida temporal estuviere enmarcada dentro de un procedimiento administrativo principal que tuviese vida procesal. Que es hasta el mes de noviembre de 2003, cuando en forma irrita fueron notificadas sus representadas de la apertura de un procedimiento administrativo, lo que según se evidencia de notificación numerada 09-851, de fecha 29AGO2003, la cual anexa, mediante la cual los ciudadanos E.B., Directora de Medicamentos y Cosméticos y el Dr. F.A., Director General de Salud y Desarrollo Social, autoridades nacionales con sede en caracas, hicieron saber a sus poderdantes que se había abierto el procedimiento correspondiente a los mismos hechos por los cuales se había dictado una medida cautelar tres meses antes.

Asimismo, afirma el quejoso, que desde el cierre temporal de la Farmacia S.F. y posterior apertura y notificación del procedimiento, que datan de agosto de 2003, éste aún se encuentra sin decisión, a pesar de que sus representados presentaron sus alegatos de defensa en la ciudad de Caracas, sede del Ministerio de Salud en noviembre de 2003. Que todavía esperan por un pronunciamiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que consolide su derecho a obtener una respuesta sino oportuna, adecuada, ya que, señala el accionante, la unidad de derechos intangibles como la defensa y el debido proceso, seguirán siendo vulnerados sin que sus poderdantes puedan ejercer las acciones judiciales que debe tutelar el estado en forma efectiva como lo garantiza la Constitución Nacional.

Que no es posible el agotamiento de los mecanismos de defensa en forma efectiva si este pronunciamiento no se llega a obtener, y que por tratarse el que esperan sus representados de un pronunciamiento de primer grado de la administración, no corre a su favor ni siquiera el beneficio del silencio administrativo negativo, señalando que de nada sirve entender que se ha negado una solicitud que sus representados no han formulado, al haber sido abierto el procedimiento de oficio por parte de la administración. Que no se consolida entonces el derecho de defensa de la Farmacia S.F., ante la imposibilidad de obtener un acto administrativo motivado que de por concluido el procedimiento y que contenga una motivación que sirva a sus poderdantes para atacarlo a través de la vía jurisdiccional. Que siendo ello así, no corre entonces contra éste lapso de caducidad alguno, y que al verificarse en este caso la violación diaria del derecho conculcado, no existe lapso fatal que haga perder el ejercicio de la acción de amparo.

Finaliza su escrito el recurrente, solicitando se condene, a los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministro de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento iniciado mediante auto de fecha 29AGO2003, y notificado en fecha 10NOV2003, por estársele vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinal 1°, y artículo 51 de la Constitución Nacional.

Corresponde ahora a esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho J.D.V.M., en su condición de apoderado de la ciudadana L.M.A. deR., antes identificada, y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F. C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en el ordinal 1° del artículo 49, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los hechos, actuaciones y omisiones atribuidas a los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministro de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En relación a lo anterior tenemos, que el artículo 27 de la Constitución Nacional, establece que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, dispone que:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

.

Ahora bien, es evidente que el accionante ejerce la presente acción de amparo, denunciando la presunta trasgresión constitucional de los artículos 49 y 51, por parte de los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministro de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, alegando un presunto retardo por parte de los querellados, al no dictarse el acto administrativo correspondiente en un procedimiento administrativo iniciado de oficio en agosto de 2003, es decir, que presuntamente quienes vulneran los derechos constitucionales de los representados del accionante, son representantes del Ministerio de Sanidad y Desarrollo y Social, así las cosas, considera este Tribunal necesario transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En virtud de ello, esta Corte considera conveniente transcribir lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1088, del 27SEP2000, sobre la competencia en los procedimientos de amparo, en la que se estableció:

En el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, no sólo han sido establecidos los organismos de mayor relevancia que integran la Administración Pública Nacional (a cuya mención se reduce insuficientemente el artículo 8 citado), sino también los sujetos públicos detentadores de las demás funciones del Poder Público a nivel Nacional, como ya se apuntó. Por lo tanto, y merced a una interpretación sistemática de dicho ordenamiento, procede realizar una aplicación extensiva del propio artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la cual concluye esta Sala que en dicha disposición debe entenderse incluidas las máximas autoridades y los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen, a nivel nacional, las ramas del Poder Público, por lo que las pretensiones de tutela constitucional contra los actos, acciones u omisiones de dicha Comisión deben ser procesados por ante este M.T. en su Sala Constitucional, y así se declara.

.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1555, asentó:

La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

.

Ahora bien, al haber sido alegado por el recurrente que la lesión de los derechos constitucionales a sus representadas, surge como consecuencia de la omisión en la que presuntamente han incurrido los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, funcionarios que se encuentran adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, órgano perteneciente al Poder Público a Nivel Nacional, al no haber sido dictado el acto administrativo correspondiente en un procedimiento administrativo iniciado por la administración de oficio, y en conformidad a las decisiones anteriormente transcritas, y dado la naturaleza de la parte demandada en la presente causa, la cual recae sobre la figura de un alto funcionario del Poder Público Nacional, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones de amparo interpuestas en contra de éstos, considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse, como en efecto lo hace, incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.D.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A. deR., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-7.664.611, y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F. C.A., contra los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinal 1°, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten en relación a los legitimados pasivos de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el abogado J.D.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A. deR., y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F. C.A., contra los ciudadanos F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a la Dra. E.B., Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinal 1°, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones acompañadas de oficio, a los efectos de que conozca y decida el presente recurso de amparo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,

R.A.B.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

Exp. Amparo N° 000602

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR