Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.464 CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.813.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.Y.M.P., Inpreabogado Nº 170.702.-

DEMANDADOS:

B.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.908.967, M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.367.977; A.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.651.899; R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.286.320; F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.589.856; A.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.286.319; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, V.-13.618.692.-

DEFENSORA JUDICIAL DEMANDADOS: Abg. E.A.C.G., Inpreabogado Nº 126.890.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda presentada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.813, asistida por el abogado H.Y.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.702, contra de los ciudadanos B.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.908.967, M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.367.977; A.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.651.899; R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.286.320; F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.589.856; A.Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.286.319; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, V.-13.618.692.

Alegó la accionante que inició una relación o unión concubinaria desde el año 1978, con el ciudadano DESPOSORIO A.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.879, que establecieron su domicilio, inicialmente como inquilinos en la Calle 27, Sector Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que en el año 1980, fueron beneficiados con una vivienda en condición de crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el Nro. De Control 1063553, según recibo de pago de fecha 28 de mayo de 1996, ubicada en a calle Principal, casa Nº 5, Manzana “A”, la Morita Vieja, donde mantuvieron su relación concubinaria, compartiendo todo lo concerniente a las obligaciones y derechos conyugales hasta el día de su fallecimiento. Que de la relación concubinaria, procrearon un hijo que lleva por nombre M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.618.692. Que procedió a demandar a de los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C. respectivamente, para que den fe de lo expuesto sobre la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano DESPOSORIO A.G. y reconozcan la unión no matrimonial pero estable, que mantuvieron durante el tiempo señalado y que sea declarada por el tribunal la existencia de unión estable de hecho.

La demandante fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Se admitió la demanda el 09 de Noviembre de 2012, ordenando la citación de los demandados B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C. respectivamente, y la publicación de un edicto para emplazar a los herederos desconocidos o cualquiera que tuviera interés en el proceso. Se libraron las compulsas respectivas y el Edicto. (fol. 18).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogado, solicita al tribunal la citación de los demandados y otorga Poder apud acta al Abogado H.M., inscrito en el IPSA Nº 170.702, el cual fue certificado por la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie James. (fol. 20 y 21).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el alguacil Titular de este Juzgado J.R.M., consignó diligencia en la que manifiesta que fijó en la cartelera de este tribunal el e.l. en la presente causa. (fol.22).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia ejemplar del Diario Yaracuy al Día, en el que sale publicado el Edicto ordenado por este tribunal. (fol. 21).

En fecha 14 de Diciembre del año 2012, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano M.A.G.C.. (fol. 27).

En fecha 09 de Enero de 2013, la parte actora consigna los emonumentos, a los fines de que el Alguacil cite a los demás codemandados (fol. 28).

En fecha 11 de Enero del año 2013, el alguacil de este tribunal consignó recibos de citación debidamente firmadas por las ciudadanas B.J.G.P. y M.G.P.. (fol. 29 al 32).

En fecha 14 de Enero del año 2013, el alguacil de este tribunal consignó las compulsas y recibos de citación sin firmar de los ciudadanas A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E., indicando que se dirigió a la dirección señalada en la demanda sin encontrar a dichas personas en la dirección indicada.(fol. 33 al 81).

En fecha 16 de Enero de 2013, la parte actora solicitó la citación por cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (fol. 82)

En fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde acuerda emplazar a la demandada por medio de Cartel. Se libró Cartel. (fol. 83)

En fecha 28 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia carteles de citación publicados en El Diario de Yaracuy y el diario Yaracuy al Día, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar a sus autos. (fol. 85 al 88)

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal dictó auto, donde dejó constancia de la Fijación del Cartel en la morada de los codemandados.

En fecha 18 de Febrero de 2013, los ciudadanos R.J.G.P., A.Y.G.P., A.G.P., se dieron por citados en el presente juicio. (fol. 90 al 92), en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para que los demandados se dieran por citados. (fol. 93)

En fecha 19 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado H.M., solicitó por medio de diligencia se le nombrara defensor ad litem a los codemandados de autos. (fol. 94)

En fecha 20 de Marzo de 2013, por auto dictado por este Tribunal, donde acordó nombrarle defensor judicial a la parte demandada, a la Abogada E.A.C.G.. Se libró Boleta de Notificación. (fol. 95)

En fecha 04 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y Boleta de Notificación, donde dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial Abogada E.A.C.G.. (fol. 97)

En fecha 09 de Abril de 2013, la Abogada E.C.G., aceptó el cargo que le fue encomendado como Defensora Judicial de la parte demandada y prestó juramento de Ley. (fol. 99)

En fecha 11 de Abril de 2013, la parte actora solicitó la citación personal de la defensora Judicial Abg. E.C..

