Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

CAUSA Nº 5602-13

RECURRENTE: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: A.V.M.M., J.L.A. y J.E.B.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados H.D.V.P.V., R.Á.R., M.A.S., A.P.Z. y C.A.H.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 04 de mayo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por el delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose la L.P. del ciudadano J.E.B.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 09 de mayo de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los ciudadanos A.V.M.M., J.L.A. y J.E.B.M., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 04 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó la L.P. al ciudadano J.E.B.M., y se le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por la presunta comisión del delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante la cual se decretó la L.P. al ciudadano J.E.B.M., y se le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por la presunta comisión del delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la l.p. o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 04 de mayo de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó L.P. al ciudadano J.E.B.M., y se le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., verificándose que los delitos imputados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Frente a los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, se ha de advertir, que al existir concurso real de delitos, la pena privativa de libertad excede de doce años.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de mayo de 2013, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó la L.P. al ciudadano J.E.B.M., y le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS

En el m.d.O.d.L.G.M. A Toda V.V., se encontraban en labores de patrullaje, en la Avenida 05 de Diciembre, específicamente detrás del Abasto Bicentenario antiguo Supermercado "CADA", de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía los Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístca Detective Jefe D.S., Detective Jefe C.G., Detectives J.V., L.J. y Fraimer Linarez, en Unidades Identificativas de ese Cuerpo, donde logran avistar un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, color Azul, tipo Sedan, placas AGW54F, y de igual forma adyacente al mismo se encontraban tres personas del sexo masculino, uno de estos sacaba unas cajas de cartón por la puerta trasera de dicho establecimiento comercial, mientras que otro de los allí presentes las introducía en el vehículo en cuestión, una vez allí y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco le solicitaron los documentos del vehículo y sus identificaciones, quienes hicieron entrega de dichos documentos, a tal efecto y de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: MONTERO MONTILLA A.V.…, titular de la cédula de identidad Número V-10.727.588, AVANCINE J.L.… titular de la cédula de identidad Número V-13.585.223 y BAEZ M.J.E.… titular de la cédula de identidad Numero V-11.084.679; de igual forma procedieron a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos, 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés Criminalístico, de igual forma se le realizo una revisión al referido vehículo amparándonos en el Articulo 193, del Código Orgánico Procesal Penal donde se logro ubicar en la parte posterior del referido vehículo Seis (06) cajas elaboradas en cartón contentivo en su interior de varios paquetes de carnes para el consumo humano, luego le manifestaron a dichos ciudadanos sobre la procedencia de las dichas cajas de carne, donde el ciudadano A.V., manifestó ser el Oficial de Seguridad del Abasto Bicentenario y que esa carne se la había vendido el ciudadano J.L.A. y de igual forma hizo entrega de la factura de compra de la referida carne, la cual se consigna en la presente Acta Policial, así mismo procedieron a verificar el status actual del referido vehículo y de igual forma corroborar los datos filiatorios de los investigados y asimismo verificar los posibles Registros Policiales y solicitudes que pudieran presentar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (S.I.POL), donde pude constatar que dicho vehículo le corresponden los siguientes estos: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy C2, color Azul, tipo Sedan, placas AGW-54F, años 2008, serial de carrocería 3G1SE51X28S114825, serial de motor 8S114825, y no presenta ninguna solicitud y los datos aportados por dichos ciudadanos le corresponden y únicamente el ciudadano BAEZ M.J.E., presenta los siguientes registros policiales: 01 Expediente E-937405, de fecha 03-09- 4997, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, 02 Expediente D-652-440, de fecha 12-11-1992, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, 03. Expediente D- 320.623, de fecha 13-09-1991, por el delito de Violación por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa y se encuentra SOLICITADO según Oficio PL11OFO2012003057, de fecha 16-05-2012, Expediente PL11P2000-000132, por el juzgado Primero "de Ejecución Extensión Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Robo Genérico, El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

