Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4493-11.

PARTE ACTORA: FLORENCIO A.G.L.yCARLOS J.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.828.209y V-15.698.013, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.D.C., J.M.R., Hervacio A.S., Adelson Robaina Maíz, H.U.G. yPedro A.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.038, 69.586, 69.396, 90.836, 156.867y69.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SILRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 531-A-Sgdo.

Sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 108-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

G.H., G.C., A.D., Norgleidis Rosendo, A.B., M.A., J.T., M.L.d.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.081, 1.851, 34.726, 110.253, 91.261, 4.448, 8.638y 5.753, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa Corporación Silro, C.A.

J.T.M.L.d.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.638y 5.753, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuestaen fecha 25 de noviembre de 2011, por losciudadanosFlorencio A.G.L. yCarlos J.H., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador, previo aplicación de despacho saneador, el día07 de diciembre de 2011, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 20de enero 2012, lasempresas demandadasfueron debidamente notificadas de la instauración delproceso de marras, posteriormente, se produjo el abocamiento de una nueva juzgadora en la fase de sustanciación de la causa, produciéndose las notificaciones respectivas a las partes y la de la Procuraduría General de la República, por cuanto una de las empresas codemandadas estaba intervenida por el Estado, a través de una junta administradora.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 12 de marzo de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes,razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizaran lasempresas accionadas, en fecha 20 de marzo de 2013.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del JuzgadoQuinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública dejuicio el día 23 de abril de 2013,concluyéndose dicho actoen fecha 08 de mayo de 2013, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que losciudadanos demandantes manifestaron en el escrito libelar que dio inicio al proceso, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para lassociedades mercantiles accionadas, desde el 04-08-2007, para el caso del ciudadano F.G. y desde el 12-01-2005, para el caso del ciudadano C.H., desempeñando los cargos de ayudante de primera y albañil de primera, respetivamente,sosteniendo que fueron despedidos sin justa causa, el 29-04-2011 el primero de ellos, y el 08-12-2010, el segundo.

Arguyen los demandantes, a través de su representación judicial, que la entidad de trabajo cada año les entregaba una planilla que reflejaba un cálculo parcial de sus prestaciones sociales, siendo que en dicha planillas se indicaba una fecha de ingreso y de retiro, pretendiendo desconocerse la verdadera antigüedad de los trabajadores. Adicionalmente, sostienen los accionantes que a pesar que se les expedían recibos de pago con nombres de empresas distintas, siempre recibían instrucciones de una misma persona y que dichos recibos ostentaban un mismo formato, por lo que concluyen que la relación laboral fue una sola.

Con base en estas argumentaciones, señalan que culminó su relación de trabajo sin que les fueran honrados al final de dicha vinculaciónel pago de su efectiva antigüedad, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: diferencia prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 66.695,61.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lasociedad mercantil codemandada, Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no fue la quien contrató a los demandantes y no guarda relación con la otra sociedad de comercio accionada en la presente causa, por lo que negó, rechazó y contradijo que existiera la solidaridadalegada por los actores, entre ella y la empresa Corporación Silro, C.A., en virtud de que éstas no se articulan bajo una administración y control común que las constituya en una unidad económica de carácter permanente, puesto que no hay una planificación y fin económico común entre ellas, estando claramente identificadas en el Registro Mercantil respectivo, siendo que los accionantes no demandan a ningún ente que las agrupe, y si bien pudieron coincidir en la misma explotación circunstancial de una actividad que forma parte de una cadena de producción, tal supuesto no puede traducirse en la conformación de un grupo empresarial, en este sentido, negó, rechazó y contradijo la deuda reclamada por los actores por diferencia de prestación de antigüedad, así como la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa codemandada Corporación Silro, C.A., negó, rechazó y contradijo que existiera la solidaridad alegada por los actores, entre ella y la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., en virtud de que éstas no se articulan bajo una administración y control común que las constituya en una unidad económica de carácter permanente, puesto que no hay una planificación y fin económico común entre ellas, estando claramente identificadas en el Registro Mercantil respectivo, siendo que los accionantes no demandan a ningún ente que las agrupe, y si bien pudieron coincidir en la misma explotación circunstancial de una actividad que forma parte de una cadena de producción, tal supuesto no puede traducirse en la conformación de un grupo empresarial, en este sentido, negó, rechazó y contradijo la deuda reclamada por los actores por diferencia de prestación de antigüedad, así como la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, no resultando controvertida la existencia de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos demandantes con la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, por una parte, ante la negación absoluta de las demandadas respecto a la solidaridad entre ellas que fue alegada por los accionantes, corresponde a éstos demostrar que las sociedades de comercio demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, y por la otra, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la cancelación efectiva de las acreencias laborales que devinieron de tal vinculación jurídico-laboral. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I- Demandante F.G.:

