Decisión nº 000602 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 01 de Octubre de 2007

197° Y 148°

Juez Ponente: H.E.B.B.

Expediente: N° 000602

A.C.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADA o QUERELLANTE: L.M.A. deR., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 7.664.611, y la Sociedad Mercantil Farmacia S. fe C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA o QUERELLANTE: J.D. VASQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 34.798.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: F.A., Ministro de Salud y Desarrollo Social y E.B. en su carácter de Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con sede en Caracas.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06JUN2005, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de A.C., presentado por el abogado J.D. VASQUEZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A. deR., y de la Sociedad Mercantil Farmacia S. fe C.A.

Por auto que riela al folio (17), se da por recibido la presente causa, dándosele entrada en el libro de causas respectivo, y designándose ponente en esa misma fecha a la Juez ANA NATERA VALERA.

Riela de los folios 18 al 23 de la presente causa, decisión por la cual esta Corte de Apelaciones declara su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando su remisión.

Riela de los folios 28 al folio 36 de la presente causa, decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21OCT2005, por la cual declara que el competente es la Corte de Apelaciones del estado Amazonas.

Riela al folio 38 de la presente causa, auto de fecha 17NOV2005, por el cual se da por recibido las actuaciones procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela a los folios 42 y 43 de la presente causa, auto por el cual se admite la pretensión de A.C. ejercida por el abogado J.D. VASQUEZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A., y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F., C.A., contra el ciudadano F.A., Ex Director General de S.A. y la ciudadana E.B., en su carácter de Directora de Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con sede en Caracas, notificándose al querellante y los querellados, a fin de que comparecieran a informarse por Secretaría, sobre la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública.

Riela al folio 59 de la presente causa auto por el cual se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez José Francisco Navarro, se libraron las respectivas notificaciones.

Riela al folio 74 de la presente causa, auto de fecha 17SEP2007, por el cual se aboca al conocimiento del presente asunto los abogados H.E.B.B. y E.T.M., librándose las notificaciones correspondientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Capitulo III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 01JUN2005, el abogado J.D. VASQUEZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado de la ciudadana L.M.A. deR., y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F. C.A., parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de A.C., contra la conducta de los ciudadanos F.A., Ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Ministro de Salud y Desarrollo Social y E.B. en su carácter de Directora de Droga y Medicamentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con cede en Caracas, en virtud al cierre temporal del establecimiento Farmacéutico Sociedad Mercantil Farmacia S.F., C.A., de fecha 20AGO2003, sin que dicha medida estuviese enmarcada dentro de un procedimiento administrativo principal violándose los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución Nacional, por la cual aducen lo que sigue:

Que el día 20AGO2003, la Farmacéutico M.E.A., el Ing. R.M., en su carácter de Contralor Sanitario y la Dra. Lhianec Tescarit, Subdirectora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del estado Amazonas, notificaron a su representada del cierre temporal de la Farmacia S.F. C.A. según su señalamiento por incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia como es el reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, señalando además que dicho cierre temporal del establecimiento Farmacéutico, hasta tanto dure la investigaciones y/o esclarecimiento de los hechos ocurridos.

Que del oficio 048-03, de fecha 20AGO2003, se puede apreciar que son autoridades regionales las que en la mencionada fecha realizaron el cierre temporal del establecimiento Farmacéutico, sin que actuaran por delegación del Ministerio de Salud y sin que además dicha medida estuviere enmarcada en un procedimiento administrativo. Siendo hasta el mes de noviembre de 2003, cuando sus representadas fueran notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo, el cual se evidencia de notificación Nº 09851, de fecha 29AGO2003, por la cual los ciudadanos F.A., Ex Director General de S.A. y la ciudadana E.B., en su carácter de Directora de Droga y Medicamento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con cede en Caracas, autoridades estas nacionales con sede en Caracas, hicieron saber a su poderdante que se había abierto el procedimiento correspondiente a los mismos hechos por los cuales se había dictado una medida cautelar tres (03) meses antes.

Que desde el cierre temporal de la Farmacia S.F. C.A. y posterior apertura y notificación del procedimiento que datan de Agosto y Noviembre de 2003, aún se encuentra sin decisión a pesar de que su representada presentaron sus alegatos de defensa en la ciudad de Caracas, sede del Ministerio de Salud en Noviembre de 2003, esperando por un pronunciamiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que consolide el derecho a obtener una respuesta si no oportuna, adecuada, pues, la defensa y el debido proceso seguirán siendo violentados sin que sus poderdantes puedan ejercer las acciones judiciales como lo garantiza la Constitución Nacional.

Culmina su escrito solicitando a través de la acción de A.C., se condene a dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento iniciado mediante auto de fecha 29AGO2003, y notificado en fecha 10NOV2003.

Capitulo IV

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, y dictado el auto de admisión del presente proceso, se aprecia, que la presente Acción de A.C. fue interpuesta contra la conducta omisiva de la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y del Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria, ambos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social con cede en Caracas, de dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado el 29 de agosto de 2003 y notificado el 10 de noviembre de 2003, contra FARMACIA S.F.C.A., ubicada en el estado Amazonas; por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en el numeral 1° del artículo 49 y en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, en cuanto a la admisibilidad, es menester señalar lo siguiente:

Consta en autos, que el 20 de agosto de 2003, la Ftco. M.E.A., Ing. R.M., Contralor Sanitario y la Dra. Lhianec Tescarit, Sub Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el estado Amazonas, notificaron a los accionantes el cierre temporal de la Farmacia S.F., C.A., por el incumplimiento de disposiciones legales que rigen la materia, mientras dure la investigación y esclarecimiento de los hechos ocurridos.

El 10 de noviembre de 2003, los hoy accionantes fueron notificados de la apertura de un procedimiento administrativo, por los mismos hechos que dieron origen al cierre de la Farmacia S.F., según el Oficio N° 09851 del 29 de agosto de 2003, suscrito por E.B., Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y F.A., ex Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria.

El 01 de junio de 2005, la parte accionante interpuso la presente acción de Amparo por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

El 6 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien le corresponde conocer en materia Contencioso Administrativa y en primera instancia la presente acción de amparo.

El 29 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presenta acción de amparo propuesta, ordenado seguir el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Secuencial a ello, se observa que, desde la aludida última fecha de admisión y notificación de las partes para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones, a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública, hasta la presente, han transcurrido, más de SEIS (06) MESES, sin que los accionantes hayan dado impulso al proceso aduciendo necesidad de tutela, tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el A.C..

La falta inicial del interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello ha sostenido la Sala Constitucional que, debe sancionarse con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de la falta de interés procesal por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, entre otras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía de amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría congruente con la naturaleza del amparo –dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel”.

En consecuencia, la Sala Constitucional considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia No. 982 de 06/06/2001 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Del estudio y análisis exhaustivo del caso de autos, esta Corte constata, además del transcurso de seis (06) meses posteriores a la última actuación de la parte actora, el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de aquella a partir del 29 de Noviembre de 2005, circunstancias éstas que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo procedente por cuanto no se encuentran comprometidos derechos de eminente orden público o que pudiesen afectar las buenas costumbres. ASI SE DECLARA.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: DECLARA LA PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.D. VASQUEZ MANRIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A., y de la Sociedad Mercantil Farmacia S.F., C.A., contra los ciudadanos F.A., Ex Director General de S.A. y de la ciudadana E.B., en su carácter de Directora de Droga y Medicamento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por ante esta Instancia y, en consecuencia, extinguida la instancia.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E.B.B.

LA JUEZ, EL JUEZ,

ELADIA TORO M.J.F.N.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las ( ) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

Exp. Amparo N° 000602.

HEBB/ETM/JFN/LJB/mtcp.

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