En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto, ordenando la citación de la defensora Judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 29 de Abril de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación, dejando constancia de haber citado a la defensora Judicial de los codemandados en la presente causa. (fol. 102).

En fecha 05 de Junio de 2013, la Defensora Judicial de los codemandados, dio contestación a la demanda y en la misma fecha la Secretaria del Tribuna, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (fol. 104 y 105)

En fecha 21 de Junio de 2013, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. H.M., inscrita en el Ipsa Nº 170.702, las cuales se reservó para ser agregadas en su debida oportunidad. (fol. 106).

En fecha 02 de Julio de 2013, la Defensora Judicial, Abogada E.C.G., consignó escrito de promocion de pruebas, las cuales se reservó para ser agregadas en su debida oportunidad. (fol. 107).

En fecha 03 de Julio de 2013, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 108).

En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a sus autos las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 109 al 116).

En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que los ciudadanos C.L.A.E., E.Y.L., I.O.C.C., L.G.C. y ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO, rindieran sus declaraciones. (fol. 117).

En fecha 07 de Agosto de 2013, los ciudadanos C.L.A.E., E.Y.L., I.O.C.C., L.G.C. y ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal en las horas señaladas. (fol. 118 al 112).

En fecha 14 de Octubre de 2013, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (fol. 123).

En fecha 15 de Octubre de 2013, el tribunal fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. (fol. 124).

En fecha 06 de Noviembre de 2013, El apoderado Judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes, asimismo, la Secretaria aperturó el lapso de 08 días para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (fol. 134).

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes. (fol. 135)

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia (fol. 136).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona, M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.510.813, y el finado DESPOSORIO A.G., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.879, desde el año 1978, hasta el día 19 de Marzo de 2012, fecha de su fallecimiento, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, se verifica que no compareció por ante este tribunal ningún interesado u heredero desconocido del de cujus al que se le pudiere ver afectados sus derechos, no obstante al tratarse de materia de familia, en la que está interesado el orden público, la parte actora tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que son objeto de prueba en la presente causa todos y cada uno los alegados esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora. Y así se determina y fija.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 04 y 116, original y copia fotostática simple del recibo de pago original, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda, de fecha 28 de mayo de 1996, y al folio 116 en copia fotostática simple, donde la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.510.813, hace un pago por la cantidad de veinte mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 20.677,00) por concepto de pago de crédito por un inmueble en La Morita, la cual constituye un documento público administrativo que se asimila en sus efectos al documento publico, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el pago del monto antes mencionado por concepto de deuda vencida con el Instituto Nacional de Vivienda. Y así se valora.

Cursa al folio 05, 06, 113 y 114 copia certificada mecanografiada y copia fotostática simple de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano M.Á.G.C., expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 1, folio 1,de fecha 09 de Enero de 1979, inserta en los Libros de Nacimientos llevados para el año 1979, por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el ciudadano Desposorio A.G., titular de la Cédula de identidad Nº 2.573.879, declaró que el día 12 de Diciembre de 1978, a las 6:05 a.m, en el Hospital Central de la ciudad, nació un niño de nombre M.Á., que es su hijo natural reconocido y de M.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.510.813, lo que evidencia que existía una relación amorosa donde fue procreado un hijo. Dicho instrumento constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar unión concubinaria entre ellos, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folios 7, 115 y 132 original y copias fotostática simple de C.d.C. emitida por el C.C. “Morita Vieja”, de fecha 19 de Marzo del 2012, en la que se hace constar que los ciudadanos M.A.C. y DESPOSORIO A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.510.813 y 2.573.819, viven en concubinato desde hace 34 años, la cual constituye un documento privado emanado de de un c.c., que no fue desconocido, ni tachado de falso, pero que en atención a su membrete y sello este juzgador la valora como indicio. Y así se valora.