  1. - Documentales marcadas desde la“A1”a la “A45”, insertas de los folios 90 al 134 del presente expediente, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por la empresa codemandada Corporación, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  2. - Instrumentalesmarcadas desde la“B1”hasta la “B3”,cursantes de los folios135al 137 del presente expediente, referentes a recibos de pagos porfiniquitos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por la empresa codemandada Urbanizadora Corporación Silro, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados a favor del demandante por los conceptos laborales antes señalados. Así se establece.

    II- Demandante C.H.:

  3. - Documentales marcadas desde la“D1”a la “D38”, insertas de los folios 138 al 175 del presente expediente, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por las empresas Corporación Silro, C.A. (folios 138 al 158) y Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. (folios 159 al 161), a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Por otra parte este sentenciador observa que los folios 162 al 175 del presente expediente, cursan recibos de pago de salario expedidos por la sociedad de comercio Desarrollos Urbanos el Alambique, la cual no fue identificada como parte accionada en la presente causa, razón ésta por la que dichos instrumentos no pueden ser opuestos en la causa de marras y analizados para su resolución. Así se establece.

  4. - Instrumentalesmarcadas desde la“E1”hasta la “B9”,cursantes de los folios232al 240 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, referentes a recibos de pagos porfiniquitos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, expedidos por las empresa codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. y Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A., a nombre de este actor, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados a favor del demandante por los conceptos laborales antes señalados. Así se establece.

    III- Pruebas comunes:

  5. - La representación judicial de los demandantes señaló que promovía a documental referente a laConvención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del período 2009-2012, respecto la cual, que no fue agregad a los autos, no obstante, este tribunal dejó establecido que, en atención al criteriojurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, se reconoce el carácter normativo de los pactos colectivos en materia laboral, por lo que el contenido de la misma es conocido por el juzgador de la causa y será aplicado como instrumento legal para la resolución de la litis de ser procedente para ello.Así se estableció.

  6. - La representación judicial de los ciudadanos accionantes solicitó de las demandadas la exhibición de los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de los ciudadanosaccionantes, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de las empresasaccionadas en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos de salario de cada uno de los accionantes, previamente analizados. Así se establece.

  7. - La parte actora promovió el requerimiento dirigido a las empresas accionadas, a los fines de que se produjera la exhibición en juicio de los originales de inscripción de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron promovidas como pruebas instrumentales por la representación judicial de las empresas accionadas, razón por la que se emitirá pronunciamiento sobre su valoración al realizar el respectivo análisis de dichas probanzas. Así se establece.

