Decisión de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Mayo de 2.014.-

204º y 154º

CAUSA 7C-30023-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Miércoles siete (07) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo la una y cuarenta (01.40 am) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha por parte del Fiscal 54° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos L.E.L.G., J.C.G.S., A.E.S.G., A.L.M.M. y E.M.P.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. R.J.G.R., Juez del este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho ABOG. L.N.R., en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la Fiscalia 54° con competencia en Materia de Legitimación de Capitales a Nivel Nacional del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. F.H.; la representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. L.F.; los imputados de autos L.E.L.G. y E.M.P.P., en compañía de su defensa de confianza, representada por los profesionales del derecho ABOG. J.C. Y ABOG. Y.G., los imputados A.E.S.G. y J.C.G.S., en compañía de su defensa de confianza, representada por los profesionales del derecho ABOG. EDUMAR YANES, ABOG. ENGELBERTH SANSEN Y ABOG. A.G.; el imputado de autos A.L.M.M., en compañía de su defensa de confianza, representada por el profesional del derecho ABOG. N.G..

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la representación de La Fiscalia 54° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-03-2014, en contra de los ciudadanos L.E.L.G., J.C.G.S., A.E.S.G., A.L.M.M. y E.M.P.P., imputados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 16-01-2014, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medios probatorios ofertados en dicho escrito, así mismo solicito se decrete la apertura a Juicio y se dicte el correspondiente auto. Finalmente, solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que versa sobre los ciudadanos imputados ut supra, toda vez que a criterio de esta representante fiscal la misma asegura las resultas del proceso. Solicito igualmente copias de la presente causa. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra a los ciudadanos imputados, quienes luego de ser impuestos de todos sus derechos y garantías, se les indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberán señalar todos sus datos de identificación. De este modo, se procedió a identificar al primero de los ciudadanos imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.E.L.G., Colombiano , titular de la cédula de identidad N° E- 72.225.814, nacido en fecha 04-04-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de M.G. Y J.L., Residenciado en El Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, casa N° 55, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “Lo que le quiero explicar es sobre la transacción que yo iba a hacer con mí dinero es producto de mi trabajo, para eso yo he anexado mis Cámaras de Comercio de mis empresas en Colombia, decidí invertir en este país, puesto que es un país próspero, decidí comprar una casa cuyo valor, después de haber pactado un precio, me lo subieron y decidí llevarme mi dinero, es todo”. Acto seguido, los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público procedieron a realizar preguntas de rigor de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted el nombre de la persona y que inmueble iba a hacer la negociación que narró usted?. El imputado contesto: “YOEL HERNANDEZ se llama el señor. Es todo”. SEGUNDA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado?. El imputado contesto: “Mis abogados pueden localizarlo. Es todo”. TERCERA: ¿Diga usted donde es la dirección del inmueble?. El imputado contesto: “No conozco la dirección, simplemente habíamos hablado por teléfono, y el después me llamó y me subió el precio y mi esposa me dijo que no hiciéramos la negociación y decidí llevarme mi dinero; nosotros queremos comprar una casa aquí porque este es un país próspero, es todo”. Acto seguido, la defensa privada procede a realizar algunas preguntas en atención al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ¿Diga usted, si las medicinas que fueron retenidas eran de su propiedad?. El imputado respondió: “Rotundamente digo que no me enteré de eso hasta el momento de la…, ni sabía que eso iba allí. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce a las otras personas que fueron detenidas con usted, con excepción de su esposa ERICA?. El imputado responde: “Primera vez que los veía. TERCERA: ¿Por qué se encontraba acompañado de dichos ciudadanos en dirección a Maicao?. El imputado responde: “El señor J.C. creo que es, el presta un servicio de transporte de personas por lo que procedimos a pedirle nos prestara el servicio para que nos llevara a la raya, nos dijeron que podíamos ira la plaza de toros y preguntar por el, es todo”. Se da por concluida la ronda de preguntas aperturada para el imputado ut supra indicado. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7..817.146, nacido en fecha 13-12-1965, edad 48 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.G.S. Y M.S. (Difunta), Residenciado en la Urbanización la Pionera, via la concepción al frente de la urbanización la Montañita, avenida 18ª, casa Numero 48, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.E.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.388, nacido en fecha 13-03-1976, edad 37 años, Profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de P.I.G. y L.S., Residenciado en la Urbanización la Victoria primera etapa, residencia la Victoria torre 1- apartamento 2-b, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.L.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.484.972, nacido en fecha 27-09-1977, edad 36 años, Profesión Maestro de obra, estado civil soltero, hijo de Omari Miranda y J.L.m., Residenciado en la Urbanización la Villa baralt, avenida principal casa N° 7, al frente de la licoreria Jose y Agni, Maracaibo estado Zulia, teléfono (no posee); quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “Yo vengo a declarar que en realidad no tengo nada que ver relacionado con lo que pasó; yo iba de pasajero hacia Colombia, iba a buscar unos familiares puesto que se me había muerto un tío el quince de enero, yo llamé al señor J.C.G., para ver si iba a viajar ese día el 16, el me dijo que si que tenía unos pasajeros y que pasaba por mi a las cuatro y media de la mañana en mi casa, pasó por mi cuando salimos a la persona que pasamos buscando fue al señor SARMIENTO, de allí salimos a Plaza de Toros donde pasó recogiendo a la otra pareja de esposos. Salimos vía hacia Maicao, cuando íbamos por Paraguaipoa, pasando la parada de la PTJ al señor GUILLEN lo mandaron a parar , pero el no prestó atención al requerimiento, en NEIMA paró el señor Guillen, allí había una alcabala del ejército, inmediatamente comenzó la requisa de todos, empezaron a revisar los bolsos de los tres pasajeros donde le incautaron el dinero a cada uno de ellos, como yo no llevaba ningún tipo de equipaje sólo me pudieron quitar la cédula y el teléfono y las medicinas que llevaba el señor J.C.G.. Ni siquiera conozco a ninguno de los tres solo conozco al chofer a quien como dije llamé para buscar a mis familiares para traerlos de vuelta con él hacia el velorio de mi tío, es todo”. Se deja constancia que La Fiscalia del Ministerio Público se abstuvo de interrogar al mismo por cuestiones propias. Acto seguido, la defensa privada procede a realizar algunas preguntas en atención al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ¿Indique si le consiguieron dinero o medicinas en su poder?. El imputado respondio: “Llevaba era cinco mil setenta bolívares nada más, no llevaba medicina ni ese dinero nunca en mi vida he traficado con nada me gano la vida como albañil y nunca en mi vida había visto tanto dinero, es todo”. De seguidas, se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: E.M.P.P., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 57.290.174, nacido en fecha 11-11-1982, edad 31 años, Profesión ama de casa, estado civil soltero, hijo de R.P. y M.P., Residenciado en el Barrio S.E., Avenida 100, con calle 2, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7690275; quien en compañía de su defensor, estando bajo ningún tipo de coacción o apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. J.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.L. y E.P., quien expuso: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil, en su oportunidad legal correspondiente donde establecen excepciones de inadmisibilidad contra la acusación del ministerio público en los términos y consideraciones que en el mismo se señala y que fueron expuesto oralmente en este acto, caso igualmente ratifica igualmente los medios de prueba que se encuentran señalados en el escrito presentado, por lo que solicitamos se declare con lugar la excepciones propuestas para que proceda la libertad de mis defendidos. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.-