l.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2.013 En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE JEFE D.S., adscrito al Área de investigaciones de esta Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115, del Código Órgano Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: " En el m.d.O.d.L.G.M. A Toda V.V., me encontraba en labores de patrullaje, en la Avenida 05 de Diciembre, específicamente detrás del Abasto Bicentenario antiguo Supermercado 'CADA", de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionaros: Detective Jefe C.G., Detectives J.V., L.J. y Fraimer Linarez, en Unidades Identificativas de este Despacho, donde logramos avistar un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, color Azul, tipo Sedan, placas AGW54F, y de igual forma adyacente al mismo se encontraban tres personas del sexo masculino, uno de estos sacaba unas cajas do cartón por la puerta trasera de dicho establecimiento comercial mientras que otro de los allí presentes las introducía en el vehículo en cuestión, una vez allí y luego do identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco le solicitamos los documentos del vehículo y sus identificaciones, quienes nos hicieron entrega de dichos documentos, a tal efecto y de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: MONTERO MONTILLA A.V., de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 42 años edad, nacido en fecha 12-01-1971, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Oficial de Seguridad del supermercado Bicentenario, residenciado en la Urbanización la Virginia, calle 07 casa numero 133B, cuarta Etapa de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V-10.727.588, AVANCINE J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años edad, nacida en fecha 17.074.975, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Comerciante, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 02 con avenida 02 casa numero 04 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Número V-13.585.223 y BAEZ M.J.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años edad, nacido en fecha 27-06-1971, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; taxista, residenciado en la Avenida Libertador, Edificio los compadre planta baja, apartamento 0101, de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Numero V-l 1.084.679; de igual forma procedimos a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos, 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés Criminalístico, de igual forma se le realizo una revisión al referido vehículo amparándonos en el Articulo 193°, del Código Orgánico Procesal Penal donde se logro ubicar en la parte posterior del referido vehículo Seis (06) cajas elaboradas en cartón contentivo en su interior de varios paquetes de carnes para el consumo humano, luego le manifestamos a dichos ciudadanos sobre la procedencia de las dichas cajas de carne, donde el ciudadano A.V., nos manifestó ser el Oficial de Seguridad del Abasto Bicentenario y que esa carne se la había vendido el ciudadano J.L.A. y de igual forma nos hizo entrega de la factura de compra de la referida carne, la cual se consigna en la presente Acta Policial, seguidamente realizamos llamada telefónica al Comisario J.L., Jefe del Operativo Misión Toda V.V., por el presente fin de semana, por la Jurisdicción de Acarigua Estado Portuguesa, quien a su vez realizó llamada telefónica al Teniente del Ejercito J.M., quien es el Coordinador del "SADA" de la región de los Llanos, a quien le informamos sobre lo sucedido quien de igual forma nos manifestó que nos encontrábamos en un delito flagrante previsto en la Ley de Protección de los Bienes y Servicios (EN MODALIDAD DE BOYCOT), de igual forma se procedió a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, empacados en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a imponer de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo posteriormente trasladados a este Despacho, conjuntamente con las evidencias antes mencionadas, a fin de sor sometidas a las Experticias Correspondientes, una vez en esta oficina, me traslade a la salé de oficialía de Guardia, a fin de verificar el status actual del referido vehículo y de igual forma corroborar los datos filiatorios de los investigados y asimismo verificar los posibles Registros Policiales y solicitudes que pudieran presentar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (S.I.POL), donde pude constatar que dicho vehículo le corresponden los siguientes estos: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy C2, color Azul, tipo Sedan, placas AGW-54F, años 2008, serial de carrocería 3G1SE51X28S114825, serial de motor 8S114825, y no presenta ninguna solicitud y los datos aportados por dichos ciudadanos le corresponden y únicamente el ciudadano BAEZ M.J.E., presenta los siguientes registros policiales: 01 Expediente E-937405, de fecha 03-09-4997, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, 02 Expediente D-652-440, de fecha 12-11-1992, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, 03. Expediente D-320.623, de fecha 13-09-1991, por el delito de Violación por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa y se encuentra SOLICITADO según Oficio PL11OFO2012003057, de fecha 16-05-2012, Expediente PL11P2000-000132, por el juzgado Primero "de Ejecución Extensión Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Robo Genérico, motivo por el cual se le dio inicio a las actas Procesales, signadas con el numero K-13-0058-00872, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la ley de Protección de los Bienes y Servicio (EN MODALIDAD DE BOICOT), de tal procedimiento se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a al Abogado A.V., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Estado Portuguesa, a quien se le notificó del procedimiento efectuado.