  8. - La parte actora promovió el requerimiento dirigido a las empresas accionadas, a los fines de que se produjera la exhibición en juicio de los originales de inscripción de los ciudadanos accionantes en el Sistema Nacional de Ahorro Habitacional,denotándose que dichos instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, es de observar que la parte promovente omitió señalar los datos acerca del contenido de los referidos documentos cuya exhibición solicitó, razón por la que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas no constaron en autos para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, en dicha oportunidad fue consignado por la representación judicial de la parte accionada los documentos constitutivos estatutarios de la empresa codemandadaCorporación Silro, C.A. (folios 236 al 248 de la pieza principal), de los cuales se pueden extraer los elementos de convicción de juzgamiento necesarios para determinar si las sociedades mercantiles accionadas forman una unidad económica por ser parte de un grupo de empresas, visto que por notoriedad judicial, al haber decidido la causa signada con el Nº 4494-11 (nomenclatura de este tribunal) este sentenciador conoce los datos constitutivos estatutarios de la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., siendo éste objeto que pretendía demostrarse con este medio de prueba por los accionantes, de manera que, quedando suficientemente cubierto el requerimiento probatorio solicitado por los demandantes, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los procedimientos laborales, este juzgador relevó la necesidad de esperar las resultas de esta prueba de informes, tal y como se dejó asentado en la audiencia de juicio por este juzgador. Así se estableció.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  10. - Documentalmarcada“A”, inserta de los folios 184 al 187del expediente, referente aplanilla de ingreso del ciudadano accionante F.G., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos los datos personales que fueron suministrados a la empresa accionada, del referido demandante.Así se establece.

  11. - Instrumentomarcado“B”, inserto de los folios 188 al 192del expediente, referente a notificación de riesgos en el trabajo realizada por la empresa codemandada Corporación Silro, C.A., a nombre del ciudadano accionante F.G., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la causa de marras, razón por la que es desechada del presente análisis. Así se establece.

  12. - Documentalesmarcadas“C”y “D”, cursantes de los folios 193y 194 del expediente, referentesregistro de asegurado (forma 14-02) y datos registro de datos de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son apreciadas en la integridad de la mérito probatorio, en su condición de documentos públicos administrativos, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine que la empresa codemandada Corporación Silro, C.A., inscribió al ciudadano accionante F.G. por el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio en fecha 28 de mayo de 2010, así como los datos que maneja dicha institución de este actor. Así se establece.

  13. - Documentales marcadas “E”, insertas del folio 195 del presente expediente, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por la empresa codemandada Corporación, C.A., a nombre del accionante F.G., las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  14. - Instrumentales marcadas “F”, insertas de los folios 196 al 198 del presente expediente, referentes a comprobantes de pago por finiquitos de relación de trabajo, expedidos por la sociedad de comercio codemandada Corporación Silro, C.A., a nombre del ciudadanos demandanteF.G., las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de los accionantes, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según las reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los documentos sub examine los pagos dinerarios enterados al mencionado actor, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como finiquito de relación de trabajo por el período de tiempo a que se contraen dicho instrumento. Así se establece.

  15. -Instrumento marcado “G”, inserto al folio 199 del presente expediente, referente carta de renuncia fechada 29 de abril de 2011, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano demandante F.G., en la fecha antes indicada, de renunciar al cargo de ayudante de carpintero que venía desempeñando desde el día 14 de abril de 2010, para la empresa codemandada Corporación Silro, C.A. Así se establece.

  16. - Documental marcada “H”, cursante al folio 200 del presente expediente, referente a recibo de pago expedido por la empresa codemandada Corporación Silro, C.A., a nombre del ciudadano accionante F.G., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento bajo análisis que en fecha 29 de abril de 2011 el referido actor recibió la cantidad de Bs. 4.983,00, por concepto de bonificación especial complementaria, enterada por la mencionada entidad de trabajo. Así se establece.

  17. - Documentalmarcada“I”, inserta de los folios 202 al 205del expediente, referente a planilla de ingreso del ciudadano accionante C.H., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos los datos personales que fueron suministrados a la empresa accionada, del referido demandante.Así se establece.

  18. - Documentalesmarcadas“J”y “K”, cursantes de los folios 206y207 del expediente, referentes registro de asegurado (forma 14-02) y datos registro de datos de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son apreciadas en la integridad de la mérito probatorio, en su condición de documentos públicos administrativos, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine que la empresa codemandada Corporación Silro, C.A., inscribió al ciudadano accionante C.H. por el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, así como los datos que maneja dicha institución de este actor. Así se establece.

