Decisión nº 275-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003788

ASUNTO : VP02-R-2012-000864

DECISIÓN: Nº 275-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.U..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada S.D.A., Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado LEYXANDER J.M.V., en contra de la Sentencia Nº 34-12, dictada en fecha 21/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003788, seguida a los Acusados LEYXANDER J.M.V. y D.E.M.S., en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió Totalmente la Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; Segundo: Admitió todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó Escrito de Contestación ni Pruebas; Tercero: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, SE CONDENA al ciudadano D.E.M.S., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 05/02/1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.056.422, hijo de D.M. y N.S. y Residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Yesez, Calle 118 A, Casa N° 64-80, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 (encabezamiento) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con aplicación de la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Cuarto: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, SE CONDENA al ciudadano LEYXANDER J.M.V., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 18/02/1981, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.236.403, hijo del ciudadano D.V. y la ciudadana M.M. y Residenciado frentes al Barrio El Soler, Barrio Mano de Dios, 2 calle, 1996, con Avenida 187, casa N° 18, frente al Abasto El León, Municipio San F.d.e.Z., a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 (encabezamiento) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con aplicación de la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Quinto: Teniendo en cuenta la pena a imponer al ciudadano D.E.M.S., se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida, en consecuencia IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Sexto: se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEYXANDER J.M.V.; Séptimo: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. a favor de la Víctima (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Recibida la causa en fecha 10/09/2012, según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta corte Dra. HIZALLANA M.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO PLANTEADO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso interpuesto en fecha 24/08/2012, a la 1:24 pm (de la tarde), por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteada en los siguientes términos:

(Omissis) PRIMERO: Ocurro al amparo del artículo 447 ordinal 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, y 439 de la reforma del mismo, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal, en la cual sele impone una pena de cuatro años de prisión y se deja privado de libertad mi defendido el ciudadano LEXANDER (sic) VALERO MOLINA.-

(…)

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo del año en curso fue presentado por el referido Tribunal pe Primera Instancia mi defendido antes identificado imponiéndosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido luego de transcurrido el íapso correspondiente y realizadas las diligencias de investigación necesarias, el ciudadano en cuestión es acusado por la comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en los articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Motivo por el cual fue fijada audiencia preliminar para el día 21 de agosto del presente año, es en esta oportunidad donde mi defendido de acuerdo a su voluntad Admite los hechos que le han sido imputados por la representación fiscal.

Como consecuencia de ello la Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, paso a dictar sentencia por admisión de los hechos, condenado al ciudadano LEXANDER (sic) VALERO MOLINA, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual, dejándolo privado de libertad a pesar de la solicitud que hiciere la defensa de dejarlo cumplir su pena en libertad bajo cualquiera de las obligaciones correspondiente que juzgara establecer el Tribunal.

Ahora bien ciudadano Juez, consideramos que es a todas luces injusta la decisión tomada por el Juez de Control, en razón de que el mismo tomando en cuenta la admisión de los hechos y el volumen de la pena, la cual como puede apreciarse no excede de cuatro años, aunado al tiempo que mi defendido ha estado privado de su liberta, debió entonces este, siendo de su potestad, permitir que el mismo pudiere cumplir la condena en libertad sometiéndose a las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Dicha situación causa un gravamen irreparable a mi defendido debido a que

el mismo a través de la institución de la admisión de los hechos ha demostrado su

arrepentimiento por la comisión del hecho punible, y su disposición de someterse

a la justicia, todo ello con el fin de lograr su reinserción a la sociedad. En este

sentido, es un hecho notorio tanto para los profesionales del derecho como para el

ciudadano común, que los recintos penitenciarios en el país lejos de cumplir con el propósito establecido por nuestra Carta Magna de asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos, en ellos se observa la presencia de hacinamiento, dando mínimas probabilidades de reinsertar al individuo en sociedad.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta defensa interpone recurso de apelación en razón de violentar la referida decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, derechos inherentes al ciudadano en cuestión.

