Decisión nº 1A-a-9790-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05-06-2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1A- a9790-14

IMPUTADOS: A.J. LEAL PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.470.553; JEFREY J.H.C., CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.470.555; BRAULI J.M. CEDEÑO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.531.611; DAIRO LUIGGI MONTOYA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.063.058.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G., DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

FISCAL: ABG. YECSY N.G. PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G., en su carácter de Defensor Público 4° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos A.J. LEAL PEÑA, JEFREY J.H.C., BRAULI J.M. CEDEÑO, DAIRO LUIGGI MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos A.J. LEAL PEÑA, JEFREY J.H.C., BRAULI J.M. CEDEÑO, DAIRO LUIGGI MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, este último en relación con el artículo 4 numeral 9 de la misma ley; ambos en concordancia con el 83 del Código Penal, por haber actuado en grado de coautores.-

En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9753-14, designándose ponente a la DRA M.O.B., Jueza Titulara de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428: “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho J.G., Defensor Público 4° Penal del estado Bolivariano de Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), fue interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por el defensor antes identificado, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), y que corre inserto en el folio 94 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la defensa, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G., en su carácter de Defensor Público 4° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos A.J. LEAL PEÑA, JEFREY J.H.C., BRAULI J.M. CEDEÑO, DAIRO LUIGGI MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos A.J. LEAL PEÑA, JEFREY J.H.C., BRAULI J.M. CEDEÑO, DAIRO LUIGGI MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, este último en relación con el artículo 4 numeral 9 de la misma ley; ambos en concordancia con el 83 del Código Penal, por haber actuado en grado de coautores.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. R.D.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

LAGR/MOB/RDMH/GH/ruth

CAUSA Nº 1A-a 9790-14

Admisión de Privativa

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