Seguidamente, se otorga el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. N.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Á.M., quien expuso: “Ratifico totalmente el escrito de contestación a la acusación fiscal y las pruebas promovidas en el mismo; y en relación con la acusación presentada por el Ministerio público, considero con todo respeto, que la misma no tiene fundamento serio en relación con mi defendido, A.M., por las siguientes razones de derecho, que de inmediato expongo. Primero, no existe dinero de procedencia ilícita en poder de mi defendido capaz de configurar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en segundo lugar, no se configura el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en contra de mi representado, toda vez, que el mismo no portaba ningún objeto, ni medicamento que configure tal delito; y en las actas procesales, se evidencia concretamente en el acta de presentación de imputados, que las medicinas incautadas en el procedimiento son de la propiedad del chofer de la unidad, ciudadano, J.G., y en tercer lugar, en las actuaciones, lo que existe es un concurso ideal de delitos, el cual pido con todo respeto, se aplique en el momento de decidir, ya que los delitos imputados fueron cometidos en un mismo acto y en consecuencia, se debe aplicar el delito que contenga la mayor pena; y en cuarto lugar, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sus elementos no están demostrados en las actas procesales, toda vez, que no importa el número de partícipes que existen en la causa, lo importante es para que se configure la asociación para delinquir, que exista una organización determinada en tiempo y espacio, que sea conocida por la comunidad, que se tenga conocimiento de quien es el jefe de la banda y quienes son sus participantes, que la misma sea dirigida por uno de los imputados, que se haya organizado con la finalidad de cometer delito de delincuencia organizada, etc. Quinto lugar, solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, toda vez que, se observa en el acta de presentación de imputados, que el dinero y las medicinas incautadas, son de la propiedad de los demás imputados; y mi defendido no tiene vinculación, ni directa ni indirectamente sobre dichos objetos. Finalmente, pido copias del acta de audiencia preliminar. Es todo”.-

Por ultimo, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EDUMAR YANES, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos A.S. y J.G., quien expuso: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice toda el escrito de acusación fiscal en su totalidad dado que el mismo vulnera y conculca los derechos procesales mas elementales de nuestros defendidos de marras y es el caso ciudadano Juez que esta defensa en tiempo hábil oportuno y legitimo impulso diferentes diligencias de investigación que demuestran a usted ciudadano Juez la legal procedencia del dinero en poder del ciudadano A.S.G., toda vez que se consignaron a vindicta publica elementos de convicción, tales como documento autentico de venta de un inmuebles, venta de un vehículo marca mazda, de donde procede de manera licita el dinero de libre circulación en poder de nuestro representado mencionado ut supra y la representación fiscal que investigo esta causa, no estimo los elementos aportados, tales como testimoniales pruebas documentales, pruebas anticipadas y un sin numero de elementos de convicción a favor de nuestros representados J.C.G.S. y A.S.G., por otra parte ciudadano Juez, es tan inmotivada la acusación fiscal que adolece de acerbo probatorio para demostrar de que manera los hoy encausados desplegaron una actitud que lleno los extremos de los delitos imputados, no solo eso ciudadano Juez, sino que se imputa un delito tan grave como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en una fase tan breve de investigación, es imposible demostrar que un ciudadano pueda llenar extremos de un delito tan difícil de demostrar , nos permitimos citar algunos ejemplos: “No demostró de que organización delictual procede el dinero, la participación de nuestros defendidos en dicha organización delictual, la adquisición de bienes, tales como yates, aviones, resort entre otros, es decir, el modo operandi de lavar el dinero y en el acto de audiencia preliminar, la vindicta pública dice textualmente “que ellos no lograron demostrar su inocencia”; esto evidencia ciudadano Juez, la falta de un criterio serio, responsable y adecuado para hacer una imputación de esta naturaleza por que el ministerio publico que ejerce el ius puniendo en nombre del Estado Venezolano es quien debe probar la participación de un ciudadano en el hecho que se le atribuye (negrillas de la defensa), y es tanta la inmotivacion de lo explanado por la Fiscalia 50° que no dijo nada que concretamente demuestre nisiquiera medianamente la participación de ninguno de los ciudadanos pero ni remotamente en los hechos que señala. Solicitamos fundamentados en los artículos 174, 175, el encabezamiento del 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal por adolecer de acerbo probatorio, por violar los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, derechos de imputados, cadena de custodia, fijación fotográfica del lugar de los hechos entre otros. Por otra parte, en la actividad de blanqueo o legitimación de capitales, se habla de dos categorías, conversión que tiene lugar cuando los productos cambian de forma y movimiento que tiene lugar cuando los mismo productos financieros cambian de localidades, por ejemplo cuando los fondos son transferidos telegráficamente, asimismo insiste la vindicta pública en imputar, la comisión del delito de Asociación para Delinquir cuando nuestros defendidos nisiquiera antecedentes penales o policiales tienen y es deber del ministerio público demostrar a que organización criminal pertenece, el tiempo que llevan operando en la institución delictual, la permanencia en el tiempo y el escrito del acto conclusivo adolece de todos los puntos aquí mencionados. Por ultimo, no logro demostrar en forma alguna cuando se configura la comisión del delito de contrabando, dado que el médicamente presente en el vehículo, tipo bronco en el cual se trasladaban, los hoy imputados, es propiedad del ciudadano J.C.G., quien como ya se demostró los dono al consejo comunal Caguarito, el cual tiene asiento en la población de guanero a escasos metros de donde los detuvieron y no solo eso ciudadano juez, sino que en su momento, los integrantes del consejo comunal in comento ofrecieron las testimoniales pertinentes por ante la vindicta pública 18° y es grave el hecho cierto que esta defensa técnica en diligencia de investigación recibida en fecha 30-01-2014 y riela en el folio 159 al 166, donde se evidencia la procedencia del dinero, de nuestro defendido, A.S.G., a trabes de un documento autentico, por todo lo antes expreso esta defensa solicita a usted ciudadano Juez y por los defectos que a continuación le menciono: 1. Falta de tipicidad, 2. No demuestra cuando, como, se llaman los extremos de los delitos imputados, 3. Adolece de acerbo probatorio la acusación fiscal, 4. No demostró el nexo causal entre los hechos investigados y ninguno de los imputados, 5. Se incurrió en el grave vicio de imputación genérica, lo cual coloca en el evidente estado de indefenición tanto a nuestros defendidos como a esta defensa técnica, 6. No se demostró en forma alguna, legal posible complicidad correspectiva en los hechos señalados. Invocamos el principio summe quike y el de indubio pro reo, dado que en circunstancias tan desventajosas y desproporcialmente insalvables ningún ciudadano puede defenderse, lo mas grave es que con todos los recursos a disposición de la vindicta pública no pudo demostrar que ninguno de nuestros defendidos cometieran los hechos señalados. Para finalizar ratificamos nuestro escrito de descargo, recursos y excepciones invocadas en tiempo hábil, segundo solicitamos se acuerde la libertad plena de nuestro defendidos sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, no se admita en ninguno de sus capítulos el escrito acusatorio fiscal por inmotivado, escaso de fundamento en el que se evidencia en ningún momento actuó de buena fe la honorable vindicta fiscal, solicitamos copia certificada del acta de este acto. Es todo”.-