CAPITULO II DEL DERECHO

Es un hecho notorio que nuestros recintos penitenciarios están en un franco hacinamiento, y que los mismos lejos de cumplir con el sagrado deber de regenerar a la persona recluida en ellos para una reinserción en la sociedad, tal como lo prevé nuestra Constitución en la literalidad del artículo 272 'El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos.

Así mismo se contribuye al cumplimiento de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: (…)

Sumado al texto constitucional existe una gama de legislación en materia penitenciaria como: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y su reglamento, el Reglamento de Internados Judiciales, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y las de carácter internacional con valor también en nuestro país, que si bien es cierto que le urge una reforma para adaptarlo a la carta magna, también es cierto que son de excelente factura, con la salvedad que no se cumplen.

El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra

cosa, según palabras de M.G.M., que la Resocialización del condenado y

la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observe. La Carta Magna en el artículo 272 que nombré anteriormente, da las soluciones al grave problema que vivimos en nuestras cárceles venezolanas y sólo me referiré a dos de esos artículos que considero serian el inicio para devolverle la dignidad a las cárceles venezolanas y a los hombres y mujeres que allí se encuentran (omissis)

DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

La sentencia N° 1592 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0102

de fecha 05/12/2000 se expresa acerca de las sentencias por admisión de hechos

lo siguiente “… Contra esas decisiones sí se pueden ejercer los recursos pertinentes, ya que las mismas le ponen fin al proceso y además la impugnabilidad de las sentencias se vincula a las garantías judiciales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y un proceso penal garantizador debe permitir el derecho de recurrir contra los fallos que no satisfagan las pretensiones de alguna de las partes”.

La política penitenciaria debe ser un instrumento fundamentado en sólidas bases, que permitan el respeto a los derechos humanos de los penados y la reincersión a una sociedad que requiere respeto y apoyo de quienes la gobiernan.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto en calidad de, defensora del ciudadano LEXANDER VALERO MOLINA (sic) interpongo recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 ordinales 5 y 6 de la reforma del referido código el cual expresa (…)

En consecuencia, por lo antes expuesto es procedente la apelación por mi parte en calidad de defensora del penado, ante la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Omissis)

Así mismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, donde solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Privada S.d.A..

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 34-12 de fecha 21/08/2012, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-003788, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEYXANDER J.M.V., como autor en el delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem, y en relación al ciudadano D.E.M.S., como cómplice necesario en el delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y concatenado con el articulo 84 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Ordinal 8 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente , de fecha 15-06-2012; ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa del acta , dejando constancia que la defensa técnica no presentó escrito de contestación ni prueba; Condena al ciudadano D.E.M.S., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-02-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , titular de la cedula de identidad N° V.-22.056.422, hijo de D.M. Y N.S., con residencia en el Barrio Integración Comunal, sector YESES, calle 118 A, casa N° 64-80 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-9952549, como cómplice Necesario en el delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y concatenado con el articulo 84 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el articulo 104 de la ley especial de Genero en concordancia con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012; Condena al ciudadano LEYXANDER J.M.V., de Nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-02-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-22.236.403, hijo de D.V. Y M.M., con residencia en Frente AL BARRIO EL SOLER; BARRIO MANO DE DIOS 2 CALLE1996 CON AVENIDA 187, casa N° 18, frente AL ABASTO EL LEON , Municipio San F.d.E.Z. , teléfono 0261-5258817, como AUTOR en el delito de ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el articulo 217 ejusdem y concatenado con el articulo 84 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el articulo 104 de la ley especial de Genero en concordancia con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 ; Teniendo en cuenta la pena en relación al ciudadano D.E.M.S., declara con lugar la solicitud de la defensa privada de la Revisión de la Medidas Cautelares SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a : ORDINAL 3° : La presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ,cada quince días por el departamento de alguacilazgo ; ORDINAL 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa . Ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos Y detenciones Preventivas el Marite, a los fines de participar su libertad inmediata ; mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEYXANDER J.M.V., titular de la cedula de Identidad N° V.- 22.236.403; Acuerda Mantener las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°,6° y 13 de la Ley especial de Genero; acuerda una vez vencido el termino de ley se ordena remitir la presente causa al departamento del alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al tribunal de ejecución que le corresponda conocer.