Cursa a los folio 08, 118 y 130, copia certificada y copias fotostáticas simples del acta de Defunción Nº 022, de fecha 19/03/2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano Desposorio A.G., quien falleció el día 19/03/2012; y en el contenido del mismo, se señala a la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.510.813, como su cónyuge o pareja estable, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.R.P., conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 09, 117 y 131, copia certificada y copias fotostáticas simples de Certificado de Defunción Nº 1480919, expedido por el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Estadísticas, Concejo Nacional Electoral, perteneciente al ciudadano Desposorio A.G., quien falleció el día 19/03/2012, la cual constituye un documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento publico, pero puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba. Y así se valora

Cursa al folio 10 y 133, original y copia fotostática simple de C.d.R. emitida por el C.C. “Morita Vieja”, de fecha 26 de Abril del 2011, en la que se hace constar que la ciudadana M.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.510.813, la cual constituye un documento privado emanado de de un c.c., que no fue desconocido, ni tachado de falso, pero que en atención a su membrete y sello este juzgador la valora como indicio. Y así se valora.

Cursa a los folios 11 al 14, copias fotostáticas simples de las siguientes partidas de nacimiento: Nro. 962, de fecha 22 de septiembre de 1970, de los libros llevados por la Jefatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy; Nro. 591, de fecha 16 de octubre de 1974, de los libros llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Nro. 117, de fecha 30 de Enero de 1967, de los libros llevados por la Jefatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy; Nº 592, de fecha 19 de Noviembre de 1975, de los libros llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; todas pertenecientes a los ciudadanos M.G.P., A.A.G.P., B.J.G.P. y R.J.G.P., todos venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-10.367.977, V.- 11.651.899, V.-7.908.967 y V.- 12.286.320 respectivamente, todos hijos del ciudadano DESPOSORIO A.G.; documentos que constituyen copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad y la cualidad de la parte codemandada en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 15, copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos B.J.G.P., A.A.G.P., A.Y.G.P., M.G.P., , R.J.G.P. y F.A.G.P., todos venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 7.908.967, V.- 11.651.899, V.- 12.286.319, V.- 10.357.977, V.- 12.286.320 y V.- 7.589.856 respectivamente así como a los folios 16, 134 y 135, cursan copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.813, y el finado DESPOSORIO A.G., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.879; documentos que constituyen copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de las partes actuantes en la presente causa, y del finado Desposorio A.G., conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 121, declaración de la testigo, ciudadana C.L.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.649.737, domiciliada en la Morita Vieja, Calle principal, Casa Nº 58, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien el día 07 de Agosto de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce o conoció de trato, vista y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO, vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si es cierto. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y DESPOSORIO ANTONIO. CONTESTO: Si es cierto. Cesaron las Preguntas…

Cursa al folio 122, declaración de la testigo, ciudadana E.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.436, domiciliada en la Morita Vieja, Calle Principal, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien el día 07 de Agosto de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: Si los conozco y lo conocí a él. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO, vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: los conozco desde hace treinta y tres años viviendo allí. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si es cierto. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y DESPOSORIO ANTONIO. CONTESTO: Si es. Cesaron las Preguntas…

Cursa al folio 123, declaración de la testigo, ciudadana I.O.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.510.151, domiciliada en la Calle principal, sector I, Manzana A, Nº 9, la Morita Vieja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien el día 07 de Agosto de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: si los conozco son vecinos. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO (Difunto), vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si me consta y si se. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si es cierto. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y del difunto DESPOSORIO ANTONIO. CONTESTO: Es cierto eso es. Cesaron las Preguntas…

Cursa al folio 124, declaración de la testigo, ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.969.231, domiciliada en la Calle Principal Morita Vieja, Nº 4-1, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien el día 07 de Agosto de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: A ella la conozco y a él lo conocí. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO (Difunto), vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si me consta. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si de hecho murió en mis brazos en la casa de ella. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y del difunto DESPOSORIO A.G.. CONTESTO: Si es su hijo. Cesaron las Preguntas.…

