Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

ASUNTO N ° 5734-13

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.M.J.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS P.B., W.A., HENRY MOSQUERA, YELIN SOTO Y Y.R.

ACUSADOS: FRANKLIN CASÚ, HARENAS, A.A.F., DIANGO J.C., A.A.R., R.J.G., J.A.P.P., L.E.O., J.L.S., L.M.A.G., R.D.C.G. RIVERO Y O.G.C.C..

VICTIMA: L.J.B.L. (OCCISO), R.D.C.L. y L.B.; y la F.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBOEN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia dictado su dispositivo en fecha 07/02/2013 y publicada en fecha 04/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANKLIN CASÚ, HARENAS, A.A.F., DIANGO J.C., A.A.R., R.J.G., J.A.P.P., L.E.O., J.L.S., L.M.A.G., R.D.C.G. RIVERO Y O.G.C.C.; (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5,6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano L.J.B.L. (OCCISO) y la F.P..

En fecha 19 de noviembre del año 2013, se levantó Acta Nº 055 en la que se constituyó formalmente la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. y MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Ponente).

Efectuada la anterior consideración; la Corte para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado J.M.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Quebrantamiento u Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, establecida en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 04/07/2013, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 07/02/2013; apreciándose al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la décima novena (19) pieza, certificación de los días de audiencias, cuyo contenido expresa que desde la publicación del texto íntegro de la sentencia (04/07/2013) fuera del lapso legal que establece el artículo 347 del texto adjetivo penal, ordenándose en el mismo fallo, librar boletas de notificación a las partes, constando en la referida certificación de días de audiencia, lo siguiente:

.- Que la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada L.I.F., se dio por notificada de la publicación del texto integro de la sentencia el día 23/07/2013 tal como se evidencia en el folio 20 de la pieza 19 de la causa principal.

.- Que en fecha 09/09/2013, fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado J.M.J.G.,

.- Que desde la fecha en que la ciudadana Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada L.I.F., se dio por notificada de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 07/02/2013 por el A quo, hasta la interposición del Recurso de Apelación por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado J.M.J.G., siendo en fecha 09/09/2013; transcurrieron treinta y tres (33) días de audiencias, correspondiente a los días 25,26,29,30 y 31 de julio; 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de agosto y 2,3,4,5,6 y 9 de septiembre del 2013.

.- Que en boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Abogada J.G., el Fiscal Auxiliar de esa representación fiscal Abogado J.O.; deja expresa constancia: “que la causa fue concluida por la dirección de adscripción, por lo tanto se deja sin efecto para firma”; como se evidencia en el folio 49 de la pieza 19 del asunto principal.

Resulta de igual forma importante aclarar, que el ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado J.M.J.G., en el escrito recursivo en el “Capitulo Primero: Admisibilidad”; en el punto identificado “ OPORTUNIDAD”; expuso: “ El presente Recurso de Apelación, es interpuesto dentro de la oportunidad y lapso legal establecido en el artículo 445 de la adjetiva penal, en el entendido que esta Representación fiscal se dio como debidamente notificado del auto recurrido, el día martes 26/08/2013”. Circunstancia, que evidentemente no consta en el legajo de actuaciones, ya que del asunto principal registrado en esta Alzada bajo el Número 5734/13, constituido por 19 piezas; del mismo, no se evidencia actuación o diligencia alguna, que fehacientemente certifique, que lo afirmado por el recurrente, de que “se dio debidamente notificado en fecha 26/08/2013”; sea cierto, aunado al hecho de que la Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público Abogada L.I.F., quien es su compañera de labores, se notificó de la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 23 de julio del año 2013(folio 20 de la pieza 19), tal como se reflejara anteriormente en el presente auto; motivo por el cual se determina, que esa Representación Fiscal a la fecha aludida por el recurrente, a los efectos de la interposición del Recurso de Apelación, es decir, 26/08/2013, ya se encontraba debida y efectivamente notificada, naciéndole por lo tanto, el derecho para recurrir en la ya mencionada fecha 23/07/2013.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código

. (Subrayado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la décima novena pieza, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al Trigésimo Tercer (33°) día hábil contado a partir de la notificación efectiva a la Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada L.I.F.; de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 428, literal “b” y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 04/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANKLIN CASÚ, HARENAS, A.A.F., DIANGO J.C., A.A.R., R.J.G., J.A.P.P., L.E.O., J.L.S., L.M.A.G., R.D.C.G. RIVERO Y O.G.C.C.; (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5,6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano L.J.B.L. (OCCISO) y la F.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 04/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANKLIN CASÚ, HARENAS, A.A.F., DIANGO J.C., A.A.R., R.J.G., J.A.P.P., L.E.O., J.L.S., L.M.A.G., R.D.C.G. RIVERO Y O.G.C.C.; (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5,6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano L.J.B.L. (OCCISO) y la F.P..

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

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