  19. - Documentales marcadas “L”, insertas del folio208 del presente expediente, referentes arecibos semanales de pago de salario, expedidos por la empresa codemandada Corporación, C.A., a nombre del accionante C.H., las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias por concepto de salario, percibidas por el demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis. Así se establece.

  20. - Instrumentales marcadas “M”, insertas de los folios 209y210 del presente expediente, referentes a comprobantes de pago por finiquitos de relación de trabajo, expedidos por la sociedad de comercio codemandada Corporación Silro, C.A., a nombre del ciudadanos demandante C.H., las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de los accionantes, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según las reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los documentos sub examine los pagos dinerarios enterados al mencionado actor, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como finiquito de relación de trabajo por el período de tiempo a que se contraen dicho instrumento. Así se establece.

  21. -Instrumento marcado “N”, inserto al folio 211 del presente expediente, referente carta de renuncia fechada 08 de diciembre de 2010, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano demandante C.H., en la fecha antes indicada, de renunciar al cargo de albañil de primera que venía desempeñando desde el día 03 de septiembre de 2009, para la empresa codemandada Corporación Silro, C.A. Así se establece.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Este sentenciador, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de las facultades probatorias previstas en el artículo 156 ejusdem, para el mejor esclarecimiento de los hechos, ordenando la evacuación de oficio de la instrumental que riela de los folios 236 al 248 del presente expediente, referente al documento constitutivo estatutariode la sociedad mercantilCorporación Silro, C.A., la cual es valorada por este juzgador en su condición de documento público registral, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los datos constitutivos estatutarios de la mencionada empresa demandadas en la presente causa, de los que se puede apreciar que dicha entidad de trabajo fungen como directores los ciudadanos M.R. y A.A., portadores de la cédula de identidad números V-1.887-842 y V-1.721.727, respectivamente, quienes confirieron poder a los abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa, siendo del conocimiento de este juzgador, por hecho notorio judicial que se desprende al haber decidido la causa signada con el Nº 4494-11 (nomenclatura de este tribunal), que los referidos ciudadanos ostentan la misma condición en la empresa codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.,siendo que ambas empresa se dedican a la explotación de la actividad económica en el área de la construcción. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio,este sentenciador considera pertinente dilucidar, en primer lugar, si las sociedades de comercio demandadas en la presente causa, conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad en el pago que pudiera derivarse de la prestación del servicio que en condiciones de laboralidad desplegaron los ciudadanos accionantes, a tal efecto,resulta necesario destacar que el artículo 177 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajopublicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos ratione tempori, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, siendoque, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso delreconocimiento patronalacerca de los derechos y beneficios contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, por otra parte, es de observar que la noción del grupo de empresas, es desarrollada en el artículo 22 del Reglamento de la nombradaley, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose en dicha norma que:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Conteste a la normativa antes citada, se ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de empresas refrenda no solo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y de allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones inte¬gra¬dos que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242, del 10 de abril de 2003). (Destacado de estetribunal).

    Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270, de fecha 23 de marzo de 2011, en cuanto a la presunción de existencia de una unidad económica, dejó establecido que:

    “Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.(Resaltado añadido).