Cursa al folio 125, declaración de la testigo, ciudadana ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.615.426, domiciliada en la Calle Principal Morita Vieja, Nº 13, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien el día 07 de Agosto de 2013, depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga Usted si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., y al señor DESPOSORIO A.G. (Difunto). CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la señora M.C. y DESPOSORIO ANTONIO (Difunto), vivieron por más de veinte años en vida concubinaria en la Calle Principal casa Nº 05, manzana A, en la Morita vieja Municipio Cocorote. CONTESTO: Si por más de veinte años desde que tengo uso de razón. TERCERO: Diga Usted si es cierto que el difunto DESPOSORIO A.G., en el momento de su fallecimiento vivía en la misma dirección donde continua viviendo la señora M.C.. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga Usted si es cierto o falso que el ciudadano M.G.C., es hijo de la señora M.C. Y del difunto DESPOSORIO A.G.. CONTESTO: Si es su hijo. Cesaron las Preguntas.…

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este juzgador que los cinco (05) testigos fueron contestes en que la pareja mantuvo una unión hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†).

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso documentos que se le otorgaron pleno valor probatorio, tales como: 1) Recibo de pago original, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda, de fecha 28 de mayo de 1996; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1, de fecha 09 de Enero de 1979, inserta en los Libros de Nacimientos llevados para el año 1979, por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. 3) C.d.C. emitida por el C.C. “Morita Vieja”, de fecha 19 de Marzo del 2012. 4) copia certificada del acta de Defunción Nº 022, de fecha 19/03/2012, de los libros de defunciones de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. 5) C.d.R. emitida por el C.C. “Morita Vieja”, de fecha 26 de Abril del 2011.

Ante esta situación, subyace el hecho que todos los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado DESPOSORIO A.G. (†), mantuvo una relación de hecho con la accionante hasta el momento de su fallecimiento, de la cual procrearon un (01) hijo de nombre M.Á.G.C., nacido el 12 de Diciembre de 1978, según consta de copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 06.

Resalta este juzgador, que dentro de las pruebas fehacientes que cursan a los autos, se encuentra el acta de defunción, siendo que la misma accionante fue incluida como concubina, por lo que este es otro indicio que se adminicula a las pruebas promovidas para la demostración de la unión estable.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en la Calle principal, casa sin número, Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mientras que la accionante de autos manifiesta en su libelo que se encuentra domiciliada Calle principal, casa Nº 5, Manzana “A”, La Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado DESPOSORIO A.G. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; en este sentido, la accionante declaró que desde el año 1978, inició vida marital con el ciudadano DESPOSORIO A.G., y que de cuya relación nació un hijo de nombre M.Á.G.C.; de la partida de nacimiento de dicho ciudadano, puede verificarse, nació el día 12 de Diciembre de 1978, por lo que al hacer el cálculo de la concepción, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, se tiene que la fecha más lejana a la del nacimiento, en la que pudo haber tenido lugar la concepción, fue el día 12 de Febrero de 1978, por lo que ha de tenerse dicha fecha como referente para el inicio de la relación concubinaria. Así se declara

Tomando en cuenta lo antes expuesto, este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado DESPOSORIO A.G. (†); ahora bien, desde el 12 de febrero de 1978, hasta el día 19 de Marzo del 2012 época de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos M.A.C. y DESPOSORIO A.G., toda vez que se prolongó por espacio de mas de 34 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2012 (momento de la muerte del concubino).

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982), en este caso, durante la unión concubinaria, la ciudadana M.A.C. y DESPOSORIO A.G., procrearon un (01) hijo de nombre: M.Á.G.C., el cual nació el 12 de Diciembre de 1978, según consta de copia certificada de partida de nacimiento cursante al folio 6.

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

Los demás derechos establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria respecto a la concubina supérstite.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.813, contra los ciudadanos B.J.G.P., M.G.P.; A.A.G.P.; R.J.G.P.; F.A.G.P.; A.Y.G.P.; GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY R.G.E., Y.K.G.E. y M.A.G.C., en su carácter sucesores del ciudadano DESPOSORIO A.G. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana M.A.C. y DESPOSORIO A.G. (†), desde el doce (12) de Febrero del año 1978, hasta el día diecinueve (19) de Marzo del 2012 momento de la muerte del concubino, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH/

Exp. 14.464.-

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