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes, vista la complejidad del caso y siendo que el Titular de este despacho le fue concedido reposo medico por la unidad de servicios médicos adscrito a La Dirección Ejecutiva de La Magistratura, debido a que presenta infección severa en vías respiratorias y una alta crisis hipertensiva, considera quien aquí decide en aras de garantizar la respuesta oportuna a todas las peticiones realizadas por las partes procesales, así como todos y cada uno de los derechos y garantías que asisten a los hoy imputados, la tutela judicial efectiva y el debido proceso suspender el presente acto preliminar y convocar a las partes procesales para la lectura de la decisión integra dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, convocando así a las partes para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014, A LAS DOS (02.00 PM) DE LA TARDE. En este sentido, se ordena el traslado de los ciudadanos imputados para esta misma sede judicial en la fecha antes referida. Culmino el presente siendo las tres de la tarde (03.00 pm). Termino, se leyó y conformes firman.----

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCALIA 54° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.H.

LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. L.F.

LOS IMPUTADOS,

L.E.L.G.

J.C.S.G.

A.E.S.G.

Á.L.M.M.

É.M.P.P.

LA DEFENSA PIRVADA,

ABOG. J.C.

(Defensora Privada de los ciudadano L.L. y E.P.)

ABOG. Y.G.

(Defensora Privada de los ciudadano L.L. y E.P.)

ABOG. N.G.

(Defensora Privada del ciudadano Á.M.)

ABOG. EDUMAR YANES

(Defensora Privada de los ciudadanos J.C.G. y A.S.)

ABOG. A.G.

(Defensora Privada de los ciudadanos J.C.G. y A.S.)

ABOG. E.S.

(Defensora Privada de los ciudadanos J.C.G. y A.S.)

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.F.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30.023-14

Investigación Fiscal No. MP-26937-2014

Asunto No. VP02-P-2013-047553

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