    Ahora bien, en atención a los criterios que han sido precedentemente expuestos, se observa que en el caso bajo estudio se pudo constatar de las prueba instrumental evacuada de oficios por este tribunal, referente al registro estatutario de lasociedad mercantilCorporación Silro, C.A., analizada según los términos supra explanados, y del conocimiento de este juzgador por hecho notorio judicial adquirido decidir la causa signada con el Nº 4494-12 (nomenclatura de este tribunal), en la que se demandó a la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., que dichas entidades de trabajo, se encuentran bajo una dirección en la que convergen losciudadanosM.R. y A.A., portadores de la cédula de identidad números V-1.887-842 y V-1.721.727, respectivamente,quienes confirieron poder a los abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa,siendo que dichos directores se les otorga un amplio poder decisorio dentro de la actividad económica que despliegan dichas empresas, la cual está relacionada, en todo su conjunto, a la explotación de la actividad de la construcción y desarrollo de complejos urbanísticos, lo que pone en evidencia su integración, hechos éstos que se subsumen de manera pertinente en los supuestos establecidos en los literales “a” y “d”, del previamente citado artículo 22 del Reglamento de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que en el caso de marras se materializó la presunción de existencia de un grupo de empresas, la cual no fue desvirtuada con prueba en contrario por las empresas codemandadas, razón por la que este sentenciador concluye que las sociedades mercantiles aquí accionadas constituyen un grupo de empresas, que las haría solidariamente responsables en el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente de ser procedentes los mismos. Así se deja establecido.

    Ante lo establecido, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales esgrimida por los ciudadanos demandantes, en este sentido, es de observar que no es un hecho controvertido en la presente causa que la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por los actores en favor de las empresas demandadas, fue realizada en el campo de la construcción para el desarrollo de obras que forman parte de complejos urbanísticos, ciertamente se trata de una prestación de servicios configurada por el acuerdo de voluntades mediante los ciudadanos accionantes se insertaron a la unidad de producción dirigida y administrada por las sociedades mercantiles a cambió de una contraprestación salarial, configurándose así un negocio jurídico conocido como contrato de trabajo, de allí que debe precisarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción tenemos que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Precisado lo anterior, se advierte por quien aquí decide que en los recibos de pago de salario consignados por los demandantes,se especificaron pagos salariales por períodos determinados de tiempo en una obra, siendo honrado el pago de la prestación de antigüedad generada por dicha vinculación de servicio laboral, tal y como se pudo constatar de los comprobantes de pago y finiquitos de relación de trabajado que fueron consignados por ambas partes en la presente causa, no extrayéndose por este sentenciador elementos de convicción de suficientes que permitan arribar a la certeza de juzgamiento necesariapara establecer que hubo continuidad en la prestación de servicios que otrora brindaron los ciudadanos accionantes, a favor de las empresas codemandadas, ante las fechas que se plasmaron en dichos recibos de pago de prestaciones y que fueron reconocidas por la representación judicial de los accionantes, razones éstas por la que se considera improcedente en Derecho y justicia el pedimento por diferencias por prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, en contra de las sociedades mercantiles Desarrollos Urbanos el Alambique, C.A. y Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.Así se decide.

    Por último, en lo que respecta a la pretensión por cobro de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal considerando que cursan a los autos (folios 199 y 211) sendas cartas de renunciasuscritas por los ciudadanos demandantes, en las fechas en que éstos alegaron haber sido despedidos, de las que se evidencia que los mismos accionantes fueron los que renunciaron a sus respectivos cargos que venían desempeñando para la empresa demandada Corporación Silro, C.A., y no que fue la parte empleadora la que decidió en forma unilateral dar por terminada dicha vinculación jurídico-material de índole laboral, no pudiendo entonces correr con las consecuencias pecuniarias que devendrían de tal obrar, en consecuencia, se declara improcedente en Derecho la pretensión indemnizatoria postulada por los demandantes, en contra de las sociedades mercantiles accionadas.Así se decide.

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este tribunal de primera instancia de cognición, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada a los autos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanosFLORENCIO A.G.L. yCARLOS J.H.,en contra de las sociedades mercantilesCORPORACIÓN SILRO, C.A. yURBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.,todos ellos plenamente identificados supra.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de que el salario postulado por los accionantes, no es superior al equivalente a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    En virtud de que en las resultas del presente juicio, pueden verse involucrados los intereses patrimoniales de la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., la cual se encuentra intervenida por una junta administradora designada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a losquince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las03:00p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N°4493-11.

    DQT/LM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR