Decisión nº 2701-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2701-06.

Ocurre la ciudadana L.C.G.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.716.281, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio Y.M.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.004, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana Y.C.A.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. V- 10.453.995, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Alega la actora, que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de m.d.d.M.C. (2004), anotado, bajo el No. 02, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana Y.C.A.C., sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Avenida 9B, con Calle 20 del Barrio V.G., Sector San Ramón, signado con el No. 20B-15, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que consta de sala-comedor, cocina, dos(2) habitaciones, un (1) baño construido con paredes de bloques rojos, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de metal y vidrio, cerca de bahareques, según se evidencia del documento adquisitivo autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha ocho (8) de Junio de Mil Novecientos Noventa y cuatro, anotado bajo No.19, Tomo 75 de los libros respectivos.

Refiere igualmente la demandante que en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, se estipuló de mutuo acuerdo entre ambas partes contratantes, que el tiempo de duración del contrato seria de seis (6) meses contados a partir del veintisiete (27) de m.d.D.M.C. (2004), prorrogable por una sola vez.

Continúan manifestando la actora en su escrito de demanda, que igualmente en la Cláusula Tercera se estipuló que el canon de arrendamiento seria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000, oo) mensuales, pagaderos en efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes y que el mismo estaría sujeto a revisión en caso de que las partes desearan prorrogar por mas tiempo el contrato. Agrega igualmente que también se estableció de mutuo acuerdo que la falta de pago por parte de la Arrendataria de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del contrato. Agrega así mismo que a la fecha de vencimiento del contrato y su prorroga original, la ciudadana Y.C.A.C., fue notificada del deber que tenia de entregar el inmueble, pero a pesar de todas las gestiones realizadas por ella, las mismas fueron infructuosas, por cuanto esta continuaba ocupándolo el inmueble en las mismas condiciones, modificándose de esta manera su naturaleza a la de un contrato a tiempo de duración indeterminado. Que la Arrendataria fue inconstante en los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo el ultimo en fecha 30 de enero de 2006, en el que pagó como abono la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo). Alega por otra parte que en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de arrendamiento, se estableció que el destino que se le daría al inmueble seria única y exclusivamente el uso familiar y que cualquier destino distinto que se le pretendiera dar al inmueble, debería ser autorizado por la Arrendadora previamente y por escrito, pero la arrendataria Y.C.A.C., pretende darle otro uso al establecido, alterando la naturaleza del contrato, ya que tiene proyectos de establecer un comedor social, manifestando a la comunidad que es propietaria del inmueble y se niega a entregar el mismo.

Afirma que esta situación le ha ocasionado daños y perjuicios, por cuanto la ciudadana Y.C.A.C., no dio cabal cumplimiento a las condiciones estipuladas de mutuo acuerdo entre ambas partes en el referido contrato de arrendamiento, por lo que su incumplimiento la hace responsable de daños y perjuicios causados, según lo establecido en el articulo 1.264 del Código Civil, y que por estas razones, ocurre a demandar a la ciudadana Y.C.A.C., para que de manera voluntaria le entregue el inmueble, por cuanto no tiene donde vivir y lo necesita ocupar junto con su grupo familiar, en el cual hay tres (3) hijos menores de edad o en su defecto sea obligada por este Tribunal. Igualmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que falten por vencer hasta la terminación del presente juicio, en consecuencia solicita,

PRIMERO

la desocupación del Inmueble. SEGUNDO: Por vía subsidiaria la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Febrero de 2006, hasta Septiembre de 2006, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/*100 (Bs. 130.000, oo) y que ajustados al índice inflacionario hacen la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.040.000, oo). TERCERO. La cancelación de los cánones de arrendamiento que falten por vencer hasta la terminación del presente juicio. CUARTO. Las costas y costos procesales.

Por ultimo fundamenta su pretensión el articulo 34 Literal A, B y D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y el Código Civil en sus artículos 1.264 y 1615.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada Y.C.A.C., para el segundo (2) día hábil después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.

CITACION PRESUNTA

En fecha 30 de Octubre de 2006, el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana Y.C.A.C., en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la demandada quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el termino de los dos (2) días para su verificación, contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 01 de Noviembre de 2006 exclusive. No obstante haber quedado citada la demandada en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimientos breve previsto en el Libro IV,Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana Y.C.A.C., y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la demandante L.C.G.P., en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento a la demandada en fecha 27 de Mayo de 2004, una vivienda, por un canon inicial de arrendamiento de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,oo) mensuales, situado en la Avenida 9B, con Calle 20 del Barrio V.G., Sector San Ramón, signada con el No. 20B-15, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha ocho (08) de Junio de 1994, anotado bajo No.19, Tomo 75 de los libros respectivos.

Así se tiene, de una revisión de los pedimentos libelados se observa, que conjuntamente a la solicitud de Desalojo, la accionante a pesar de haber indicado en su demanda que las pensiones de arrendamiento mensual alcanzan a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000,oo) pide por estos conceptos la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.040.000,oo), en virtud de la indexación que la propia parte actora aplica a las pensiones vencidas, lo cual resulta contrario a la ley por cuanto como ha sido reiterado por la Jurisprudencia Nacional emanada del mas alto Tribunal de la Republica en sus diferentes Salas, al actor solo le es permitido solicitar en su demanda la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada por los expertos designados en el proceso conforme a la experticia complementaria del fallo, prevista en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que al haber violado la parte demandante una de las formalidades previstas en el articulo 340 ejusdem, para determinar el objeto de su pretensión (N. 4°), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 del mismo Código, ésta no determino el valor de la demanda con la sumatoria de las pensiones insolutas, tomando en cuenta la fijación del canon de arrendamiento que hicieron las partes contratantes en el contrato de arrendamiento, sino que totalizó su demanda haciendo una indebida cuantificación de indexación monetaria, por lo cual este Juez de merito, al determinar la ilegalidad del pedimento en examen y por aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, reduce el pago de las pensiones demandadas que deberán ser satisfechas por la accionada a la suma que de seguidas se determina: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.630.000,oo), correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2006, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.70.000,oo) mensuales, tomando en cuenta para esta cuantificación que la parte actora recibió el inmueble objeto de Desalojo el día treinta (30) de Octubre del presente año, por efectos de la medida de Secuestro decretada, y haber la demandante acreditado el carácter de Arrendataria, conforme al contrato de arrendamiento que cursa en autos, que la legitima para intervenir en el proceso. De igual manera se precisa que se encuentra probada en su merito la pretensión deducida en la demanda con las limitaciones establecidas en este fallo y en consecuencia en el Dispositivo de esta sentencia de merito, se acordará la obligación en cabeza de la accionada, de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante de autos, al ser procedente la solicitud de Desalojo planteada, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentada por la ciudadana L.C.G.P., en contra la ciudadana Y.C.A.C.. En consecuencia, se ordena a la demandada entregar el inmueble identificado en esta sentencia a la demandante.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de las cantidades correspondientes a los meses de Febrero de 2006 hasta Octubre de 2006, que suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.630.000, oo), que corresponden a las pensiones de arrendamiento demandadas a razón de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 MENSUALES (Bs.70.000, oo) en los términos ya indicados.

TERCERO

Se exime a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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