2.- Con la INSPECCIÓN S/N, de fecha 28 de Abril de 2.013, realizada por el DETECTIVE JEFE S.D. y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, el cual entre otras cosas señala:

MOTIVO: Las Características del lugar de los Hechos RED ABASTOS BICENTENARIO, la presencia en el lugar de: un Automóvil, tipo Sedan, Marca Chevrolet, Color Azul, año 2008, placas… En cuyo interior... se observa sobre el asiento trasero seis (6) cajas de cartón donde se puede leer ....CARNE SAN MARTIN… presentan en su interior … quince (15) paquetes de material sintético traslucido e su interior dentro de los mismos presenta carne de res…-

3.- Con 13 EXPERTICIA N° 9700-058-518, de fecha 28 de Abril de 2.013, realizada por el Detective D.M., en el cual se realiza un RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un Vehículo automotor Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy C2, color Azul, tipo Sedan, placas AGW-54F, años 2008, serial de carrocería 3G1SE51X28S114825, serial de motor 8S114825:

4. Copia Certificad del REGISTRO DE CADENA DE C.D.F. 28 de Abril de 2.013, en la cual se l.Q. (15) Facturas de caja signada con los números, 112136, 112137, 112139, 112143, 112142, 112145, 112146, 112149, 112150, 112151, 112152, 112160, 112161, 112162, 112165 del Abasto Bicentenario Acarigua...; levantada por el funcionario D.S., entrega FRAIMEAR LINAREZ y recibe C.P..-

5.- Con la EXPERTICIA S/N, de fecha 28 de Abril de 2.013, realizada por el Detective LINAREZ FRAIMER, en el cual se realiza un RECONOCIMIENTO TÉCNICO: EXPOSICIÓN: (15) facturas Conclusión: Las facturas mencionadas tienen como finalidad respaldar la compra y venta de un bien, donde hubo una transacción de tipo comercial, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.-

6.- Con la EXPERTICIA N° 9700-58-, de fecha 28 de Abril de 2.013, realizada por el Detective LINAREZ FRAIMER, en el cual se realiza: Motivo: REGULACIÓN REAL a EXPOSICIÓN: Seis (6) cajas elaboradas en material de cartón, donde se lee sobre las mismas CARNE SAN MARTÍN quince (15) paquetes de material sintético traslucido donde presenta en su interior carne de res de primera para el consumo humano, para un total de 90 paquetes, valonados, cada uno en 22,73 bolívares, para un total de tres mil ciento cinco bolívares 3.105,00.

Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVI). Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo 234 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando así, que los hechos no se pueden subsumir, tal como lo solicitó el Ministerio Público como delito concurrente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; una vez que no se evidencia ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que los sujetos activos del caso de marras, hubiesen actuado como grupo de delincuencia organizado, planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto o hecho que dimos por acreditado como es el delito de BOICOT; es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que los imputados en el presente caso, de antemano planificaron o han planificado la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera este juzgador que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el mismo día 28 de Abril de 2.013, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que los ciudadanos MONTERO MONTILLA A.V., AVANCINE J.L. y BAEZ M.J.E., sean parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de acto delictuales; en consecuencia este Juzgador, Desestima la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; El Tribunal observa que con los anteriores elementos y particularmente de los hechos anteriormente descritos:

"En el m.d.O.d.L.G.M. A Toda V.V., se encontraban en labores de patrullaje, en la Avenida 05 de Diciembre, específicamente detrás del Abasto Bicentenario antiguo Supermercado "CADA", de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía los Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Detective Jefe D.S., Detective Jefe C.G., Detectives J.V., L.J. y Fraimer Linarez, en Unidades Identificativas de ese Cuerpo, donde logran avistar un vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, color Azul, tipo Sedan, placas AGW54F, y de igual forma adyacente al mismo se encontraban tres personas del sexo masculino, uno de estos sacaba unas cajas de cartón por la puerta trasera de dicho establecimiento comercial, mientras que otro de los allí presentes las introducía en el vehículo en cuestión, una vez allí y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco le solicitaron los documentos del vehículo y sus identificaciones, quienes hicieron entrega de dichos documentos, a tal efecto y de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados de la siguiente manera: MONTERO MONTILLA A.V., titular de la cédula de identidad Número V-10.727.588, AVANCINE J.L., titular de la cédula de identidad Número V-13.585.223 y BAEZ M.J.E., titular de la cédula de identidad Numero V- 11.084.679; donde se logro ubicar en la parte posterior del referido vehículo Seis (06) cajas elaboradas en cartón contentivo en su interior de varios paquetes de carnes para el consumo humano, luego le manifestaron a dichos ciudadanos sobre la procedencia de las dichas cajas de carne, donde el ciudadano A.V., manifestó ser el Oficial de Seguridad del Abasto Bicentenario y que esa carne se la había vendido el ciudadano J.L.A. y de igual forma hizo entrega de la factura de compra de la referida carne, la cual se consigna en la presente Acta Policial.

En consecuencia, este juzgador considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MONTERO MONTILLA A.V. y AVANCINE J.L.; participó en el delito de BOICOT EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVI) en relación

con el artículo 83 del Código Penal y en relación a los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, apartándome del petitorio de las Defensas, en relación a subsumir los hechos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley anteriormente señalada, una vez que el acto desplegado por los imputados, de ninguna manera fue de desviar de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, o extraerlos del territorio, sino por el contrario, el hecho de marras se circunscribe, solo a los fines de su aprovechamiento con la indebida cantidad que el órgano competente a señalado que debe proveerse individualmente a cada ciudadano. Acotándose además, que este último delito (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN) fue derogado de la ley señalada y fue subsumida en la Ley de Aduanas; correspondiéndose la mismas a la evasión de pagos de impuestos al estado por los productos en cuestión, que no es el caso que nos ocupa. Así se decide

Ahora bien con respecto al ciudadano BAEZ M.J.E., una vez oída la declaración del ciudadano AVANCINE J.L., el cual manifiesta:

"y yo iba a pedir la colaboración al bicentenario a mercal para recoger, me dijeron en cada que había carne y le pedí la colaboración a I os jefes y me dijeron que si me la podían vender, yo la cancele y lo único que no sabía que era un delito que me la dieran por detrás y yo pare el taxi, yo no conozco al señor del taxi..." y el Tribunal preguntó: ¿ el señor del Taxi se encuentra presente en la sala?: “Si, es el señor que esta aquí, también, el señor Jhonny..."

Por lo que, considerando lo expresado por el ciudadano AVANCINE J.L., podemos acreditar que la presencia del ciudadano BAEZ M.J.E., en el lugar de los hechos solo fue circunstancial, es decir, producto de su trabajo como taxista, no participando con conocimiento de causa en los hechos imputados que estaban ocurriendo. Diría la defensa:

"mi defendido lo único que tiene que ver es que estaba como cualquier ciudadano ejerciendo su legitimo derecho al traba artículo 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo tanto solicito que se le s desvincule de esto, detallando que ningún taxista y ninguna persona que este ejerciendo el rol de taxista"

