Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.G.D., representado judicialmente por el abogado F.E.V., contra las empresas GENERAL DE MATERIALES 86, C.A. y COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., representadas judicialmente por la abogada J.P.A.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia en fecha 13 de marzo del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, confirmándose, en consecuencia, la sentencia apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Se consignó escrito de impugnación extemporáneamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto, y siendo la oportunidad legal para ello, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y de los artículos 12 y 509 ibidem, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la formalizante:

En este sentido, tenemos que junto con el escrito de informes (folio 119 al 139, Tercera Pieza ) presentado por mis representadas en fecha 02 de Mayo de 1994 (según acta que cursa a los folios 237 al 238, de la Tercera Pieza de expediente) fueron consignados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada con el número ‘2’ (dos) (folios 166 al 201, Tercera Pieza) copia certificada expedida el 27 de Septiembre de 1993 por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, del libelo de demanda con la orden de comparecencia incoada por L.R.R.A. contra mi representada, COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asistido por el mismo apoderado judicial de J.G.D., Abogado A.Y.F., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivada (sic) de una presunta sustitución de patronos, similar a la presente demanda efectuada por el demandante, J.G.D. en contra de mis representadas, la cual quedó registrada el 14 de Septiembre de 1993 bajo el N° 49, folios 234 al 269, Protocolo Primero, Tomo 7° Tercer Trimestre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico.

Sucede, pues, que revisada exhaustivamente la parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, en ninguna parte menciona, y mucho menos analiza y se pronuncia sobre la prueba promovida legal y oportunamente, ni para apreciarla o desecharla. Por consiguiente, al silenciar esta prueba, la recurrida incurrió en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación de los hechos al no mencionar ni analizar la prueba promovida, ni para apreciarla o rechazarla, violando de esta manera el artículo 509 ejusdem que le impone el deber a los Jueces de analizar y juzgar todas las pruebas promovidas.

Este silencio de pruebas en que incurrió la recurrida, le causa perjuicio a mis a mis (sic) representadas, puesto que mediante dicha prueba se demuestra de manera fehaciente que el testigo L.R.R.A. tenía interés directo en las resultas de la presente causa, toda vez que la demanda, cuya copia certificada se acompañó con el número ‘2’ (dos) anexa los informes de Primera Instancia, señala en la nota de registro que dicho documento fue presentado para su registro por J.G.D., lo que prueba el alto grado de amistad existente entre el demandante de autos, J.G.D., y el testigo L.R.R.A., hechos éstos que inhabilitan al testigo por estar sus dichos inficionados de parcialidad.

Asimismo, la valoración y apreciación indebida del mencionado testigo, derivada del silencio de pruebas denunciado, es coadyuvante y determinante del dispositivo del fallo, lo que se evidencia de la sentencia recurrida, cuando al folio 48 de la Séptima Pieza, determina:

(Omissis).

Por consiguiente, la sentenciadora debió aplicar y no aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y desechar, con fundamento en el artículo 478 ejusdem, el testimonio del testigo por estar su testimonio inficionado de parcialidad por los motivos expuestos.

En consecuencia, la presente delación debe ser declarada procedente por estar demostrado que la recurrida, al apreciar y valorar indebidamente el testimonio del testigo L.R.R.A., infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, por falta de motivación de los hechos al silenciar y no analizar las pruebas promovidas oportunamente, en este caso la promovida con los Informes señalada como anexo ‘2’ que cursa a los folios 166 al 201, ambos de la Tercera Pieza; y el artículo 509 que le impone el deber de analizar todos los medios de prueba existentes en los autos, aun cuando éstas sean intranscendentes o inocuas. Y así debe ser declarado.

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la recurrida no mencionó y mucho menos analizó la copia certificada del libelo de la demanda incoada por el ciudadano L.R.R.A., la cual fue expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, documento éste que fue presentado por la parte demandada en la oportunidad de consignar los informes ante el juzgado de la causa.

Respecto al vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razón (sic) expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por lo tanto, para que resulte nula la sentencia por tal razón es menester que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

(Sentencia N° c258 de la Sala de Casación Social del 18 de octubre de 2001).

En este mismo sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Es el sentenciador el que debe analizarlas y juzgarlas, pues un silencio absoluto de prueba e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así, la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial e incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la decisión recurrida, denunciable mediante un recurso de casación por defecto de actividad.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer una revisión de todas las pruebas cursantes en autos, aunque sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

En el caso bajo estudio, se evidencia de una lectura minuciosa del fallo recurrido que efectivamente como lo alega la formalizante, el ad quem incurrió en silencio absoluto con relación al citado instrumento consignado por la parte demandada.

Ahora bien, verificado el incumplimiento por parte del juez del deber de pronunciarse respecto a la totalidad del material probatorio, aunque se trate de pruebas inocuas, improcedentes o impertinentes, esta Sala debe declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles GENERAL DE MATERIALES 86, C.A. y COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo del año 2002 y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000321

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