A tales efectos la sala para resolver, efectúa las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan esta Alzada, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto de manera Anticipada, por la Abogada S.D.A., Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado LEYXANDER J.M.V., en fecha 24/08/2012 (folios 01 al 07 del Cuaderno de Apelación), según se verifica de la Aceptación del cargo como Defensora Privada, que consta del Acta de Presentación de Imputados, inserta a los Folios (114 al 122) del Asunto Principal N° VP02-S-2012-003788, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva de la decisión recurrida, se dictó en fecha 21/08/2012 siendo publicado en su in extenso la Sentencia Condenatoria en la misma fecha, signada bajo el N° 34-12, la cual corre inserta desde el folio 224 al 235 de la Causa Principal, es decir, fue publicada dentro del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación de manera Anticipada, por parte de la Defensa Privada, toda vez que la última notificación, fue la de la Víctima quien no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, siendo levantada Acta por el Tribunal a quo en fecha Viernes 24/08/2012 (Vid. Folios 238 y 239 del Asunto Principal), comenzando el lapso para recurrir ante la Segunda Instancia, en fecha Lunes 27/08/2012, lo cual se evidencia a su vez, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 20 del Cuaderno de Apelación, siendo interpuesto el mismo día que se dio por notificada la víctima, esto es, el día Viernes 24/08/2012. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por parte de la Defensa Privada, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo cual, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia Nº 34-12, dictada en fecha 21/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003788, seguida a los Acusados LEYXANDER J.M.V. y D.E.M.S., con motivo del Procedimiento de Admisión de los Hechos en el acto de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, leído como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el P.P.V., consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 453 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión …”.

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean a.p.e.T. que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considere subsumida su denuncia, sino expresando que decisión le causó un agravio y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita) y 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la Ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido, que no fueron fundamentados conforme a las causales de Apelación de Sentencia.

Así pues, tales normativas previstas en la mencionada Ley Especial, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).

En el caso sub-judice, la Defensa Privada interpuso su escrito de apelación de auto, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis) Es un hecho notorio que nuestros recintos penitenciarios están en un franco hacinamiento, y que los mismos lejos de cumplir con el sagrado deber de regenerar a la persona recluida en ellos para una reinserción en la sociedad, tal como lo prevé nuestra Constitución en la literalidad del artículo 272 'El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos.

Así mismo se contribuye al cumplimiento de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: (…)

Sumado al texto constitucional existe una gama de legislación en materia penitenciaria como: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y su reglamento, el Reglamento de Internados Judiciales, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y las de carácter internacional con valor también en nuestro país, que si bien es cierto que le urge una reforma para adaptarlo a la carta magna, también es cierto que son de excelente factura, con la salvedad que no se cumplen.

El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra

cosa, según palabras de M.G.M., que la Resocialización del condenado y

la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado,paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observe. La Carta Magna en el artículo 272 que nombré anteriormente, da las soluciones al grave problema que vivimos en nuestras cárceles venezolanas y sólo me referiré a dos de esos artículos que considero serian el inicio para devolverle la dignidad a las cárceles venezolanas y a los hombres y mujeres que allí se encuentran (omissis)

En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que la apelante no precisa en su escrito recursivo los motivos por los cuales fundamenta su escrito recursivo; razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, de igual manera debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la Defensa Privada, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:

Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)

En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden

(Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:

Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado

(XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2008. p: 196).

En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional.

Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.

Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Cfr. Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden y que no previera el legislador o legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por la Abogada S.D.A., Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado LEYXANDER J.M.V., considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 435, 446, 452, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el escrito de Apelación, interpuesto por la Abogada S.D.A., Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.141, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado LEYXANDER J.M.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 435, 446, 452, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.U.D.. J.D.M.L.

Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En la misma fecha se registró bajo el N° 275-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

LBS/ncav

ASUNTO: VP02-R-2012-000864

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