En consecuencia, este Juzgador considera ajustado a derecho es decretar LA L.P., del ciudadano BAEZ M.J.E., del delito de BOICOT EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVI) y por consiguiente del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez que el mismo se Desestimó. Sin embargo, quedará detenido a la orden del tribunal de Ejecución, debido a que existe una orden de captura en la causa N° PL11-P-2000-132. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum ¡n mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVI), establece una pena de Diez (10) años de prisión en su limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este juzgador en razón de lo manifestado por los ciudadanos: como por ejemplo que los hechos son producto de la solicitud que ha juicio de este juzgador, podrían en el transcurso de la investigación (no suficientes para este acto), demostrar su inocencia del hecho, es decir, podrían desvirtuar su intención en el dolo de la ejecución del acto imputado, de tal manera que cambien las circunstancias, que su pena a imponer en definitiva no exceda de los Diez (10) años.

Así mismo, vistos los recaudos consignados por las Defensas de los imputados como son 1) documentos simples que hacen constar lugar de Trabajo MONTERO MONTILLA A.V.; 2) documentos simples de Constancia de residencia e informes Médicos que señalan el estado de salud de la esposa del ciudadano AVANCINE J.L., lo que a juicio de este juzgador demuestran de alguna manera el arraigo en el país de los ciudadanos mencionados. En consecuencia, este juzgador, en consideración del único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que es suficiente, a los fines de sujetar a los imputados MONTERO MONTILLA A.V. y AVANCINE J.L. al proceso, es la de imponer las MEDIDAS CAUTLARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 08 DÍAS y la PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES, que cumplan con los requisitos de ley y consignen constancia de ingreso de por lo menos Veinte (20) Unidades Tributarias" todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma Se acuerda continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decretó la detención flagrante de conformidad con el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados A.V.M.M. Y J.L.A. por el delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de INDEPAVI, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESESTIMA, la calificación de los Hechos por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se Decretó la L.P. del ciudadano J.E.B.M., quedando detenido a la orden del tribunal de Ejecución, debido a que existe una orden de captura en la causa N° PL11-P-2000-132. TERCERO: Se impone a los ciudadanos A.V.M.M. Y J.L.A. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3 y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

Estamos en presencia de una de las excepciones del artículo 374, justamente como es el delito de delincuencia organizada y concatenada esta por lo previsto en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada, como exigencia de la norma y según el hecho la participación de tres personas, que de los alegatos expuestos por la defensa técnica, no se observa que pruebe con medios idóneos la no participación de cada uno de ellos en la presente comisión de los

delitos calificados, y menos aun manifiesta el tribunal los motivos por

el cual no se cumplieron con los requisitos para calificar tal asociación, es por lo que esta representación fiscal y a los fines de salvaguardar los derechos del estado venezolano y del colectivo se sirva hacer una revisión de tal decisión que sobre los argumentos de hecho y de derecho hicieran el Ministerio Publico durante el desarrollo de la audiencia y con la presentación de los medios idoneos en presentación prima facies de los medios probatorios sea acordada tal calificación y las consecuencias que de ella se deriva, recurso que ejerzo en razón a la l.p. acordada al ciudadano J.E.B.M., y por la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en relación a los ciudadanos A.V.M. y J.L.A.. Es todo.

V

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

Por su parte, el Abogado C.H.A., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.L.A. Y A.V.M., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

" La defensa técnica a favor de mis prenombrados A.M. y J.L.A., rechaza el recurso de apelación ejercido por el Ministerio publico establecido en el artículo 374 del COPP, donde fundamenta este recurso que existe una excepción que es la calificación de d delincuencia organiza establecido en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada y es temeraria la actuación del representante del Ministerio publico por cuanto el manifestó en su narración que el tribunal no acredito o no fundamento la a asociación para delinquir esta defensa señala y recalca que de igual forma el Ministerio Publico tomo como elemento de convicción solo el acta policial levantadas por los funcionarios aprehensores para calificar la a asociación para delinquir existiendo una clara inobservancia del desarrollo de esta audiencia de presentación que se presentaron elementos de fundados convicción para estimar que mis s patrocinados no estuvieron incursos en la comisión del delito investigado por otro lado el representante del Ministerio publico el ultimo aparte 374 este recurso se ejerce o se aplica cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo es preocupante que el ministerio publica carezca del principio de buena fe y de regulación judicial todas e establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plenamente »una grave violación de debido proceso que es el derecho a ser juzgado en libertad y una marcada inobservancia del principio de presunción de inocencia y del de proporcionalidad. La defensa hace mención a una jurisprudencia emanada de I tribunal primera en función de control del Estado Lara con el asunto KPOll-P-2010-06201, donde ésta jurisprudencia es muy clara en su narrativa donde concede una medida cautelar. Es todo.”

Seguidamente, el Abogado M.S., en su condición de Defensor Privado del imputado J.E.B.M. responde sus alegatos de contestación en los siguientes términos:

esta defensa rechaza este recurso en base a la carencia de elementos de convicción que presento el ministerio público, quedando como observación que el ciudadano Jhonny en e.B.M. tal como consta en el expediente el fungía allí como taxista y ratifico que allí vamos a ratificar el principio de la buena fe, por lo que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla. Es decir el en su oportunidad como taxista no podía exigirle factura y preguntar el origen de lo se iba a trasladar y por lo tanto es inocente de lo que se le imputa. Es Todo.

En este sentido, el Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 04 de mayo de 2013 por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por el delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose la L.P. del ciudadano J.E.B.M., alegando lo siguiente:

  1. -) Que el Tribunal no manifestó los motivos por los cuales no se cumplió con los requisitos para precalificar el delito de asociación para delinquir.

  2. -) Que el recurso de apelación fue ejercido en razón de la l.d.J.E.B.M. y por la desestimación del delito de asociación para delinquir en relación a los imputados A.V.M.M. y J.L.A..

Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., dio por acreditado el fumus boni iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos de convicción cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación del delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando lo siguiente:

Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVI). Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo 234 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando así, que los hechos no se pueden subsumir, tal como lo solicitó el Ministerio Público como delito concurrente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; una vez que no se evidencia ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que los sujetos activos del caso de marras, hubiesen actuado como grupo de delincuencia organizado, planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto o hecho que dimos por acreditado como es el delito de BOICOT; es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que los imputados en el presente caso, de antemano planificaron o han planificado la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera este juzgador que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el mismo día 28 de Abril de 2.013, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que los ciudadanos MONTERO MONTILLA A.V., AVANCINE J.L. y BAEZ M.J.E., sean parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de acto delictuales; en consecuencia este Juzgador, Desestima la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así de decide.

Con base en lo anterior, es oportuno hacer referencia a los tipos penales que son imputados por el Ministerio Público, y sobre los cuales recae el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

En primer lugar, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que viene asociado con el concepto de sabotaje, se encuentra definido en el texto legal de la siguiente manera:

Del boicot

Artículo 140. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años.

Constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye la acción de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa determinada, y en el sentido subjetivo, debido a que los participantes en el boicot, son autores de algo moralmente reprobable.

En este orden de ideas, el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como lo es en este caso particular de aquellos producidos y comercializados en redes de distribución, destinadas a los sectores más frágiles de la sociedad, para transformarlos y lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual.

En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa, que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto del Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quienes en labores de patrullaje logran aprehender a los tres (03) imputados quienes se encontraban detrás del Abasto Bicentenario ubicado en la Avenida 5 de diciembre detrás del antiguo Cada de la ciudad Acarigua, estado Portuguesa, cuando intentaban introducir en un vehículo automotor conducido por el ciudadano J.E.B.M., seis (06) cajas elaboradas en cartón identificadas “CARNE SAN MARTÍN”, contentivas en su interior cada una de ellas, de quince (15) paquetes de carne de res de primera para el consumo humano, para un total de noventa (90) paquetes, indicándose que el ciudadano A.V.M.M. en su condición de oficial de seguridad del referido abasto, fue quien le vendió la carne en cuestión al ciudadano J.L.A. quien presentó las respectivas facturas de compra, las cuales fueron sometidas a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico.

