Decisión nº 18-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: ciudadana R.E.D.R., titular de la cédula de identidad números V-5.642.502, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.Z.B.M., titular de la cédula de identidad número V-8.992.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.980 e H.A.M.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.203.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad número 378.936, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° .

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Exp. N° 13.243

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la abogada L.Z.B.M., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana R.E.D.R., contra la ciudadana M.A.M., por prescripción adquisitiva, en la cual expresó:

Que su representada había vivido hasta la fecha de hoy, y por más de treinta años en el inmueble identificado en el libelo de demanda, ya que lo había poseído como propietaria de buena fe en forma pacifica y notoria por cuanto de forma verbal había negociado con la propietaria del bien, su compra, según constaba en los recaudos acompañados a dicho libelo.

Que al referido inmueble su representada le había hecho mejoras consistentes en reformas totales en el área de la sala, comedor, ventana, cambio de pisos, reforma total en la cocina inclusive, habiéndose hecho de manera empotrada, instalación de sanitarios, cambio de frisos y pintura y todo esto porque siempre actuó como dueña en la forma que la Ley señalaba.

Solicitó que se admitiera la demanda y que se citara a la parte demandada en la dirección indicada en autos y que se librara un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (F.1-2).

En fecha 09 de abril de 2001, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda y se acordó la publicación de un edicto (F.15).

En fecha 16 de mayo de 2001, el alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada (F.17).

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001, la parte actora consignó 18 ejemplares del Diario La Nación y 18 ejemplares del Diario Los Andes, con el edicto ordenado en autos (F.18).

En fecha 29 de septiembre de 2001, se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados en autos (F.54).

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2001, la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.55).

En auto de fecha 25 de octubre de 2001, se acordó librar el cartel solicitado en la anterior diligencia (F.56).

En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la secretaria de este Tribunal fijo el cartel de citación en la dirección mencionada en autos (F.58).

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó que se libraran nuevamente los carteles de citación por cuanto fueron extraviados (F.59).

En auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se expidieron nuevamente los carteles de citación de la parte demandada (F.60).

En diligencia de fecha 14-01-2002, fueron consignados los carteles ordenados en autos y en la misma fecha se agregaron. (F.61-64).

En diligencia de fecha 18-02-2002, fueron consignados los carteles ordenados en autos y en la misma fecha se agregaron. (F.75-79).

En fecha 21 de febrero de 2002, se designó al abogado H.O.G., como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.81).

En fecha 10 de abril de 2002, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (F.86-87).

En fecha 03 de abril de 2002, la co-apoderada de la parte actora solicitó que se repusiera la causa al estado de citar al defensor ad-litem de la parte demandada (F.89).

En auto de fecha 04 de abril de 2002, se repuso la causa al estado de citar al defensor ad-litem (F.90).

En fecha 23 de mayo de 2002, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo los argumentos expresados por la parte actora (F.92).

En fecha 21 de junio de 2002, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F.93-95).

En fecha 10 de julio de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora (F.113).

En fecha 17 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora (F.114).

En auto de fecha 26 de julio de 2002, se acordó citar a los ciudadanos mencionados en dicho auto, a los fines de ratificar la constancia de la asociación de vecinos consignada (F.117).

En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, debidamente cumplida.

Del folio 140 al 143, tuvieron lugar los actos de ratificación de los testigos mencionados en autos.

En fecha 25 de noviembre de 2002, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (F.144-145).

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa (F.147).

En fecha 13 de diciembre de 2005, la co-apoderada de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicitó que se notificara a la otra parte.

En fecha 08 de febrero de 2006 el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmada en forma personal por el abogado H.O.G..

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis , interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es obtener la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con casa de pared de ladrillo sobre el mismo, edificada con techos de zinc, pisos de cemento, tres habitaciones, cocina, baño solar y demás anexidades; Que el mismo está ubicado en la carrera 4 N° 7-28 del 23 de enero de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y comprendido dentro de los linderos y medidas especificados en tal escrito de demanda; que por cuanto ha vivido hasta la fecha y por más de 30 años en el referido inmueble y lo ha poseído como propietaria de buena fe, en forma pública, pacífica y notoria; que tal posesión la demuestra con los recaudos que presenta como son la c.d.a.d.v. Pasaje Colombia, la respectiva certificación de gravamen, la c.d.a.d.v. con recolección de firmas, donde éstos d.f.d. que ha vivido por más de 30 años en el inmueble antes señalado; Que al referido inmueble le ha realizado mejoras consistentes en reformas totales en el área de la sala, comedor, ventana, cambio total de pisos , reforma total en la cocina, instalación de sanitarios, cambio de frisos y pintura y todo esto porque siempre actuó como dueña en la forma que la ley civil señala.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal la accionante acompañó como documentos fundamentales la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la Copia fotostática Certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende correspondiente; y que además las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - INSTRUMENTALES

    1.1. Copia fotostática Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, inserto bajo el N° 19, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 13-01-1971. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2. Certificación de Gravamen de los veinte últimos años, del inmueble objeto de la presente demanda, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., de fecha 13 de marzo de 2001, en la cual consta que durante los últimos veinte (20) años, contados hasta la fecha de la certificación, no pesa gravamen alguno, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre el inmueble allí descrito, siendo el mismo que consta en el libelo de la demanda. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Original de C.d.A.d.V.d.P.C.d. fecha 07-08-2000. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tal c.d.A.d.V., emanada de terceros fue ratificada conforme a la ley en razón de que los terceros firmantes de dicho documento privado, fueron llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo, como en efecto lo hicieron, este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

    1.4.- Original de Constancia de recolección de firmas de vecinos de fecha 31-07-2000. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal constancia emanada de terceros no fue ratificada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de dicho documento privado, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

    1.5.- Certificado de Bautismo expedido por el párroco de la Parroquia “Jesús Obrero” 23 de Enero. Este Tribunal con relación a esta prueba no la valora por considerarla Impertinente e inútil de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    1.6.- Recibo de pago de fecha 23-04-2002. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial; se observa que tal constancia emanada de terceros no fue ratificada, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en razón de que lo idóneo para su validez era que el tercero firmante de dicho documento privado, hubiera sido llamado a declarar como testigo a los efectos de que reconociera el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

    1.7.- Constancia de estudios de fecha 27-10-2000. Este Tribunal con relación a esta prueba no la valora por considerarla Impertinente e inútil de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    1.8.- Boleta de promoción de fecha 31-07-1984. Este Tribunal con relación a esta prueba no la valora por considerarla Impertinente e inútil de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    1.9.- Facturas de compras de materiales para efectuar mejoras al inmueble. Siendo que dichas pruebas las valora este Tribunal como documentos privados emanado de terceros, los mismos no pueden ser opuestos en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sean ratificados mediante la prueba testimonial; se observa que tales facturas emanadas de terceros que no son parte del juicio, no fueron ratificadas, por lo cual no se valoran en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de las mismas, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma de las mismas; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

  2. - TESTIMONIALES.

    2.1.- Siendo los promovidos en su oportunidad, los ciudadanos, Ana Delina Lizarazo de Becerra, Gloria Elsa Vera Latorre y Á.I.A.A., mayores de edad, y todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes siendo personas hábiles y capaces, que conocen a la demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas, es decir, por ser contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El Defensor ad-litem de la ciudadana M.A.M., no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

    Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.

    Por su parte A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar tenemos el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Y el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra ut supra indicada y citando al maestro J.L.A.G. ( p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Así mismo concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

  3. -Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que no consta en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se ha verificado tal presupuesto en estudio.

  4. - Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

  5. - Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

  6. - Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.

    Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

    De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que tanto los integrantes de la Asociación de Vecinos como las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que la ciudadana R.E.D.R. ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 30 años, no obstante, no constando el día exacto en que comenzó a ejercer los actos posesorios legítimos para determinar el requisito veintenal, es evidente que se superó tal exigencia de tiempo, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente, y así se decide.

    Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara

    Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

    ...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil

    y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.E.D.R., POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa de pared de ladrillo, edificada con techo de zinc, pisos de cemento, tres habitaciones, cocina, baño solar y demás anexidades, ubicado en la carrera 4 N° 7-28 del barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de R.M.; SUR: Predio de J.M.d.H.; ESTE: Calle Pública, y OESTE: Mejoras de M.M., el cual mide cinco (05) metros de frente por quince (15) metros de fondo. Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No 19, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 13-01-1971.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor del demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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