Aunado a ello, es de considerar, la declaración rendida por el ciudadano A.V.M.M. en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, quien al cedérsele el derecho de palabra, manifestó:

soy un empleado del bicentenario en el aparte de seguridad en si se trata de chequear las aperturas las puertas chequeo de la tienda controles por la venta de línea caja recibir las gandolas en el depósito y recepción entrada y salida de la mercancía que llega al mercado, esas son las funciones que laboró allí, ese domingo 28 cuando ocurrieron los hechos se presento el ciudadano no recuerdo su nombre porque no lo conozco así j.L. creo que es, pidiendo una ayuda referente a una compra de una cantidad de carne, por que en si tiene su esposa enferma y necesita para la parte medica ya que ellos tenían una verbena con permiso de su junta comunal, se le informo a la supervisora de guardia sobre el requerimiento del señor en si ella tomo la decisión y se accede a la venta, se registra la cantidad de carne que se iba a vender procedemos a entregársela y como yo soy de seguridad voy se la entrego por la parte del depósito, en ese momento va pasando la comisión de los funcionarios del S.E.B.I.N y a lo mejor pensaron que era ilegal lo que estábamos haciendo, yo le presente los ticket al funcionario y le dije lo que estaba sucediendo y porque le estábamos vendiendo la cantidad de carne, nos pidió que teníamos que acompañar a su respectiva sede y nos dejaron detenidos para averiguación. Es todo.

Por lo que se desprende que el imputado A.V.M.M. laboraba en el Abasto Bicentenario de Acarigua. Así mismo, al cedérsele el derecho de palabra al imputado J.L.A., manifestó:

de mi parte mi esposa tiene diez años enferma hace diez meses está en silla de rueda, lo sabe el alcalde el gobernador, yo fui al consejo comunal, para solicitar que me dieran un permiso para hacer una vendimia para hacer la operación de columna que sale en Ciento Setenta (170) millones, yo hable con ella vamos a vender tortas una parrilla como yo hago comida y en la calle llegan a la cancha doce equipos y le pedimos la colaboración a ellos también vamos hacer una carne en vara, y converse con mi esposas y el consejo comunal me dio el permiso y yo iba a pedir la colaboración al bicentenario a mercal para recoger, me dijeron en cada había carne y le pedí la colaboración a los jefes y me dijeron que si me la podían vender, yo la cancele y lo único que no sabía que era un delito que me la dieran por detrás y yo pare el taxi, yo no conozco al señor del taxi, para llevarla a mi casa y tenía que pedir la autorización al alcalde para cerrar la calle y como era domingo tenía que esperar hasta el lunes para solicitarlo. Es todo.

Por lo que se desprende de la declaración rendida por el imputado J.L.A., que no conocía al ciudadano J.E.B.M. que solamente le prestó sus servicios como taxista, por lo que mal podría determinarse en esta fase del proceso que este ciudadano estaba en conocimiento de la acción desplegada por A.V.M.M. y J.L.A., en razón de lo cual su autoría en el delito de BOICOT deberá ser investigada por el Ministerio Público.

En razón de lo anterior, el tipo penal de boicot en grado de autoría imputado por el Ministerio Público en esta fase del proceso, a los ciudadanos A.V.M.M. por ser trabajador del Abasto Bicentenario y a J.L.A. por ser quien adquirió el producto, se encuentra ajustado a derecho, ello en razón de que la carne de res se trata de un producto de primera necesidad que se encuentra dentro de la canasta básica, y que se trata de un producto que va dirigido a alimentar al pueblo venezolano, y sobre todo a los sectores más desposeídos, pues su venta está regulada y no subsidiada; configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.

En relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.

La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, que al entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, entonces la acción realizada por los ciudadanos A.V.M.M., J.L.A. y J.E.B.M., no encuadra dentro de este tipo penal, al no constar de los actos de investigación que los referidos imputados se hayan asociado para ejecutar dicho acto, o que lo hayan planificado con antelación, o más aun, que se encuentren involucrados en otros actos de la misma naturaleza.

En razón de lo anterior, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, en acoger la precalificación del delito boicot en grado de autoría imputable a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por las razones antes expuestas, y desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no verificarse de autos la comisión de dicho delito.

Más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumus bonis iuris en los términos referidos por el Tribunal de Control, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados A.V.M.M. y J.L.A., así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión.

Ahora bien, le corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento del periculum in mora, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada a los imputados A.V.M.M. y J.L.A., ya que al haberse desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y al no imputársele el delito de BOICOT EN GRADO DE AUTORÍA al ciudadano J.E.B.M., su l.p. se encuentra ajustada a derecho.

Bajo tales consideraciones, el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto, el Juez de Control motiva este requisito indicando en su decisión lo siguiente:

“Por último, queda por establecer el periculum ¡n mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVI), establece una pena de Diez (10) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este juzgador en razón de lo manifestado por los ciudadanos: como por ejemplo que los hechos son producto de la solicitud que ha (sic) juicio de este juzgador, podrían en el transcurso de la investigación (no suficientes para este acto), demostrar su inocencia del hecho, es decir, podrían desvirtuar su intención en el dolo de la ejecución del acto imputado, de tal manera que cambien las circunstancias, que su pena a imponer en definitiva no exceda de los Diez (10) años.

Así mismo, vistos los recaudos consignados por las Defensas de los imputados como son 1) documentos simples que hacen constar lugar de Trabajo MONTERO MONTILLA A.V.; 2) documentos simples de Constancia de residencia e informes Médicos que señalan el estado de salud de la esposa del ciudadano AVANCINE J.L., lo que a juicio de este juzgador demuestran de alguna manera el arraigo en el país de los ciudadanos mencionados. En consecuencia, este juzgador, en consideración del único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que es suficiente, a los fines de sujetar a los imputados MONTERO MONTILLA A.V. y AVANCINE J.L. al proceso, es la de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 08 DÍAS y la PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES, que cumplan con los requisitos de ley y consignen constancia de ingreso de por lo menos Veinte (20) Unidades Tributarias" todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma Se acuerda continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal.

De lo anterior se aprecia, que el Juez a quo en el texto de la recurrida, para fundamentar la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante dicho Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores, tomó en consideración no sólo la entidad del delito precalificado, sino la declaración rendida por los imputados donde se desprende la existencia de actos de investigación que requieren ser realizados por el Ministerio Público para demostrar su inocencia en el hecho que se les atribuye, suficientes como para desvirtuar la presunción de peligro de fuga de los imputados.

De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

En razón de lo anterior, al no haberse acreditado el temor fundado de que los imputados A.V.M.M. y J.L.A. no se someterán voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por el Juez de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga, resulta ajustado a derecho.

Con base en las consideraciones precedentes, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó la L.P. al ciudadano J.E.B.M., y le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por la presunta comisión del delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, ello en virtud de que le fue decretada a los imputados A.V.M.M. y J.L.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores. Así mismo, aunque al ciudadano J.E.B.M. le fue decretada la l.p., queda a la orden del Tribunal de Ejecución, debido a la orden de aprehensión dictada en su contra en la causa penal PL11-P-2000-000132. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos A.V.M.M. y J.L.A., por el delito de BOICOT EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándose la L.P. del ciudadano J.E.B.M.; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5602-13

JAR.-

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